TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2010 00654 01-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2010 00654 01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 013 2010 00654 01.
Tipo : Ordinario de responsabilidad médica
Demandante: Néstor Manuel Cerón Guevara.
Demandados: Saludcoop E.P.S. y Carlos Guillermo Guerrero Silva.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de sala de 21 de julio de 2025, Acta No. 28)
Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra la providencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el entonces Juzgado Segundo Civil Circuito Transitorio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 23 de noviembre de 202 01, la citada autoridad de primer grado declaró probada la excepción previa de “prescripción” planteada por el codemandado Carlos Guillermo Guerrero Silva y, en consecuencia, ordenó excluirlo del presente litigio ; ello por cuanto los diez (10) años para dicho fenómeno se consumaron el 12 de diciembre de 2014, el auto admisorio se notificó en estado del 7 de febrero de 2011 y la notificación del citado demandado se realizó solo hasta el 6 de agosto de 2015, es decir, fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige este asunto, por cuanto no ha hecho tránsito a la nueva legislación.
del citado demandado se realizó solo hasta el 6 de agosto de 2015, es decir, fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige este asunto, por cuanto no ha hecho tránsito a la nueva legislación.
1 Cfr. fl. 9-14, PDF 02, C02ExcepcionesPrevias – Primera instancia.Radicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 2
2. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que sustentó -únicamenteen que el convocado Gurrero Silva “fue emplazado en debida forma (…), posteriormente al no notificarse el despacho procedió a nombrarle curador ad litem, quien asumió su cargo y llevo el proceso hasta que el Dr. Guerrero entro a s er parte de el por su apoderada de confianza en el año 2013, quien asume su labor en el estado que se encontraba el proceso”.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho -adjuntoCivil del Circuito
Transitorio de Bogotá3 mantuvo la decisión mediante auto adiado 15 de noviembre de 20244 y concedió la alzada que hoy se estudia, la cual fue asignada por reparto a este despacho el 30 de mayo del año en curso5.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 625 del Código General del Proceso, el presente juicio aún se encuentra regido por el Código de Procedimiento Civil,
2. Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 625 del Código General del Proceso, el presente juicio aún se encuentra regido por el Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto el auto que abrió a pruebas este asunto fue proferido el 10 de junio de 20146, es decir, antes de entra r en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 20167) y, aún no se ha convocado para audiencia de instrucción y juzgamiento, para efectos de alegatos de conclusión y sentencia.
3. Dicho esto, es cierto que, conforme lo previsto por el artículo 97 ibidem -modificado en su momento por el canon 6º de la Ley 1395 de 20108también
2 Cfr. fl. 16, PDF 02, C02ExcepcionesPrevias – Primera instancia. 3 Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024 del CSJ. 4 Cfr. PDF 64, C01Principal – Primera instancia. 5 Cfr. PDF 002 Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. Fls. 18-19, PDF 15, C01Principal – Primera instancia. 7 Cfr. Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.Radicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 3 podrán proponerse como excepciones previas, entre otras, la de prescripción, la que de prosperar es pasible de apelación conforme lo previsto en el numeral 7º del canon 99 del C.P.C.
3 podrán proponerse como excepciones previas, entre otras, la de prescripción, la que de prosperar es pasible de apelación conforme lo previsto en el numeral 7º del canon 99 del C.P.C.
4. En el caso de marras, ninguna discusión existe en cuanto a que la cirugía cuestionada y sobre la cual se reclama la indemnización del presunto daño que es objeto de litigio, fue realizada el 15 de diciembre de 2004; así se desprende de la historia clínica del demandante y de los he chos narrados en el escrito de demanda (hecho sexto), amén de que dicha data tampoco fue reprochada por el apelante. Luego, es claro que la prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años prevista en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable para este tipo de asuntos, se cumplía el 15 de diciembre de 2014.
5. Anótese que los actos traídos a colación por el apelante, incluida la notificación de Guerrero Silva a través de curador ad litem el 5 de noviembre de 20139, fueron cobijadas con la declaración de nulidad decretada mediante auto adiado 3 de agosto de 2015 10, decisión que, se itera, también tuvo por notificado al precitado por conducta concluyente y que, así proferida, no fue objeto de recurso alguno por el aquí recurrente, por lo que no es viable revivir oportunidades precluidas.
6. No obstante, como quiera que la forma en que se contabilizó la prescripción es un aspecto inherente al recurso de alzada, la Sala pasará a su estudio.
7. Recuérdese que la regla general es que la prescripción comienza
prescripción es un aspecto inherente al recurso de alzada, la Sala pasará a su estudio.
7. Recuérdese que la regla general es que la prescripción comienza a correr una vez se hace exigible la obligación y se consuma al vencimiento del respectivo término legal. Empero, puede ocurrir que el término que empezó a correr se interrumpa. En efecto, el artículo 2539 de l Código Civil reza: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor
9 Cfr. Fls. 10-11, PDF 15, C01Principal – Primera instancia. 10 Cfr. Fls. 12-15, PDF 03, C04IncidenteNulidad – Primera instancia.Radicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 4 la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo en los casos enumerados en el artículo 2524”.
7.1 En tratándose de la interrupción civil, que es obra del acreedor, se materializa con el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes para el reconocimiento del derecho. Así mismo, el artículo 2540 del Código Civil que reza “La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.
En cuanto al ejercicio de las acciones judiciales, adviértase que, para que
solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.
En cuanto al ejercicio de las acciones judiciales, adviértase que, para que la presentación de la demanda interrumpa el término de prescripción, el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo -según sea el casodebe ser notificado al extremo pasivo “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias” (art. 90 ejusdem); de lo contrario, no puede tenerse por interrumpido el fenómeno prescriptivo , salvo que el enteramiento, en todo caso, se verifique antes de vender el plazo decenal ya referido.
7.2 La interrupción natural, obra del deudor, debe reflejarse en actos de éste que manifiesten su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción en curso, reconociendo expresa o tácitamente la obligación.
Respecto del tema que se viene analizando la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:
“Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión.
Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículoRadicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 5
la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículoRadicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 5 90 del Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (men ores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse.”11.
8. Ahora, del auto admisorio se advierte que la demanda se admitió contra Saludcoop E.P.S. y el aquí demandado Carlos Guerrero, quien fungió como medico tratante, respecto de quienes se deduce la solidaridad conforme la jurisprudencia reiterada sobre el particular, al referir que:
[L]a prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por
de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del se rvicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otro s profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas12.
De manera más reciente preciso que: la solidaridad brota, tratándose de la responsabilidad médica contractual, de la participación colectiva e indisoluble de múltiples actores, frente a la producción del hecho dañoso; mientras que en la extracontractual de la aplicación directa del artículo 2344 del Código Civil13.
En el caso en estudio se encuentra acreditado lo siguiente: a) La demanda se presentó el 3 de noviembre de 201014
11 S-079 de 2002 12 negrilla fuera de texto, CSJ SC3919-2021 13 CSJ SC072 de 2025 14 Fl. 5, PDF 07, C01Principal – Primera instanciaRadicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 6 b) El juzgado Trece Civil del Circuito admitió la demanda mediante proveído de 21 de enero de 2011, que fue notificado por estado del 7 de febrero de 201115. c) Saludcoop EPS fue notificada el 12 de julio de 201116
proveído de 21 de enero de 2011, que fue notificado por estado del 7 de febrero de 201115. c) Saludcoop EPS fue notificada el 12 de julio de 201116 d) Carlos Guillermo Guerrero Silva fue notificado el 6 de agosto de 201517, mediante la notificación por estado del auto adiado 3 de agosto de ese año, que lo tuvo notificado por conducta concluyente.
Del anterior recuento se deduce que oper ó la interrupción de la prescripción con la notificación de Saludcoop, el 12 d julio de 2011, efecto que se comunicó al otro demandado, en virtud de la solidaridad atrás referida. Desde esa fecha, entonces, el plazo decenal comen zó a contarse otra vez, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 2536 del Código Civil, subrogado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, para vencer el 12 de julio de 2021 . Por lo tanto, para el momento en que se notificó el señor Guerrero no habían transcurrido los diez años para que operara la prescripción, pues contado el nuevo término desde el 12 de julio de 2011, es innegable que para el momento en que se notificó, el 5 de agosto de 2015, solo habían transcurrido cuatro años y 25 días.
De manera que no podía aducirse válidamente que había operado la prescripción extintiva, dado que cuan do se notific ó el demandado Carlos Guillermo Guerrero no habían transcurrido los diez años previstos en el artículo 2536 del Código Civil.
9. De acuerdo con lo discurrido se revocará el proveído de 23 de noviembre de 2020 proferido por el entonces Juzgado Segundo Civil Circuito
artículo 2536 del Código Civil.
9. De acuerdo con lo discurrido se revocará el proveído de 23 de noviembre de 2020 proferido por el entonces Juzgado Segundo Civil Circuito
Transitorio de Bogotá.
DECISIÓN
15 Fl. 11, PDF 09, C01Principal – Primera instancia 16 Fl. 18, PDF 12, C01Principal – Primera instancia 17 Fls. 12-15, PDF 03, C04IncidenteNulidad – Primera instanciaRadicación: 11001 31 03 013 2010 00654 01 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Único: Revocar el proveído proferido el 23 de noviembre de 2020 por el entonces Juzgado Segundo Civil Circuito Transitorio de Bogotá. En su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Previas las anotaciones de rigor , devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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