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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2019 00255 01-(14-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 013 2019 00255 01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 11001 31 03 013 2019 00255 01 Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 06/06/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Nohelia Mabel Preciado Preciado en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó la promotora, ser víctima de desplazamiento forzado, no estar inscrita en el programa de vivienda gratis. Se encuentra en situación de vulnerabilidad junto con su núcleo familiar. 1.2.- A la fecha no le han indicado qué documentos necesita para entrar al programa de vivienda, censuró que la repuesta dada no resolvió de fondo el asunto. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sean revindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo

el asunto. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sean revindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo y concreta a las peticiones en cuanto a la entrega de la vivienda o en su defecto se le informe si falta algún documento y proceda a inscribirla en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de las cien mil viviendas gratis.2 Acción de tutela No. 11001 31 03 013 2019 00255 01 Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela se admitió con proveído del 25 de abril de 2019, siendo vinculadas las entidades convocadas. 3.2.- Fonvivienda se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva y señaló que, el derecho de petición radicado 2019 ER0025242, fue contestado el 8 de marzo de 2019, a través del comunicado 2019EE0018359, enviado a la dirección aportada por la actora. Agregó que, consultada la base de datos se corroboró que el hogar de la actora no se ha postulado en ninguna de las convocatorias de Fonvivienda, requisito que afirma se debe agotar para acceder al subsidio. 3.3.-El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se

Fonvivienda, requisito que afirma se debe agotar para acceder al subsidio. 3.3.-El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se opuso al éxito de la acción en su contra; al respecto, manifestó que mediante radicado S2019-2002-061472 de 13 de marzo de 2019, le informó a la peticionaria que la solicitud sería remitida a Fonvivienda, para que diera contestación en lo de su competencia; igualmente, mediante radicado S2019-30000-66714 de 28 de marzo de 2019, le informó sobre las generalidades del programa SFVE, respuesta puntual sobre las inquietudes de acuerdo a las competencias del DPS, comunicaciones que fueron debidamente notificadas a la dirección aportada por la accionante en su petición. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 8 de mayo de 2019, el A quo denegó la solicitud de amparo, al encontrar satisfechos los cuestionamientos base de la petición, precisando que el hecho de que las respuestas ofrecidas no satisfagan los intereses de la peticionaria, en manera alguna constituyen vulneración al derecho de petición. 4.2.- Inconforme con la decisión, la promotora la impugnó para que se revoque y en su lugar, se ordene dar respuesta concreta, en cuanto a una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y de esta manera proteger el derecho a su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES

revoque y en su lugar, se ordene dar respuesta concreta, en cuanto a una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y de esta manera proteger el derecho a su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.3

Acción de tutela No. 11001 31 03 013 2019 00255 01 Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que

que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma en armonía con la solicitud que la genera. En torno a los alcances de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha precisado y desarrollado la referenciada “pronta resolución” en que las respuestas de las autoridades no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, han de resolver el fondo del asunto planteado, en la medida de la competencia del organismo o servidor público correspondiente. De manera que, esta protección es indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad, la garantía de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. Para finiquitar, vale precisar que el último elemento para que pueda predicarse la no violación del derecho de petición, conlleva a que exista una real publicitación de la respuesta, esto es, que de la misma sea enterado el interesado, pues dicho acto permite consolidar el verdadero alcance del mecanismo de participación, al darse por satisfecho el pedimento, es decir,

real publicitación de la respuesta, esto es, que de la misma sea enterado el interesado, pues dicho acto permite consolidar el verdadero alcance del mecanismo de participación, al darse por satisfecho el pedimento, es decir, la enunciada pronta resolución. 3.- Con soporte en lo mencionado en líneas precedentes y partiendo del marco de la impugnación que motiva el conocimiento de la Sala, habrá de concentrarse en los reparos que hace la gestora al considerar que la petición no fue resulta de fondo, porque no se le informó una fecha cierta de cuándo se va a realizar la entrega de vivienda y proteger de esta manera el derecho a una vivienda digna a su núcleo familiar. Al verificar el expediente se evidencia que efectivamente la accionante elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, con el fin de solicitar entre otra fecha cierta, para la entrega del subsidio de vivienda; en respuestas a las dos solicitudes se corrobora que las entidades encartadas si dieron contestación,4 Acción de tutela No. 11001 31 03 013 2019 00255 01 Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo. de manera clara y concreta, a cada uno de los interrogantes planteados como se puede establecer a folios 13 al 17 y 38 al 23. En torno al tema de inconformidad que “no le indicaron fecha cierta en que le entregarían el subsidio de vivienda”, la Sala considera que dicha

como se puede establecer a folios 13 al 17 y 38 al 23. En torno al tema de inconformidad que “no le indicaron fecha cierta en que le entregarían el subsidio de vivienda”, la Sala considera que dicha pregunta fue solventada, como lo advirtió la accionada en su respuesta: “(…) se aclara que usted debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son; identificación de Potenciales, Postulación, Selección, asignación. Situación que no se presentó en su caso, esto siendo evidenciado anteriormente (…)”1 . Es de acotar que, al contrastar el contenido de las contestaciones, Fonvivienda le indicó a la actora que al consultar el “Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio obtuvo como resultado que no existe postulación del hogar a las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”; por lo que requiere que la accionante se someta a los trámites establecidos en el decreto 2190 de 2.009, mediante el cual reglamenta la postulación para aspirantes a un subsidio de vivienda a través de Fonvivienda; selección que debe ser realizada por la DPS, conforme a los parámetros establecidos por la entidad, los cuales fueron precisados en las respuestas dadas a las súplicas incoadas2 . De acuerdo con lo anterior y a las documentales que reposan en el

parámetros establecidos por la entidad, los cuales fueron precisados en las respuestas dadas a las súplicas incoadas2 . De acuerdo con lo anterior y a las documentales que reposan en el plenario se concluye de manera diáfana que, no existe vulneración al derecho de petición, porque los reparos formulados por la gestora fueron resueltos de manera clara y de fondo. Lo anterior permite concluir que, el ruego base de la acción se satisfizo, incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, razón por la que se confirmará el fallo de instancia al no existir trasgresión a las garantías constitucionales invocadas.

III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por el

Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 Fl. 39 cdno. 1. 2 Fls. 13 a 17 cdno. 1.5 Acción de tutela No. 11001 31 03 013 2019 00255 01 Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su

Nohelia Mabel Preciado Preciado Vs. Fonvivienda y otros Confirma Fallo.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.

Magistrada

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