TSDJ BOG SC - 11001-31-03-013-2008-00679-01-(13-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-013-2008-00679-01-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Negligencia en parto. No se acredita relación de causalidad.
Fuente Formal: República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-013-2008-00679-01
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA Y OTRA.
DEMANDADO : INTERSANITAS S.A. Y OTROS.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 28 de noviembre de 2013, según Acta No. 46 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación que, por intermedio de apoderada judicial, interpuso la parte demandante (fls. 349 a 351 Cd. “DICTAMEN PERICIAL” ) contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 que en este asunto dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderada judicial, Argemiro Unibio Ávila y Luisa Marina Uribe Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Alejandra y Julio MartínApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS.
Unibio Uribe, promovieron proceso ordinario contra la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. – Soprinsa S.A., Intersanitas S.A., la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A., para que, mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, se declare que estas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes “por las negligencias, omisiones, irresponsabilidad, errores clínicos/médicos, falta de atención clínico/médica oportuna y por la violación al protocolo gineco-obstétrico (guía para la atención de trabajo de parto)” en los que incurrió la Clínica Reina Sofía “y su equipo humano” , en el parto de Luisa Marina Uribe Restrepo “y subsiguiente nacimiento de su hija” María Alejandra Unibio Uribe, “quien nació en precarias condiciones de salud el día 3 de mayo de 1999 y padece consecuencias negativas derivadas de tales errores clínico-médicos” . En consecuencia, los demandantes pidieron que se condene a las demandadas a que les paguen, en forma solidaria, las indemnizaciones reclamadas en las modalidades y cuantías determinadas para cada actor. De manera subsidiaria la parte actora solicitó que la Clínica Colsanitas S.A. o, en su defecto, que la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. Soprinsa S.A., Intersanitas
S.A. y Colsanitas S.A., estas últimas de manera solidaria, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes “por las negligencias, omisiones, irresponsabilidad, errores clínicos/médicos, falta de atención clínico/médica oportuna y por la violación al protocolo gineco-obstétrico (guía para la atención de trabajo de parto)” en los que incurrió la Clínica Reina Sofía “y su equipo humano, en la atención médica y clínico-hospitalaria, en ejecución del contrato colectivo de servicios de medicina prepagada plan integral No. 10-104399” , al cual está vinculado la demandante Luisa Marina Uribe Restrepo, “con ocasión al parto” de esta “y subsiguiente nacimiento de su hija” María Alejandra Unibio Uribe, “quien nació en precarias condiciones de salud el día 3 deApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. mayo de 1999 y padece consecuencias negativas derivadas de tales errores clínico-médicos”. Como fundamento de las anteriores pretensiones se adujo que la demandante Luisa Marina Uribe Restrepo se encuentra vinculada a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por un lado, “como USUARIA del contrato de servicios de medicina prepagada, en su condición de hija del señor JULIO MARTIN URIBE titular del contrato” y,
por el otro, “como TITULAR dentro del CONTRATO COLECTIVO DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA, PLAN-INTEGRAL No. 14399, que la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes UNIANDINOS con NIT 860023338-3 tiene suscrito y vigente” con la mencionada Compañía de Medicina Prepagada, quien, por tanto, se obligó “a contratar con los profesionales y entidades por aquella designados, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en favor de la titular y que requiera, para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas, e igualmente a pagar directamente a los profesionales y entidades adscritos, el valor total de los servicios y suministros” , incluidos los servicios requeridos para “el embarazo y la atención del parto, según la relación expresa contenida en la Cláusula Tercera del contrato, y en especial, en su numeral 8o”. En tal virtud, y debido a que en el año 1998 la demandante quedó embarazada, ella “utilizó los servicios de ginecología” de la Clínica Colsanitas S.A., “con quien realizó oportuna y puntualmente todos y cada uno de los controles y exámenes que la profesional consideró necesarios, incluyendo la práctica de pruebas especializadas para determinar el estado general del feto, como ecografías obstétricas acompañadas de biometría, cuyos reiterados pronósticos fueron
bienestar fetal normal y evolución normal del embarazo, como consta en la historia clínica de la madre y las lecturas de dichas pruebas”.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. Sin embargo, el 29 de abril de 1999 presentó “actividad urinaria irregular” , y aun así, “fue remitida a su casa, a pesar de tratarse de un embarazo de alto riesgo” , según calificación que en ese sentido hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal “en su dictamen del 24.03.2007”, la cual fue “ratificada por la sociedad Bogotana de Ginecología y Obstetricia, en sus conceptos y dictámenes del 21 de septiembre y octubre 5/2007, respectivamente”. Luego, el 2 de mayo de 1999, la demandante “presentó anticipada y sorpresivamente, ruptura precoz de membranas (RPM), por lo que de inmediato se dirigió al servicio de urgencias del establecimiento de servicios de salud” de la Clínica Reina Sofía, pero “entre el ingreso de la paciente al servicio de urgencias en trabajo de parto a las 23.oo (sic) horas” de aquella data “y las 9:30 a.m. del día siguiente, la gestante no recibió la atención necesaria, por parte del Departamento de Ginecobstetricia” de la mencionada clínica, “y la atención médica de ingreso se limitó a un rápido chequeo por parte de algún médico o enfermero de turno …”. Con ello, en criterio de la parte actora, se contrarió lo dispuesto “en la guía para atención de parto del establecimiento de salud” en el sentido de que “desde el inicio del trabajo de parto” se deben efectuar “valoraciones y controles médicos cada 15 minutos” a las
dispuesto “en la guía para atención de parto del establecimiento de salud” en el sentido de que “desde el inicio del trabajo de parto” se deben efectuar “valoraciones y controles médicos cada 15 minutos” a las pacientes “de alto riesgo”, por las siguientes razones: a). No se hizo el “monitoreo fetal de ingreso”. b). No se elaboró la “historia de control pré-natal”. c). Tampoco se realizó el “partograma”. d). Se omitió el “monitoreo fetal de evolución desde elApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. ingreso del servicio de salud hasta el nacimiento, cada quince minutos”. e). Sólo fue “10.30 horas después del ingreso de la gestante” que “la especialista gineco-obstreta se hizo presente” y entonces ordenó tanto el “partograma” como el “monitoreo fetal”, con base en los cuales “se determinó el estado crítico en que se encontraban la madre y el feto” , al punto que en la historia clínica se dejó la advertencia de que “quien estaba por nacer” presentó “arritmia cardiaca y taquicardia fetal”, “dificultad respiratoria por noxa o asfixia perinatal” , “desaceleraciones tardías y variabilidad disminuida del feto” e “infección severa por corioamionis”. f). “El procedimiento quirúrgico tendiente a desembarazar a la madre y salvar al bebé, se llevó a cabo TARDÍAMENTE, pues a pesar
de haberse previsto la cesárea con anestesia peridural desde las 7.oo a.m. del 3 de mayo (Ver nota de las 7.15 a.m. del de (sic) 1999, consignada en la historia clínica y nota de enfermería de las 7.oo a.m. del mismo día), ésta tan sólo se realizó a las 11.46 a.m. del día 3 de mayo, es decir CINCO (5,oo) (sic) HORAS después de lo ordenado y TRECE (13,oo) (sic) HORAS después del ingreso de la madre al servicio de urgencias del centro de salud, con RPM -ruptura precoz de membranas-, hecho QUE HACIA PREDECIR LA PRESENCIA DE NOXA PERINATAL e HIPOXIA NEO NATAL (asfixia antes y después del nacimiento) como efectivamente se presentó, evento que desencadenó en SUFRIMIENTO FETAL y posterior HIPOTOMIA DEL RECIEN NACIDO , tal como rezan textualmente las notas de enfermería y del médico tratante”. Finalmente, la “valoración neonatal de la recién nacida” reveló la existencia de las siguientes patologías: “síndrome de hipoperfusión”, “síndrome por deficiencia respiratoria perinatal (noxa o asfixia antes del nacimiento)” , “noxa neo-natal (asfixia del reciénApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. nacido)”, “arritmia cardiaca” , “hipotonía”, “aspiración de líquido
amniótico (LA) y meconio”, “Apgar: 5/10”. Admitida a trámite la demanda y notificadas las entidades demandadas, estas, por intermedio de sus correspondientes apoderados judiciales, la contestaron y adicionalmente formularon las siguientes excepciones:
a). “INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL O
EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD – SOPRINSA S.A.” , “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” , “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PERJUICIOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud – Soprinsa S.A.). b). “Falta de legitimación por pasiva” , “Ausencia de Responsabilidad por hechos imputados a terceros” , “Inexistencia de obligación a cargo de INTERSANITAS S.A., por ausencia de configuración de los elementos propios de la responsabilidad (hecho culposo, daño y relación de causalidad)” y “Prescripción de la Acción de Perjuicios, según artículo 2358 del Código Civil” (Intersanitas S.A.). c). “Inexistencia de la Obligación” , “Ausencia de los elementos propios de la responsabilidad” , “Cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad vigente a cargo de Colsanitas”, “Improcedencia de responsabilidad contractual” , “Falta de
Legitimación en la causa por Pasiva” , “Ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad” , “Tasación exagerada de los perjuicios” , “Inexistencia de Solidaridad” , “Prescripción” y “Excepción genérica” (Colsanitas S.A.).Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. d). “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” , “INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN DE REPARAR POR ADECUADA ATENCIÓN
INSTITUCIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS” , “AUSENCIA DE
NEXO CAUSAL” , “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS” , “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Clínica Colsanitas S.A.). Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó sentencia mediante la cual se declararon probadas las excepciones de “ausencia de los elementos propios de la responsabilidad”, “ausencia de responsabilidad” y “ausencia de nexo causal” y, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones deprecadas en la demanda y se decretó la terminación del presente litigio, por lo que, entonces, se condenó en costas a la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA:
Para decidir como lo hizo, la Juez de primera instancia consideró que con la respetiva historia clínica “se demuestra que a la paciente se le estaba controlando su estado de salud, prestándosele varios servicios, por cuya virtud se adoptó la determinación que condujo a la práctica de la cesárea, procedimientos que se califican como idóneos, exentos de culpa o de un actuar negligente, tardío o descuidado”. Precisó que si bien “no se cumplió a cabalidad” con el protocolo prescrito para el caso, “pues faltan varios registros de actuaciones cumplidas” y otras informaciones, lo cierto es que tales “falencias no tienen entidad para dar lugar a la condena reclamada” , en la medida en que “no demuestran que hubiera existido descuido o faltaApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. a la debida atención a la paciente” sino la falta de información sobre la actividad médica adelantada y de la que, en todo caso, “hay prueba de su realización, como la llamada a la médico tratante, la inspección a la paciente a las 7:15 del día en que se practicó la cesárea, hora en la que se ordenó la anestesia peridural; la confección tardía del partograma”, lo cual enseña que “este se practicó aunque no desde el momento de ingreso de la paciente a la Clínica, etc.”. Además, “esa atribución de culpa por no haber cumplido estrictamente el protocolo, no tuvo el poder de provocar el daño cuya reparación se reclama” , como quiera que se determinó que en el procedimiento de parto la menor “no padeció de hipoxia perinatal” y, por ende, “no se puede concluir” que la discapacidad cerebral que ella
reparación se reclama” , como quiera que se determinó que en el procedimiento de parto la menor “no padeció de hipoxia perinatal” y, por ende, “no se puede concluir” que la discapacidad cerebral que ella padece “sea consecuencia de la atención del parto” , y tampoco se “encuentra relación directa entre las fallas referidas y las lesiones presentadas por la niña ya que no hubo clínica o para-clínica en la recién nacida de encefalopatía hipóxico-isquémica con base en toda la información suministrada, con informes radiológicos contradictorios, orientación que se repite en el informe de la Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología presentado por los demandantes” , circunstancia que no fue desvirtuada “con el examen practicado por IDIME”, el cual, por el contrario, fue desestimado “por los expertos de la Universidad Nacional” , cuyo concepto fue reiterado por “la médica neuróloga infantil, tratante de la menor, quien expresó que ‘es imposible que una secuela de hipoxia desaparezca de una imagen diagnóstica’, lo que no se compadece con la ‘normalidad’ que se describe en la resonancia magnética”. Agregó que “Tampoco se demostró que Luisa Marina padeciera de embarazo de alto riesgo ni que la práctica del desembarazo fuere tardía”, puesto que “los testigos médicos” explicaron, “con base en los cánones científicos, que hay que dar oportunidad al parto vaginal,Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS.
existiendo para ello una espera hasta de 20 horas; que al haber detectado estancamiento en el trabajo de parto y taquicardia fetal, lo adecuado era ordenar la cesárea en ese momento, tal como se hizo”.
LA IMPUGNACIÓN: La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo, en primer lugar, porque consideró que en el mismo no se valoró adecuadamente tanto el “Protocolo Gineco-Obstétrico (guía para la atención de trabajo de parto)” como la “Historia Clínica levantada por la institución prestadora del servicio” y los “otros medios probatorios” consistentes en el “Registro civil de nacimiento de la menor” , la “Copia de la historia clínica No. 3634 levantada por el ginecólogo que atendió el parto del segundo hijo de la demandante, adscrito a la misma entidad Colsanitas y que forma parte integral de Luisa Marina Uribe” , los “Siete (7) dictámenes periciales que reposan” en el expediente, los “Numerosos testimonios decretados a petición de la parte actora, tendientes a demostrar los daños materiales, morales y en la vida de relación sufridos por los peticionarios” , los “Exámenes y valoraciones clínico-médicas varias practicadas a la menor, cuyo daño cerebral se relaciona con su historia clínica de nacimiento”.
En segundo término por cuanto que, en sentir de los impugnantes, no es congruente lo decidido en la sentencia apelada en relación “con los hechos y pretensiones” de la demanda, pues allí no se
emitió pronunciamiento alguno respecto al incumplimiento del contrato de prestación de servicios de medicina prepagada ajustado entre la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Organización Sanitas Internacional y Uniandinos – Luisa Marina Uribe Restrepo, por parte de las entidades demandadas, a más de que se pasó por alto el tema relativo a la falta ético-médica en la que estas supuestamenteApelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. incurrieron, consistentes “en el ocultamiento a los padres de la recién nacida, de todos los padecimientos fetales a que fue sometida, de las precarias condiciones de su nacimiento, de la reanimación de que fue objeto, del suministro de medicamentos restringidos, etc., y por supuesto, de los riesgos de daño cerebral a que estaba expuesta, comportamiento y sanción que fueron oportunamente denunciados e invocados por la parte actora, cuando se refirió en la demanda a los derechos y deberes de los pacientes contenidas en la Resolución 13437 de 1991”. Además, en “la providencia impugnada nada” se “dijo acerca de las pretensiones subsidiarias”. Añadió que de acuerdo con el supuesto sobre el que se edificaron las pretensiones de la demanda, la Juzgadora de primer grado debió “apoyarse” en la “teoría de la carga dinámica de la prueba” , en virtud de la cual “la jurisprudencia y la doctrina” han reconocido “la
incapacidad en que se encuentran los particulares para el recaudo probatorio, en actividades clínico-médicas” , y por ello han considerado que “la víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el daño y el nexo causal entre este y la actividad desplegada y trasladada a la entidad demanda (sic) la carga de la prueba”, en el sentido de probar “la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”. Más aún, en este caso, en el que los impugnantes consideraron demostrado que “entre el ingreso de la paciente al servicio de urgencias en trabajo de parto a las 23.oo (sic) horas” de 1999 “y las 9:30 a.m. del día siguiente, la gestante no recibió la atención necesaria, por parte del Departamento de Ginecobstétrica (sic)” de la Clínica Reina Sofía, “y la atención médica de ingreso se limitó a un rápido chequeo por parte de algún médico o enfermero de turno, distante por supuesto del esperado …”, entre otras falencias señaladas en la demanda.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS.
CONSIDERACIONES: Por cuanto no existe duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, y como
tampoco se advierte vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el recurso de apelación impetrado, en los siguientes términos: La controversia planteada en este asunto gravita en torno de la responsabilidad civil contractual que los demandantes le endilgaron a los entes demandados, pues aunque invocaron las normas que regulan la extracontractual (“Artículos 2341 y s.s. del Código Civil Colombiano” ) sin señalar la clase de responsabilidad reclamada, lo cierto es que del examen integral de la demanda se desprende, sin hesitación alguna, que allí se persigue que en sentencia se declare que por el incumplimiento de un contrato de medicina prepagada, la parte demandada debe pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que se les causaron por el servicio médico que presuntamente fue prestado en forma deficiente, en desarrollo del referido contrato. Por manera que la legitimación de las sociedades demandadas ha de entenderse relacionada no más que con las pretensiones contractuales específicamente expresadas en el libelo demandatorio, sin que le sea permitido al juzgador su alteración a propósito que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es riguroso en exigir del juez abstenerse de condenar “al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. Con mayor razón, cuando la demanda incoada en este
asunto fue admitida a trámite sobre la base de la “Responsabilidad Civil Contractual” (fl. 273 Cd. 1), y así se dictó sentencia mediante la cual se definió el litigio, justamente partiendo de la premisa de que “los actores” pretendieron “establecer la responsabilidad derivada de un contrato colectivo de servicios de medicina prepagada” (fls. 330 a 344 Ib.), sin que aquéllos hubiesen cuestionado alguna de esas decisiones en el curso de la primera instancia ni en sede de apelación. Lo anterior significa que el debate que ahora surge en punto de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, sólo puede enfocarse por el ámbito que los petentes expresamente establecieron. Y como ellos, desde el umbral mismo del proceso tuvieron como fuente para obtener la declaratoria de responsabilidad la culpa contractual que, según afirmaron, devino del incumplimiento de aquéllas, ese es el parámetro que se debe seguir para la definición del presente asunto. Entonces, tratándose en este caso de la responsabilidad médica contractual es claro que, como en cualquier otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de tal pretensión, empezando por la prueba del contrato, cuya carga le corresponde al demandante, por ser esa la relación jurídica que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado requeridos. Sin embargo, en el plenario no se encuentra demostrada la existencia de un vínculo concreto de la naturaleza indicada, en virtud del cual tanto la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de
Salud S.A. – Soprinsa S.A. como Intersanitas S.A. se hubiesen obligado a prestar servicio médico alguno a la demandante Luisa Marina Uribe Restrepo o que lo hubieren hecho sin mediar contrato alguno y mucho menos en la forma descuidada o negligente de que se les acusó.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. Además, las mencionadas sociedades alegaron, por un lado, que “no existe ningún vínculo (sic) contractual ni extracontractual entre” la señora Uribe Restrepo o alguno de los otros demandantes y Soprinsa S.A. (fls. 7 a 15 Cd. 2) y, por el otro, que “Intersanitas S.A., no es una sociedad que preste servicios de salud, y adicional a ello tampoco suscribió contrato de prestación de servicios de salud con los demandantes” (fls. 20 a 27 Ib.), respectivamente. Como estas manifestaciones constituyen negaciones indefinidas y no obra prueba en contrario, entonces sólo puede concluirse que aquéllas no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, lo cual conduce a la prosperidad de las excepciones que propusieron bajo los epígrafes de “Inexistencia de vínculo contractual o extracontractual” y de “Falta de legitimación por pasiva”. Conclusión que se mantiene incólume aún a pesar de que en los respectivos certificados de Cámara de Comercio aparezca que se configuró “UNA SITUACION DE GRUPO EMPRESARIAL POR PARTE DE LA SOCIEDAD MATRIZ: COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S APERO” o “SOPRINSA S.A.” , respecto las sociedades subordinadas Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas
SOCIEDAD MATRIZ: COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S APERO” o “SOPRINSA S.A.” , respecto las sociedades subordinadas Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (antes Compañía Colombiana de Servicios de Salud Colsanitas S.A.) e Intersanitas S.A. en Liquidación (fl. 145 Cd. 2), en la medida en que tales certificados también revelan que cada una de las mencionadas sociedades es una persona jurídica individual y diferente de las otras que conforman el aludido grupo empresarial, siendo por esta circunstancia que se debe confirmar la sentencia de primera instancia frente a la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. – Soprinsa S.A. e Intersanitas S.A., pero por carecer estas de legitimación en la causa por pasiva.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS.
En cambio, la demandada Colsanitas S.A. sí admitió como cierto el hecho 2º de la demanda, aunque con la aclaración de que la demandante Luisa Marina Uribe Restrepo se vinculó a aquélla “a través del contrato Colectivo de Servicios de Medicina suscrito con la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes” que “data del primero (01) de diciembre de 1.996, en atención a que dicha persona diligenció su solicitud de afiliación por medio de dicho contrato el día
once (11) de diciembre de 1.995, tal y como consta en la copia autenticada de la Solicitud No. 0441140” (fl. 57 Cd. 2). Como prueba de su dicho, la mencionada sociedad allegó copia auténtica del aludido “CONTRATO COLECTIVO DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA PLAN-INTEGRAL” (fls. 36 a 38 Cd. 2), con fecha de expedición del 23 de octubre de 1995 y que ajustó con “UNIANDINOS”, en cuya cláusula tercera se pactaron como “OBLIGACIONES A CARGO DE COLSANITAS S.A.” , entre otras, las siguientes: “… contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas, de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en favor de los usuarios que así lo requieran, para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato e igualmente se obliga a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y bajo las condiciones estipuladas en este contrato. “A partir de la fecha de afiliación de cada usuario en particular, y durante su permanencia en el contrato en calidad de tal, COLSANITAS S.A. se obliga para con el CONTRATANTE a contratar y pagar en favor de cada uno de aquellos, la prestación
de los siguientes servicios: (…) “8. Parto:Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. “COLSANITAS S.A. se obliga, previa autorización escrita de la misma, a contratar para la usuaria Titular o la usuaria cónyuge o compañera del titular del respectivo grupo familiar, los servicios de atención médica obstétrica del parto o cesárea, en entidad adscrita a COLSANITAS S.A., siendo a su cargo el pago del tratamiento, medicamentos producidos en Colombia y hospitalización requeridos …” (fls. 36 a 38 Cd. 2). Además, no existe controversia alguna en cuanto a que a la demandante se le brindó la “atención médica obstétrica del parto o cesárea”, a través de la Clínica Reina Sofía, establecimiento que se encuentra matriculado ante la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la sociedad Clínica Colsanitas S.A. (fl. 134 Vto. Cd. 2). Lo alegado por la parte actora consistió en que “entre el ingreso de la paciente al servicio de urgencias en trabajo de parto a las 23.oo (sic) horas” del 2 de mayo de 1999 “y las 9:30 a.m. del día siguiente, la gestante no recibió la atención necesaria, por parte del Departamento de Ginecobstetricia” de la mencionada clínica, puesto que “la atención médica de ingreso se limitó a un rápido chequeo por parte
de algún médico o enfermero de turno”, con lo cual, en criterio de aquél extremo del litigio, se contrarió lo dispuesto “en la guía para atención de parto del establecimiento de salud” , habida cuenta que no se hizo el “monitoreo fetal de ingreso” , ni se elaboró la “historia de control pré- natal”, tampoco se realizó el “partograma”, se omitió el “monitoreo fetal de evolución desde el ingreso del servicio de salud hasta el nacimiento, cada quince minutos” y “El procedimiento quirúrgico tendiente a desembarazar a la madre y salvar al bebé, se llevó a cabo
TARDÍAMENTE”.
Al respecto se debe convenir en que las omisiones en la historia clínica constituyen irregularidades importantes que podrían conducir a presumir la culpa tanto de la Clínica Colsanitas S.A.Apelación Sentencia. Ordinario de ARGEMIRO UNIBIO ÁVILA y OTRA contra INTERSANITAS S.A. y OTROS. (propietaria de la Cínica Reina Sofía) como de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y de Colsanitas S.A., al menos por inobservancia o incumplimiento de las normas concernientes con la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud, así como en lo que tiene que ver con su diligenciamiento, o con relación al deber de guarda y archivo de la historia clínica. Mas esa circunstancia, que por sí sola constituiría un indicio en contra de aquéllas personas jurídicas, no resulta suficiente para
demostrar la culpa de estas, por lo que, entonces, ha menester averiguar sobre los demás acontecimientos que eventualmente produjeron la supuesta responsabilidad que se les endilga. Es verdad que la jurisprudencia nacional ha dicho que “es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como