TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2010 00007 02-(21-11-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2010 00007 02-(21-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Sentencia Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Consentimiento informado requisitos. Solidaridad entre el médico tratante, IPS y EPS.
Fuente: Artículo 2341 del Código Civil.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Ordinario. Nubia Galvis contra Cafesalud E.P.S. I.P.S. Sociedad Medico Quirúrgica La 100 –Clínica 100y Raúl Alfonso Gómez Prada.
Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 02
Rad. Int.: 6596; F. 164; T.VI Discutido y aprobado en la Sala del 12 de noviembre de 2014.
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Nubia Galvis demandó a Cafesalud E.P.S., I.P.S. Sociedad Médico Quirúrgica La 100 –Clínica 100y Raúl Alfonso Gómez Prada para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare civil y contractualmente responsables a los demandados, por los perjuicios ocasionados a la demandante por la atención médica recibida 1 de mayo de 2004.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2
1.1. Se declare civil y contractualmente responsables a los demandados, por los perjuicios ocasionados a la demandante por la atención médica recibida 1 de mayo de 2004.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. 1.2. En consecuencia, se les condené a pagar solidariamente la suma de $29’395.454,54, por concepto de lucro cesante, quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a daño moral, y $90’000.000.oo por los daños causados a la vida de relación, junto con los intereses desde la ocurrencia del hecho y hasta el momento de su pago. A su vez, que se les ordene el suministro de los procedimientos, medicamentos y prótesis para la recuperación de la demandante.
2. La demandante fundamentó su solicitud en la siguiente versión de los hechos: 2.1. La señora Nubia Galvis padecía de dorsalgia secundaria a hipertrofia mamaria que limitaba el desarrollo de su actividad diaria por el fuerte dolor que presentaba en su columna vertebral, razón por la cual la Empresa Promotora de Salud - Cafesalud, a la que estaba adscrita, autorizó consulta con el médico Santiago Ruiz Genecco, cirujano plástico adscrito. 2.2. El especialista le diagnosticó dorsolumbagia de varios años
de evolución y ordenó tratarla con fisioterapia, sin que obtuviera mejoría; razón por la cual, conceptualizó que una mamoplastia de reducción mejoraría la sintomatología de la paciente y solicitó la autorización de la cirugía para desarrollar el procedimiento, que consistía en “mamoplastia bilateral, reducción funcional, anestesia general duración 6 horas ambulatorio”. 2.3. La E. P. S. autorizó los exámenes paraclínicos, el procedimiento de mamoplastia de reducción bilateral y el diagnóstico. Entre el 11 de diciembre de 2003 y el 28 de abril de 2004 seRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. practicaron exámenes, entre ellos: uno de mamografía, cuya clasificación correspondió a Birads 1 negativa, dictaminada por el especialista de cirugía plástica, Raúl Alfonso Gómez adscrito a la Clínica 100; las pruebas de laboratorio e imágenes diagnósticas previos al procedimiento, arrojaron resultados normales. 2.4. El 19 de abril de 2004 el especialista Raúl Gómez, solicitó autorización a la E. P. S. para realizar la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral y el 1° de mayo de 2004 el Doctor Raúl Gómez, en
colaboración de la Dra. Carpintero, realizó el procedimiento quirúrgico sin complicación alguna, en el informe se describió la hora, el preoperatorio, el posoperatorio y se remitió parte del tejido mamario a patología. 2.5. A la paciente no le fue informado el tipo de procedimiento y la técnica a realizar, como tampoco se le expresó en lenguaje claro las opciones terapéuticas, los riesgos y las complicaciones que pudiera presentar, pese a que el formato de consentimiento informado hubiera sido suscrito por el especialista y la paciente. 2.6. La señora Galvis advirtió la reducción ostensible de sus senos, la pérdida de su forma natural y la notoriedad de las cicatrices, por lo que le informó al especialista y éste le dijo que era normal, que con masajes terapéuticos sus glándulas mamarias recuperarían su forma natural. En el posoperatorio la cicatriz de la herida quirúrgica se abrió por deshicencia en la región de aureolas mamarias, la E. P. S. Cafesalud le proporcionó un tratamiento ambulatorio y en dicho proceso se perdió más piel por la resección hecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. 2.8. Luego de 6 meses la paciente recibió ayuda siquiatría y
sicología por el estrés postraumático que le generó la distorsión que presentaba su tejido mamario, particularmente en el lado izquierdo, debido a la cirugía recibida y las calcificaciones de tipo necrosis grasa, benigna, sin malignidad. 2.9. El 12 de abril de 2005, la demandante solicitó a la E. P. S. la autorización de una cirugía reconstructiva bilateral de mamas, la cual fue negada con el argumento de no existir una orden médica al respecto y por ser considerado como un procedimiento estético. 2.10. El 21 de julio de 2005 la paciente fue atendida por el Doctor Luis Eduardo Cediel y éste ordenó su remisión a cirugía plástica para valoración por segunda opinión, conceptuando que presentaba deformidad mamaria que requería reconstrucción; reiteró el diagnóstico de problemas sicológicos y a la vida de relación que presentaba la paciente al haber perdido la línea inframamaria, y por el escaso tejido glandular en mama izquierda y sin palpo de éste en la derecha. 2.11. Posteriormente, por vía de tutela se le ordenó a la E. P. S. que dispusiera lo pertinente para autorizar, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, la reconstrucción de sus senos incluido el suministro de implantes o prótesis, materiales, medicamentos, exámenes rayos x y demás tratamientos que llegare a necesitar. 2.12. En cumplimiento de lo anterior, se remitió a la paciente al Hospital San José para que la valorara la junta médica y asistiera a consulta de siquiatría y ortopedia, así mismo, la E. P. S. autorizó elRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5
Hospital San José para que la valorara la junta médica y asistiera a consulta de siquiatría y ortopedia, así mismo, la E. P. S. autorizó elRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. procedimiento denominado “colgajo local cutáneo en la mama” , consistente en la demarcación del pliegue inframamario.
La intervención se efectuó el 20 de abril de 2006 y la fijación de los polos mediales culminó de manera exitosa, sobre los laterales se requirió una nueva fijación; el 23 de octubre de 2007, se le practicó a la paciente una liposucción de acumulo graso y disección de colgajo local, con diagnóstico prequirúrgico hipoplastia mamaria con surcos inframamarios poco demarcados. 2.14. El 6 de mayo de 2009 en la I. P. S. Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, se le realizó un procedimiento quirúrgico de reconstrucción de mama con prótesis en el que se hizo resección y liberación de cicatriz, creación de bolsillo y colocación de prótesis bilateral, con liposucción para mejorar forma y proyección de senos, la demandante aún continúa con un trastorno depresivo y a la espera de una nueva valoración para cirugía reconstructiva de senos, implante de pr ótesis por cirugía plástica y estética que le permita la recuperación de su aspecto y feminidad. La actuación surtida
3. Mediante providencia de 29 enero de 2010, el Juzgado 13
de pr ótesis por cirugía plástica y estética que le permita la recuperación de su aspecto y feminidad. La actuación surtida
3. Mediante providencia de 29 enero de 2010, el Juzgado 13
Civil del Circuito –a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto– admitió a trámite la demanda (fl. 31 c. 1).
4. Raúl Gómez Prada, notificado del auto admisorio (fl. 49 cd. 1), y por conducto de gestor judicial, contestó el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones de la actora y formuló excepciones de mérito que denominó: I ) contrato cumplido-finalidad de la cirugía ordenada y autorizada e inexistencia del elemento denominado culpa, buenaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. praxis médica; II) actividad médica como obligación de medios no de resultados, por tratarse de una cirugía de carácter funcional más no estético o cosmético; III) inexistencia del elemento daño; VI) inexistencia del elemento causal; V) cobro exagerado y cuantía exagerada de perjuicios; y vi) la innominada. (fls. 50-57 cd. 1).
Por su parte, Cafesalud E. P. S. S. A., a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de: I)
ausencia de elementos que configuren el nexo causal; II) cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cafesalud S. A.; III) indebida imputación del pronóstico clínico de la paciente a la EPS; IV) discrecionalidad y autonomía técnico científica de las instituciones y médicos tratantes; V) inexistencia de solidaridad por parte de Cafesalud S. A. respecto de los demás demandados; y VI) la genérica. La Sociedad Medico Quirúrgica de la 100 - en liquidación, por medio de su representante judicial manifestó su oposición al libelo demandatorio y propuso como medios defensivos I) inexistencia de nexo causal entre el presunto daño percibido por la actora y la conducta de la Sociedad Médico Quirúrgica de la 100 en liquidación; e, II) inexistencia de responsabilidad in eligiendo o invigilando.
7. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión, en aplicación de las medidas de Descongestión el proceso le fue asignado al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, quien dictó sentencia en la que: I ) declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; II) negó las pretensiones de la demanda; y, III ) condenó en costas a la parte demandante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01.
LA SENTENCIA APELADA
8. Como fundamentos del fallo atrás compendiado, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 8.1. Luego de analizar los presupuestos formales y verificar la concurrencia de los mismos, procedió al análisis de la responsabilidad civil contractual y sus elementos, en relación con la actividad médica, bajo los parámetros de la carga dinámica de la prueba y los postulados jurisprudenciales aplicables, determinó que no se deriva ninguna especie de responsabilidad en cabeza de los demandados. 8.2. Como primer elemento, encontró que no existe una relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño causado, por haber cumplido la E. P. S. demandada con sus obligaciones y, en virtud de la vinculación al plan obligatorio de salud que se le brindo a la paciente, haber consultado a las I. P. S. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica la
100 S. A. Del mismo modo, los procedimientos practicados a la demandante no guardan un nexo de causalidad con los hechos de la demanda, en tanto que los procedimientos realizados atendieron los requerimientos de la lex artis para solucionar el dolor lumbar que padecía la demandante, principal objetivo de la intervención realizada. En lo referente al aspecto de la zona tratada, la señora Galvis presentó insatisfacción, sin acreditar algún tipo de falla en la práctica médica adelantada. LA APELACIÓNRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01.
9. La demandante apeló la sentencia que en compendio dejó anotada, recurso que sustentó oportunamente en esta instancia. 9.1. Adujo que el fallo es inconsistente e incongruente, no atiende las pruebas practicadas, no hace una correcta valoración del nexo de causalidad con los elementos de la responsabilidad civil, ni frente a la obligación de aseguramiento en salud por parte de la E. P.
S., ni de la prestación del servicio por parte de la I. P. S. y de los profesionales adscritos a ella. Es incongruente al no estudiar los problemas jurídicos planteados a la luz de los elementos de la responsabilidad civil, en consideración con los daños causados y alegados por la demandante, nada se dijo sobre el consentimiento informado, ni el contrato de aseguramiento y de asistencia y mucho menos sobre la clase de obligación contraída por el médico que efectuó la intervención . No observó los medios de prueba, entre ellos la historia clínica que refleja la dolencia que padecía la demandante y los procedimientos realizados para su intervención, los efectos secundarios consistentes en las lesiones postquirúrgicas y al tratamiento dado a los mismos según el dictamen pericial realizado; las complicaciones referidas por los testigos citados, los interrogatorios de parte, que refirieron las faltas en la prestación del servicio al no realizarse la auditoria mé dica en la prestación del servicio y la solidaridad entre quienes la han prestado.
Las consideraciones dejan de lado las lesiones irreversibles causadas a la paciente, al mencionar que la cirugía cumplió con el objetivo funcional de desaparecer el dolor lumbar de la paciente, sin tener en cuenta los efectos secundarios y por los cuales la señoraRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01.
Nubia Galvis ha tenido que ser intervenida en varias ocasiones y se le ha prestado atención siquiátrica y sicológica. Lo que deja clara la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta desplegada, pues éstos fueron producidos por la intervención de reducción mamaria. CONSIDERACIONES Varios temas ocuparan la atención de la Sala en orden a resolver las inconformidades planteadas por el recurrente . El primero de ellos se refiere al consentimiento informado que según la actora no se le brindo, el segundo a si el procedimiento realizado por el galeno cumplió con la lex artix, el tercero si se produjo un daño que deba ser indemnizado y en este caso si se configura la solidaridad entre los demandados .
1. Consentimiento informado Hace relación a la adecuada información que el medico brinda al paciente sobre el procedimiento a realizar, las dificultades y posibles complicaciones y las secuelas que pueden quedar de un determinado tratamiento. La información debe entonces " comprender las ventajas y desventajas del tratamiento o procedimiento recomendado, así como sus posibles peligros, riesgos y secuelas", " el paciente debe tener plena conciencia acerca de la naturaleza del procedimiento médico que va a realizá rsele, sus riesgos, lo que espera del mismo y las
desventajas del tratamiento o procedimiento recomendado, así como sus posibles peligros, riesgos y secuelas", " el paciente debe tener plena conciencia acerca de la naturaleza del procedimiento médico que va a realizá rsele, sus riesgos, lo que espera del mismo y las consecuencias positivas o negativas ; es precisamente el medico que recomienda el procedimiento quien debe informarlo adecuadamenteRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. para que el paciente, mediante ese consentimiento, asuma los riesgos que toda practica medica encierra" 1
El consentimiento informado, o como algunos autores lo nombran “ilustrado, o consentimiento-legitimación”, es uno de los elementos del acto jurídico clínico y no es instantáneo, que sí continúo, inicia antes del acto médico y subsiste a lo largo de todo el tratamiento. Aquél se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad del paciente, considerando para su existencia tres requisitos básicos necesarios: a. libertad de decisión; b. explicación suficiente y c. competencia para decidir. De manera que, la información, en casos como el aquí debatido, juega papel decisivo previo al consentimiento razonado del paciente; el mismo se origina a través de la relación personal que se da entre el médico y el paciente, en el cual el primero de ellos debe dar al
segundo bastante información, en términos comprensibles, para capacitarlo en tomar una decisión de manera voluntaria y razonada para la aceptación del diagnóstico y de su debido tratamiento. Amén de ello, la carga de la prueba recae sobre el galeno, quien deberá probar que en verdad cumplió con el “deber de información” al paciente sobre el tratamiento al que se iba a someter y, por supuesto, las implicaciones y riesgos que con la intervención quirúrgica se corrían. En el caso concreto para la sala no hubo consentimiento informado.
1 Jaime Arrubla Paucar, contratos mercantilesRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01.
En efecto el documento que obra a fls 21 y 22 no contiene una explicación de las complicaciones, molestias y riesgos del procedimiento de mamoplastia de reducción , es más se trata de un formato que en el párrafo correspondiente se encuentra con espacios en blanco sin que la anotación impresa también al formulario de que el medico ha explicado la naturaleza, propósito, ventajas, riesgos y alternativas de la intervención quirúr gica y ha contestado todas las preguntas que el paciente ha formulado pueda suplir la verdadera información que debió darse a la paciente, que seguramente de haberlas conocido hubieran determinado su consentimiento en el sentido de negarse a practicarse la cirugía recomendada en tanto que su diagnóstico no era una enfermedad de una magnitud tal que la hiciera inevitablemente someterse a una cirugía. Por eso su consentimiento expresado en ese documento se encuentra viciado. Como lo sostiene la corte " No se trata ni de lejos de un mero
su diagnóstico no era una enfermedad de una magnitud tal que la hiciera inevitablemente someterse a una cirugía. Por eso su consentimiento expresado en ese documento se encuentra viciado. Como lo sostiene la corte " No se trata ni de lejos de un mero formalismo, como quiera que los negocios jurídicos de esta especie - y así el acto médico obrase exclusivamente en cumplimiento de un deber legal-, recae nada más y nada menos que sobre la vida, la salud y la integridad corporal de las personas, por manera que el carácter venal, que de suyo caracteriza los contratos bilaterales, onerosos y conmutativos de derecho privado, en este escenario se ve, por fortuna, superado por el humanístico que es propio de la actividad médica. Más que un mercado o una clientela que cultivar, los posibles usuarios de los servicios médicos, incluyendo los meramente estéticos o de embellecimiento, son ampliamente acreedores de un trato acorde con la naturaleza humana, de modo que la obtención de su consentimiento para la práctica de un acto médico exige el que, en línea de principio, se le haga cabalmente conocedor de todas las circunstanciasRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. relevantes que puedan rodear la actuación del médico, obviamente en la medida en que este las conozca o deba conocerlas"2
El testigo Tito Tulio manifestó cuales eran las complicaciones que tiene una cirugía de reducción mamaria cuales son la pérdida del tejido infra mamario , la dehiscencia cuya causa puede ser entre otras la tensión de la herida, la deformidad mamaria y un exceso en la resección del contenido mamario.( Fl. 638 ) Por otro lado el dictamen pericial rendido por perito de la sociedad colombiana de cirugía plástica estética y reconstructiva señaló que las tres cirugías efectuadas a la paciente con posterioridad son producto de una insatisfacción estética de un procedimiento que era de carácter funcional ,la perito habla de los riesgos asociados inherentes al procedimiento cuales son : infección, dehiscencias de suturas, necrosis de colgajos o de mamelón, higromas, acumulos de líquidos , difícil manejo de volumen y forma. Al ser preguntada por el resultado a corto y a largo plazo de una mamoplastia de reducción en una gigantomastia precisó que se puede reducir el tamaño de las mamas, pero un resultado estético y simétrico es imposible de obtener debido a la deformidad ya existente en la forma de las mamas, y advirtió que en caso de lipodistrofia torácica ( como era el caso de la paciente ) la deformidad se hace aún más difícil. Finalmente conceptuó que si la expectativa de la paciente era mejorar su inconformidad acompañada del dolor de la región cervical y torácica, al no tener ese peso su aceptación es muy positiva, pero si
2 Corte Suprema de Justicia exp 0500131030001996549701República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
2 Corte Suprema de Justicia exp 0500131030001996549701República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. su imagen corporal busca un resultado estético de su reducción, la aceptación del resultado es bastante pobre. ( fl. 648 ) Así las cosas si todas esas complicaciones podía conllevar la cirugía han debido ser explicadas en detalle a la demandante quien según da cuenta la copia de la historia clínica acompañada con la demanda padecía antes de la cirugía de hipertrofia ( fl. 24 vto) lipodistrofia mamaria y asimetría mamaria ( Fl.31y 36 ) y lipodistrofia inframamaria y torácica ( fl. 26 ).
Es más el mismo médico en la contestación de su demanda afirmó que otros galenos durante el tratamiento previo a la cirugía “ le debieron haber suministrado la información”( fl.369) y en su interrogatorio reconoció que el formato del consentimiento informado fue firmado por la paciente al ingreso a la clínica el día de su cirugía. ( fl. 626) De lo anterior se concluye sin lugar a dudas que la cirugía practicada a la paciente tenía una serie de complicaciones previsibles que pudieron ser informadas y que en el caso concreto no se dieron de tal manera que aquella no tuvo posibilidad de rechazar el tratamiento.
2.. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad civil de los médicos por la prestación del servicio profesional, la Corte Suprema de Justicia ha venido predicando que ésta es una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de culpa, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual,3 pero dejando a salvo, en el campo de la responsabilidad contractual, el evento en que en el susodicho contrato
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia dictada el 14 de octubre de 1959 G. J. No. 2217, páginas 759 y s.s.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. se hubiere asegurado determinado resultado pues si no se obtiene, 4 el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima (presunción de culpa), a no ser que logre demostrar alguna causa de exoneración; como fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada.
E n relación con la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se le puede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y el paciente, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico “es de
medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”. Todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, que en materia de responsabilidad médica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa del médico…” – tal como lo señalaron los censores –, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aún teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista, obviamente, la profesionalidad. Pues bien, del material probatorio puede colegirse que el médico no se comprometió a la obtención de un específico resultado, pues la cirugía no era estrictamente estética sino funcional; en consecuencia, no se acreditó el caso excepcional de presunción de culpa, en el
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de noviembre de 1986 G. J. No. 2423, páginas 359 y s.s.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. entendido que la prestadora del servicio o el médico se hayan comprometido a un resultado especial con estricto apego al contenido del contrato.
Sin embargo, ello no quiere decir que por ese simple hecho el galeno quede relegado de responsabilidad, memórese que el
entendido que la prestadora del servicio o el médico se hayan comprometido a un resultado especial con estricto apego al contenido del contrato. Sin embargo, ello no quiere decir que por ese simple hecho el galeno quede relegado de responsabilidad, memórese que el prestador del servicio – por regla general – asume obligaciones de medios o de diligencia y que, la carga de la prueba de su culpa, corresponde a la víctima. Revisado el expediente, es inocultable que el Dr. Raul Alfonso Gomez Prada se comprometió realizar a la demandante una reducción de mamas, frente a lo cual procede el estudio, de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual de cara a la culpa común prevista en el artículo 2341 del Código Civil. En ese orden, pese a que no hubo compromiso de un resultado, claro es que las intervenciones quirúrgicas no cumplieron las expectativas “estéticamente aceptadas”. Sobre el particular obran las siguientes probanzas: En primer lugar se hace indispensable revisar la historia clínica de la paciente en tanto que este documento da cuenta de lo sucedido de cara a las condiciones de salud de la actora antes de someterse a la cirugía, las valoraciones médicas efectuadas, diagnóstico, tratamiento, resultados y en general el servicio médico suministrado. En el caso concreto está debidamente acreditado que presentaba dorsolumbagia manejada con fisioterapia pero sin mejoría de sintomatología( fl.11c1) cuadro crónico que según galeno es limitante para las funciones diarias y actividades normales por lo que elRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01.
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. Nubia Galvis contra E. P. S. Cafesalud y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 013 2010 00007 01. cirujano plástico Dr. Santiago Ruiz solicitó autorización para realizar mamoplastia de reducción bilateral ( fl. 11vto C1) procedimiento que fue autorizado por Cafesalud EPS a fin de que fuera adelantado en la clínica la 100. La intervención fue realizada por el médico Raúl Alfonso Gómez Prada el 1 de mayo de 2004 ( fl.25 c1) Meses después de la cirugía la paciente fue valorada por el Dr.
Luis Eduardo Cediel para cirugía plástica para reconstrucción de mamas post mastectomia ( fl.57C1) procedimiento que fue negado por la EPS por ser estético( fl 68 c1) Ante la negativa la actora impetró una acción de tutela que le fuera concedida el 21 de octubre de 2005 en la que se ordenó a Cafesalud autorizar la reconstrucción de senos incluido el suministro de prótesis e implantes.( fl.60c1)
En abril de 2006 fue intervenida por cirujano plástico en cumplimiento de la orden de tutela quien realizó el procedimiento detallado a fl. 97 c1 , posteriormente en agosto de 2007 se le realizó el procedimiento de liposucción de acumulo graso y disección de colgajo local ( fl. 123 c1) y el 6 de mayo de 2009 se realiza el procedimiento de reconstrucción de mamas con prótesis( fl. 145 c1) Ahora bien, de cara a sí el procedimiento efectuado por el Dr. Raúl Alfonso Gómez Prada se ajustó a la lex artix se recepcionaron
de reconstrucción de mamas con prótesis( fl. 145 c1) Ahora bien, de cara a sí el procedimiento efectuado por el Dr. Raúl Alfonso Gómez Prada se ajustó a la lex artix se recepcionaron distintas declaraciones médicas y en especial el dictamen pericial en el que experto manifestó que la técnica utilizada por el galeno se realizó en debida forma ( fl. 647). Si bien se recepcionó o la declaración del médico cirujano Dr. Tito Tulio Roa quien manifestó que la técnica de pintaguy para mamoplastia de reducción puede presentar complicaciones como