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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-014-2001-11785-01-(21-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-014-2001-11785-01-(21-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).

Proceso: EXPROPIACIÓN Radicación: 11001-31-03-014-2001-11785-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandada: UCN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN y

MARÍA DE JESÚS QUINTERO DE SILVA.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad demandada, contra el auto proferido el 3 de octubre del año anterior por el Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió de manera favorable el incidente de oposición que fue propuesto por la señora María de Jesús Quintero de Silva.

ANTECEDENTES

1. La referida demandada a través de apoderado judicial y mediante el incidente de que trata el numeral 3º del artículo 456 del C. de P.C., se opuso a la entrega del terreno objeto de expropiación con fundamento en su condición de poseedora, y consecuentemente solicitó le fuesen entregados los dineros que como indemnización le asisten, así como el pago de los perjuicios que le han sido ocasionados junto con el reconocimiento de las mejoras, (fls. 1 a 3, cdno. 1).

Arguyó en su escrito que es única poseedora del terreno sujeto a

expropiación desde hace ya más de 48 años y además de haber ejercido la tenencia del bien, ha realizado actos de señor y dueño dentro de los cuales está el explotarlo para su beneficio. Dentro de las actuaciones que dan cuenta de su condición, están el pastoreo de cabezas de ganado, crianza de cerdos, cría y levante de gallinas; y parqueadero de vehículos, además de la construcción de algunas mejoras, actividades que ha desarrollado sin necesidad de permiso o anuencia de alguna persona, a la par de efectuarlos de forma pública, quieta, pacífica y sin clandestinidad.

2. Admitido el incidente de oposición y una vez se corrió el traslado de que trata el artículo 135 del Estatuto Procedimental Civil, (fl. 5, ib.), el apoderado de la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la incidentante.

Indicó como sustento, que las manifestaciones a que se hacen alusión en el escrito no son ciertas, pues conforme las condiciones físicas del inmueble es imposible que allí se puedan “… desarrollar actividades de pastoreo, y parqueo de vehículos como los que alega se ejecutan o cumplen en el predio. ”, así mismo adujo, que como la señora Quintero de Silva instauró acción de pertenencia de la cual conoce el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad cuyo radicado es 2000-10755 fundada en su posesión, debe entenderse que “ …renunció tácitamente a dicho derecho al haber promovido el proceso… ”, por

tanto, deberá someterse a lo que sea resuelto en ese trámite, en consecuenciaJMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 2 habrá de denegarse la pretensión, para en su lugar proceder a la entrega del inmueble y el pago de las indemnizaciones a esa entidad por ser propietario inscrito, (fl. 6, ejusdem).

3. Mediante el proveído objeto de censura, el Juez de primer grado consideró con fundamento en las pruebas practicadas, “ …que en cabeza de la aquí opositora, radican todos los derechos y obligaciones que le confiere la calidad de ser poseedora material del inmueble objeto de expropiación y resulta plenamente legitimada para interponer su oposición a lo que considera actos lesivos a sus intereses.”, en consecuencia dispuso reconocer a la señora María de Jesús Quintero Silva su calidad de poseedora del bien materia de expropiación, así como que a su favor se realizara el pago de la indemnización que con ocasión al asunto de expropiación le debe ser reconocida, (fls. 97 a 99, cdno. 1). 4 . Inconforme con lo así resuelto, el apoderado de la Sociedad UCN Sociedad Fiduciaria S.A. en liquidación FIDEICOMISO CAISA 1, interpuso recurso de apelación.

Argumentó en esta instancia, que la decisión por medio de la cual el Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad le reconoció la calidad de poseedora a la señora Quintero de Silva se fundó en que la acción de prescripción adquisitiva

de dominio le fue concedida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Descongestión, no obstante, la misma fue revocada por esta Corporación al negársele dicha calidad, por lo que es claro que el proveído deberá ser revocado, además que resulta sospechoso que el funcionario de primer grado emitiera su decisión sin esperar los resultados del proceso de pertenencia, el que entre otras cosas resultaba fundamental para dirimir este incidente, (fls. 19 a 24, C. 2).

CONSIDERACIONES

1. El sistema jurídico a propósito de defender la explotación económica que determinada persona ejerce sobre un bien, pese a no ser su propietario, lo ha dotado de una serie de herramientas, concretamente la que ahora concita la atención de este Despacho, el incidente de oposición a la entrega.

Sobre este tema, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicó: “ El proceso de expropiación deberá ser dirigido contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y para el caso en que estos sean objeto de litigios la demanda habrá de cobijar a todas las partes en dicho proceso. La Ley exige también que la demanda de expropiación sea dirigida contra todos los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. Lo anterior indica que los derechos de los titulares inscritos están salvaguardados pues son parte del correspondiente proceso y ello les permitirá hacer valer sus derechos durante el avalúo de los mismos y la etapa de la

correspondiente indemnización. Sin embargo, es posible que aparezcan terceros que aleguen derechos que necesariamente deben ser de aquellos a los que no se les exige la formalidad del registro. Si tal circunstancia ocurre, tendrán también la posibilidad de hacerlos valer en el acto de la diligencia y a través del trámite incidental que la norma acusada ha dispuesto para ello. (…)”1 .

1 Cfr. Sent. de Constitucionalidad de noviembre 20 de 1986, (numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil), Ref. Exp. número 1503, MP. Dr. Fabio Morón Díaz.JMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 3

2. Por otro lado, es claro que sea la misma Ley la que le imponga a quien pretende hacer valer la condición de poseedor demostrar dicha calidad, es así como en diversas disposiciones de nuestro procedimiento civil se ha puntualizado; “…Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión…”, (parágrafo 2º del art. 686), de manera similar lo establece el artículo 338 ejusdem, que mutatis mutandi viene al caso aplicar, preceptiva según la cual “ podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante

testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato”.

3. A su paso, importa advertir que la posesión, conforme reza el artículo 762 del Código Civil, “ es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él ”.

Consecuentemente, sus elementos axiológicos son: (i) el objetivo o corpus, que consiste en la aprehensión de la cosa; y (ii) el subjetivo o animus, que radica en la pretensión o intención de ser dueño de la cosa que se detenta. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que está definida por dos elementos “…el animus y el corpus, éste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aquél, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno.”2 .

4. En tal sentido, tenemos que no fue punto de discusión que al momento de la diligencia de entrega del bien objeto de expropiación, la señora María de Jesús Quintero de Silva se opuso a la misma arguyendo ser poseedora del referido predio, así mismo, que el incidente fue instaurado en el término que consagrado en el numeral 3º del artículo 456 del C. de P.C.

Igualmente, se advierte del escrito que solicitó las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitieran un

informe en donde conste el estado actual de la acción de pertenencia que impetró en contra de la Sociedad U.C.N-Sociedad Fiduciaria, junto con el estado actual de las pruebas decretadas y practicadas; ii) receptar los testimonios de los señores Nelson Humberto Silva Quintero, Graciela Silva Quintero y Natalia Martínez Rodríguez; iii) Dictamen pericial a fin de determinar; el valor comercial del inmueble expropiado, quien ejerce su tenencia, las mejoras existentes y su valor, quién lo construyó y su antigüedad, los actos posesorios alejados, frutos que produce y han producido las mejoras, el valor de la indemnización y perjuicios ocasionados con la entrega del inmueble; iv) Prueba trasladada para que se haga valer la inspección judicial y el dictamen que fueron realizados en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio que viene adelantando en el Juzgado 14 Civil del Circuito. De tales medios de convicción se recepcionaron los testimonios de los señores Silva Quintero, igualmente, a través de auto del 5 de junio de 2008, (fl. 8, cdno. 2), se accedió a la prueba traslada pedida por la peticionaria, amén de que el 24 de enero del año anterior, con fundamento en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo Civil, se solicitó en el mismo sentido copia de las pruebas practicadas dentro de dicho asunto a efectos de estudiarlas y hacerlas valer en el trámite incidental, 8fl. 23, ib.).

2 Cfr. Sent. Sept. 20 de 2000, Exp. 6120; MP. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, C. S. de J., Sala de Cas. Civil.JMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 4

2 Cfr. Sent. Sept. 20 de 2000, Exp. 6120; MP. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, C. S. de J., Sala de Cas. Civil.JMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 4

5. Pues bien, examinados los testimonios que fueron recepcionados en el litigio junto con los allegados en copia autenticada del juicio de pertenencia, permiten inferir que la señora María de Jesús Quintero de Silva tuvo el bien objeto de expropiación, con ánimo se señora y dueña, habida cuenta que desarrollaba actividades como crianza de marranos, vacas y uso de parqueadero, pues al respecto manifestaron: “ …la señora María de Jesús siempre ha tenido ese predio, yo desde que tengo uso de razón, mi mamá siempre ha criado los marranos, vacas, con eso fue que nos ayudó a sostener. No me consta que haya venido otra persona…”3 . “ …me consta que mi mamá toda la vida ha estado en ese lote. No nadie ha venido a interrumpir la posesión, solo ella con los animales, nos dio para levantarnos a mis hermanos y a mí.”4 “…cuando yo llegue los pares de doña MARÍA JESÚS QUINTERO ya estaban en el sitio donde ella tiene la posesión, doña MARÍA JESÚS QUINTERO tiene la casa al lado de arriba de la carretera, al frente hay un lote donde MARÍA JESÚS QUINTERO h a criado animales, ha tenido canchas de

tejo (…) ¿dígale al despacho si la señora MARÍA DE JESÚS QUINTERO ejerce actos de señor y dueño? El despacho deja constancia que se le explica el testigo que son actos de señor y dueño. CONTESTÓ: considero yo que, por que ella explota con el mantenimiento de sus animales (…) ella vive de los animales que tiene ahí, tiene cerdos y unas tres vacas por eso yo creo que sí lo está explotando”5 . “ …a mí me consta que ella doña MARÍA DE JESÚS QUINTERO DE SILVA, ha vivido en el lote del Barrio Bosque Calderón, yo la distingo a doña (sic) (…) desde que tengo 10 años, yo nací en el barrio, doña (sic) ha tenido cancha de tejo en el lote, nosotros todos los amigos del barrio íbamos a jugar ahí, ella siempre ha tenido cercado (…) ella tiene ahí ganado, vacas, ovejas, marranos, tiene una camioneta guardada, mantiene perros, ella mantiene el lote, en cuanto a la limpieza, ella mantiene el lote cercado.”6 . “ …conocí a la señora MARÍA DE JESÚS QUINTERO SILVA y a su esposo PABLO EMILIO SILVA, exactamente el 2 de agosto de 1970. Desde este momento me consta que mantenían la posesión de un terreno, ejerciendo actos de señor y dueño por los actos que desarrollaban sobre el mismo, ya que en él se encontraban las cocheras para la cría de los cerdos y de igual forma en el mantenían semovientes, vacas y burros. El predio siempre permaneció cercado, sin impedimento alguno y sin oposición de presunción de propiedad de otra persona.”7 . Todas las declaraciones que resultan ser coincidentes entre sí, pues

mantenían semovientes, vacas y burros. El predio siempre permaneció cercado, sin impedimento alguno y sin oposición de presunción de propiedad de otra persona.”7 . Todas las declaraciones que resultan ser coincidentes entre sí, pues dieron cuenta de la utilidad que daba al terreno la señora Quintero de Silva, además de estar acordes con las circunstancias fácticas relatadas por la petente en el interrogatorio que se llevó a cabo y con el dictamen pericial que se allegó como prueba traslada pues se manifestó por el experto “ …El predio presenta la siguiente distribución física: Actualmente el área está delimitada con cercas soportadas en madera rolliza, cuartones de guadua, parales y varas, con tres hilos de alambre de púa, hacía la parte norte del predio hay una enramada de 35 m2 , cubierta y en la parte superior se extiende una mata de calabazo, en

3 Cfr. Páginas 18 y 19, testimonio de Graciela Silva Quintero. 4 Cfr. Páginas 20 y 21, declaración de Nelson Humberto Silva Quintero. 5 Cfr. Páginas 28 a 30, testimonio de Luis Benedicto Olarte, prueba trasladada. 6 Cfr. Páginas 31 a 33, testimonio de Carlos Julio Alfonso Sierra, prueba trasladada. 7 Cfr. Páginas 45 y 46, testimonio de Benedicto Galindo Vargas, tomado en inspección judicial, prueba trasladada.JMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 5

esta enramada hay un área de piso en cemento de 2 x 6 m, en la enramada funciona un gallinero, una cochera y en las noches en el área cementada funciona un establo donde acampan dos vacas. El lote tiene una parte plana en una franja paralela a la Diagonal 57 donde funciona un parqueadero y allí desde el costado occidental el predio tiene una pendiente quebrada y pronunciada que llega hacía la parte dura de los andenes los cuales están recortados y suspendidos el proyecto que adelantaba para estos el IDU. Por la parte oriental hay un broche que funciona como puerta para acceso al lote, existen también una mata de papayuelo, una mata de chisgua, un eucalipto, dos acacias, un calabazo y cuatro saucos, hacía el costado norte donde empieza el lote hay unas escaleras en concreto, una longitud aproximada de 9.50 metros por 1.50 de ancho. Estado de Conservación: Regular. Años de construcción: La antigüedad de la enramada y de la cerca tiene una vetustez de diez (10) años aproximadamente.”8 , además de que lo relatado por los terceros es fiable, no solo porque como ya se dijo su coincidencia, sino que devienen de personas que manifestaron residir en ese sector por un tiempo mayor a diez (10) años y conocer a la incidentante durante todo ese transcurso como dueña de dicho terreno al explotarlo y lucrarse del mismo, amén de que lo tuvo encerrado y que nadie había aparecido a disputarlo, pues sólo hasta el momento de la expropiación surgió dicha problemática.

Ahora bien, de la declaración rendida por el señor Álvaro José González Uscategui, quien adujo ser ingeniero civil, y al parecer, encargado de las negociaciones con el IDU por la obra que causó la expropiación del terreno materia de análisis, se puede evidenciar que al momento de hacer el estudio, la señora Quintero de Silva ya residía allí, pues sobre dicho punto manifestó; “ …había una zona que estaba ocupada o invadida por una persona ajena a la compañía. El IDU no pudo conseguir de ésta persona la titulación de este terreno, que demostrara su propiedad, por lo contario todos los títulos demostraban que el titular de los terrenos era la Fiduciaria y el fideicomiso antes señalado [hace referencia a la sociedad UCN con fideicomiso denominado Caisa 1 cuyo fideicomitente era Compañía Agrícola ]. Así las cosas el IDU decidió realizar las adquisiciones de los terrenos recibiendo del fideicomiso todos los terrenos y aquél que estaba invadido… ”, esto es, “ …la zona por usted señalada como sector z ”, “…M e referí siempre como una invasora bajo el entendido que el propietario por titulación es la fiduciaria y cualquier persona que ocupe unos terrenos, donde no es titular no tiene permiso de este, se puede considerar como un invasor. ”, a su paso manifestó, que no se inició alguna acción policiva o jurisdiccional tendiente a que le fuese reivindicado el terreno a la propietaria que aparecía inscrita como titular, (fls. 38

a 41, cndo. 1), pero además de lo anterior, uno de los puntos de ataque en el escrito por medio del cual se descorrió traslado por parte de la Sociedad referida, es que lo manifestado por la incidentante era mentira, puesto que “ …como se pudo advertir de simple vista en (sic) el inmueble objeto de la expropiación, es físicamente imposible desarrollar actividades de pastoreo, y parqueo de vehículos…”, defensa que tras contrastarla no resulta de recibo. Para finalizar, y en atención a las dos impugnaciones a que adujo en esta instancia, esto es, que la señora Quintero de Silva reconoció dominio ajeno al manifestar que sus padres entraron al predio con autorización del señor Julio Calderón quien era el dueño del predio; y que en la Sentencia de segunda instancia le fue desconocida la calidad de poseedora lo que a la postre conllevó a que la Sentencia de primer grado que declaró la prescripción adquisitiva sobre dicho terreno fuera revocada, debe decirse que no asiste la razón por lo siguiente:

8 Cfr. Folios 48 a 57, de este cuaderno.JMBL, Exp. # 11001 31 03 014-2001-11785-01 6 Nótese que como ya se le había manifestado en auto del 17 de mayo de esta anualidad, la prueba que pretende hacer valer en esta instancia no puede ser aceptada y valorada por improcedente. Pero con todo, lo que se puede verificar de la misma es que la nugatoria de la pretensión se ocasionó toda vez

que no se pudo identificar de forma certera “ …cuándo mudo la actora su posición de tenedora a poseedora… ”, circunstancia fáctica que impidió determinar si el período exigido por el Ley se cumplió a resultó insuficiente para declarar el derecho que por esa vía se pretendió, luego allí no se le indicó o desvirtuó en modo alguno su calidad de poseedora, al contrario en esa Sentencia hasta la saciedad se mencionó; “ …al analizar detenidamente el caudal probatorio halla la Sala que María de Jesús Quintero de Silva no poseyó el predio objeto del proceso por el lapso requerido para adquirirlo por prescripción …”, más adelante agregó “ …del interrogatorio de parte que rindió la actora surge como hecho irrefutable que no ejerció posesión sobre el bien pretendido desde su ingreso al mismo, y por contera por el lapso que la Ley requiere ,…”, y que no se pudo establecer “…cuándo mudo la actora su posición de tenedora a poseedora para a partir de esa precisa oportunidad determinar el tiempo en que poseyó el bien , situación que se constituye en obstáculo insalvable para establecer el término por el cual ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble pretendido…” , (subraya ajena del texto), entonces surge diáfano que al evidenciarse en este escenario que al momento de la interposición del incidente la señora Quintero Silva demostró que sí era la poseedora del bien que fue objeto de expropiación, pues en ese sentido ha sido reconocida por terceros que dan cuenta de sus actos

desarrollados como señora y dueña amén de las demás pruebas que afirman esa condición, no habría lugar a revocar el proveído materia de censura.

6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia apelada, con la consecuente condena en costas para el impugnante, (num. 1º Art. 392 ibídem).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al recurrente. Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00).

TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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