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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2004 00148 01-(18-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2004 00148 01-(18-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 1 11001 31 03 014 2004 00148 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTION

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.008 de fecha 17 de noviembre de 2010.

Proceso: Ordinario de enriquecimiento sin justa causa

Demandante: BANCO DEL ESTADO S.A.

Demandado: ALEJANDRO ELIAS MALKUN ABUD y AMPARO DEL SOCORRO

BOTERO DE MALKUN.

Radicación: 11001 31 03 014 2004 00148 01

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 20 de febrero de 2009

Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. Mediante libelo presentado el 19 de marzo de 2004 la entidad financiera BANCO DEL ESTADO S.A. por intermedio de apoderada judicial, formulóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil de Descongestión 2 11001 31 03 014 2004 00148 01 demanda ordinaria en contra de los señores ALEJANDRO ELIAS MALKUN ABUD y AMPARO DEL SOCORRO BOTERO DE MALKUN con el objeto que se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa por el desembolso de unos créditos que les hizo la entidad, sin que a la fecha hayan sido solucionados.

II. Corolario de la declaración anterior solicita se ordene al señor ALEJANDRO ELÍAS MALKUN ABUD pagar al BANCO DEL ESTADO S.A. la suma de $330767.797.00 y a la señora AMPARO DEL SOCORRO BOTERO DE MALKUN, solidariamente, la suma de $21650.792.00, sumas que corresponden a la disminución patrimonial sufrida por la parte demandante. De igual forma peticiona sea reconocido el interés corriente bancario sobre las sumas debidas desde la fecha en que el banco llevó a cabo las provisiones correspondientes y hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses moratorios a título de indemnización a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se produzca el pago real del pago de dichas sumas.

III. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la entidad demandante BANCO DEL ESTADO S.A. otorgó cuatro créditos de cartera ordinaria al demandado ALEJANDRO ELÍAS MALKUN ABUD por las sumas de $100000.000.00 contenida en el pagaré No 016-1996-00077-7 de fecha 7 de

febrero de 1996; $100000.000.00 contenida en el pagaré No 016-1996-02315 de fecha 15 de mayo de 1996; $103188.560.00 contenida en el pagaré 0161996-0233-1 de fecha 30 de mayo de 1996 y $20000.000.00 contenida en el pagaré No 016-1996 – 00425-7 de diciembre de 1996, obligándose en éste último la señora AMPARO DEL SOCORRO BOTERO DE MALKUN.

IV. Manifiesta la libelista que la demandante en su calidad de tenedora legítima de los instrumentos otorgados por los demandados, ejerció la acciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 3 11001 31 03 014 2004 00148 01 cambiaria por la vía ejecutiva para exigir el cobro de las obligaciones dinerarias contraídas el 18 de enero de 1999, sin embargo al no poder notificar personalmente a los ejecutados dentro del término previsto, se les designó curador ad litem , quien dentro del término de contestación propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual se encontró probada por el juzgado de conocimiento dentro del proceso ejecutivo disponiéndose la terminación del proceso.

V. Se indica que por razón a la utilización de los desembolsos por los accionados y ante la imposibilidad jurídica de recaudar las sumas procuradas por la vía del proceso ejecutivo, se ha generado un enriquecimiento

injustificado en el patrimonio de los demandados, con el correlativo demérito en el patrimonio del demandante BANCO DEL ESTADO S.A.

VI. Admitida la demanda el 3 de mayo de 2004, se dispuso impartirle el trámite del proceso ordinario y una vez notificados los demandados por medio de curador ad litem, éste propuso como único medio exceptivo la excepción “innominada o genérica”.

LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, el juez de primer grado resolvió la controversia negando las pretensiones, aduciendo que la acción de enriquecimiento sin justa causa invocada no esta llamada a prosperar por “ cuanto existen otros medios judiciales para obtener el pago de las sumas debidas por los deudores (legitimidad en causa por activa), generadas a partir de un contrato (en este evento, de mutuo), que se erige precisamente en una “causa jurídica” del desequilibrio patrimonial, toda vez que son estos, algunos de sus elementos axiológicos indispensables para el triunfo de ésta clase de petitum”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 11001 31 03 014 2004 00148 01 Estima el fallador que al ser aceptado por la parte accionante el haber otorgado créditos a los demandados a través de cuatro contratos de mutuo en los hechos de la demanda y que hoy son objeto de cobro, demuestra que el BANCO DE ESTADO debió acudir en primer término a la acción declarativa por vía ordinaria, ya sea en la modalidad de contractual o extra-contractual o de perjuicios, razón por la que salta a la vista la falta de legitimación en la actio in rem verso. Finalmente expresa que ante la existencia de un vínculo contractual entre los

por vía ordinaria, ya sea en la modalidad de contractual o extra-contractual o de perjuicios, razón por la que salta a la vista la falta de legitimación en la actio in rem verso. Finalmente expresa que ante la existencia de un vínculo contractual entre los litigantes desvanece por si mismo, el elemento sin “ justa causa ” que se pregona en el Art. 831 del estatuto mercantil.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpone recurso de apelación para que en esta instancia se acceda favorablemente a las suplicas inicialmente elevadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Soporta su inconformidad la parte demandante manifestando que por causa de la prosperidad de la excepción de prescripción alegada dentro del proceso ejecutivo donde inicialmente se exigió el pago de las sumas mutuadas a los demandados, se acudió al proceso que aquí se ventila por el palmario enriquecimiento sin justa causa de los accionados, teniendo en cuenta que fue recibida por su parte la prestación dineraria, lucrándose de ello al no haberse solucionado el pago de las sumas mutuadas y por consiguiente el correlativo empobrecimiento del demandante, quien ha tenido que castigar su cartera afectándose en su presupuesto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 11001 31 03 014 2004 00148 01 La mandataria judicial del extremo actor remata su alegato señalando que en el caso de marras se evidencia un enriquecimiento sin justa causa por

parte de los demandados con base en las pruebas allegadas, resaltando que el hecho de existir previo un contrato de mutuo, éste no le quita el calificativo de enriquecimiento sin justa causa ya que el banco tiene la potestad de continuar intentando recuperar dichas sumas que han afectado su patrimonio empobreciéndolo. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias se obtiene que la relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en su actuación, por tanto, no existe impedimento procesal alguno para fallar de fondo. A fin de dar solución al asunto planteado ésta Colegiatura se ocupará en primer término de realizar una breve exposición sobre la naturaleza de la “ actio in rem verso”, para luego abordar el tema de la “ acción in rem verso cambiaria”, los elementos para su procedencia, el caso en concreto y finalmente el recurso de apelación impetrado. La acción de enriquecimiento sin justa causa o “ actio in rem verso ”, posee una naturaleza declarativa y residual 1 , ésta tiene por objeto el de remediar la injusticia provocada por el desplazamiento patrimonial no justificado2 , expresado en otras palabras, es la acción que busca resarcir el patrimonio de una persona que fue objeto de desmedro por otra persona sin causa justificada.

1 Esta Corporación en pronunciamiento del 20 de febrero de 2009 M.P. Liana Aida Lizarazu V., con relación al carácter subsidiario de la acción in rem verso adujo : “… Ésta sólo procede cuando el

demandante carece de otra acción, ya que si se tiene otra vía ella es la que se debe ejercitar; y si se tuvo otra acción y no se ejercitó, la acción mencionada es improcedente…” 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pronunciamiento del 26 de junio de 2007 M. P. Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 20001 31 03 002 2002 00046 01, citó jurisprudencia de esa misma Corporación con el No 197 del 25 de octubre 2000, expediente 5744, Revista Jurisprudencia y Doctrina No 428 pagina 1303.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 11001 31 03 014 2004 00148 01 Este enriquecimiento injustificado tiene su fundamento legal en el art. 831 del Estatuto Mercantil, el cual enseña que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, normativa que llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a establecer los presupuestos para su procedencia, advirtiendo que tal desarrollo es genérico, ya que de la revisión a lo estatuido en el inciso tercero del Art. 882 del Código de comercio, fácilmente puede distinguirse una especie de acción de enriquecimiento sin justa causa, denominada comúnmente como acción de enriquecimiento cambiario, la cual tiene como nota característica el surgir de la caducidad o prescripción del título valor cuando el acreedor por cualquier circunstancia dejó que operaran en él, ya sea por no haber

ejercido la acción cambiaria dentro del lapso establecido para la exigibilidad del derecho mediante el proceso de ejecución o cuando habiéndose ejercido oportunamente se dejó transcurrir el tiempo sin la vinculación de las partes, siendo infructuoso el ejercicio de la acción cambiaria, en éste último caso previa formulación mediante excepción por parte del demandado y declarada por el juez de conocimiento. Ahora bien, la acción de enriquecimiento cambiario debe entenderse como una acción particular y autónoma, la cual es una modalidad peculiar de la acción in rem verso común como antes se anotó, cuyo sujeto legitimado para demandarla es el tenedor del título prescrito o que haya sido objeto de caducidad respecto de la acción cambiaria, siempre y cuando se trate además de la persona que en razón de haberse producido cualquiera de esos eventos, dotados por definición de eficacia liberatoria para los responsables por el pago del título, resulteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001 31 03 014 2004 00148 01 empobrecida por incidir en detrimento de su patrimonio el desplazamiento de bienes de tal manera ocurrido”3 A diferencia del enriquecimiento sin justa causa común, la acción contemplada en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio 4 no tiene una naturaleza subsidiaria, toda vez que es a ella a la que se debe acudir cuando se ha presentado la extinción de la obligación principal como consecuencia de haberse dejado prescribir el instrumento

-título valorque la contiene, esto es un caso preciso. Adicionalmente obsérvese que tampoco es subsecuente de la acción cambiaria, sino que ambas tienen diferente connotación, toda vez que mientras la primera va encaminada a hacer efectivos los derechos incorporados en el título mediante el cobro ejecutivo, la segunda está concedida para el acreedor descuidado que dejó prescribir el instrumento, ya sea por no haber accionado o cuando habiéndolo hecho dejó que se configurara tal figura adversa a sus intereses. Por lo tanto no puede pretenderse que la acción que aquí se define sea una extensión u oportunidad adicional para cuya procedencia tenga que haberse adelantado con antelación, como si se tratase de un requisito de procedibilidad, un cobro ejecutivo dentro del cual exista una solución insatisfactoria para el acreedor, ante la ocurrencia de la extinción de la obligación como consecuencia del fenómeno prescriptivo. En cuanto a la procedencia de la acción invocada, la cual fue objeto de desarrollo en la sentencia apelada, tal y como se acredita en la

3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil. 6 de diciembre de 1993. 4 “…Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año…” (Negrillas fuera del texto citado).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil de Descongestión 8 11001 31 03 014 2004 00148 01 documental visible a folios 15 al 20 del cuaderno principal, es de rememorar que la entidad demandante en uso de la acción cambiaria exigió el pago a los demandados de las sumas contenidas en los instrumentos No 016-1996-00077-7 de fecha 7 de febrero de 1996, No 016-1996-0231-5 de fecha 15 de mayo de 1996, No 016-1996-0233-1 de fecha 30 de mayo de 1996 y No 016-1996 – 00425-7 de fecha 30 de diciembre de 1996, quienes al ser representados por medio de curador ad litem se beneficiaron de la prescripción alegada por éste, la cual al encontrarse probada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad provocó la terminación del proceso. En vista de lo anterior, acude a esta acción la parte demandante a fin que se le declare en enriquecimiento injustificado por los demandados. Teniendo como base los hechos aludidos en precedencia, es incuestionable que la acción idónea en este caso es la actio in rem verso cambiaria, ya que éstos encuadran dentro del contenido normativo del inciso tercero del multicitado art. 882 del C. de Co, por lo que de entrada hay que rotular que el a quo erró en su apreciación al aducir que el BANCO DEL ESTADO debió acudir a la acción ordinaria de responsabilidad contractual o extracontractual o de perjuicios para lograr el pago de lo debido por los demandados, pues ha de notarse que

el legislador de manera específica y especial, contempló el posible enriquecimiento cuando el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento contentivo de obligaciones, circunstancia que se estructura en el caso que aquí se ventila.5

5 En sentencia de Casación de fecha 30 de julio de 2001, expediente 6150 M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo frente al tema de la procedencia de la acción de enriquecimiento cambiario se sostuvo que: “… No obstante, la ley mercantil colombiana, siguiendo de cerca el artículo 26 del denominado Proyecto INTAL, que habilitaba la actio in rem verso pero únicamente contra el creador del títulolimitación que el ordenamiento colombiano no acogió-, y para atemperar el “riguroso formalismo característico de los títulos valores”, así como “para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta”, privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos” del carácter de justas causas para consolidar los desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel alguna importancia la culpa o la

voluntad de la víctima” (CCXXV págs. 770 y 771), (SIC) y con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin justa causa que , por tal razón, goza de una característica especial frente al régimen común que le es propio a dicha fuente de las obligaciones, por lo que, tratándose de esa particularRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001 31 03 014 2004 00148 01 Siendo entonces procedente la acción invocada por el actor para lograr el alivió de su patrimonio desmejorado por los demandados, acto seguido debe examinarse la probanza de cada uno de los presupuestos de la acción y así acceder favorablemente a las solicitudes presentadas en la demanda, si a ello diere lugar, advirtiendo que en esencia los presupuestos para la procedencia de la acción “ in rem verso cambiaria ” son los mismos requisitos exigidos para la viabilidad del enriquecimiento sin causa común, los cuales han sido objeto de desarrollo jurisprudencial como se describirá a continuación:

1. Un enriquecimiento por parte del demandado, es decir que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial.

2. Un empobrecimiento patrimonial del demandante correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado de manera directa y proporcional al empobrecido.

La relación entre los sujetos activo y pasivo por la pretensión de enriquecimiento equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea la misma.

3. Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal, requiriéndose que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

hipótesis, no pueden los jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examine, considerar que el acreedor demandante tenía “otra vía… para reclamar su derecho, específicamente la acción causal, pues de ésta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción, lo que impide acudir al negocio subyacente, y de la otra, que en dicha materia, como se acotó, existe un régimen especialísimo, consagrado en la misma disposición, que obliga a separarseen el punto de la preceptiva general. (resaltado fuera del texto citado). Porción jurisprudencial extractada de la Revista Jurisprudencia y Doctrina No 357 Pg.1600. editorial Legis.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 11001 31 03 014 2004 00148 01 Sentadas como aparecen las características que hacen especial la acción in rem verso cambiaria, se dará paso al estudio concienzudo del caso en concreto a fin de determinar si en la presente causa es procedente

acceder al petitum o si contrario sensu, hay lugar a negar las pretensiones elevadas por la parte demandante en el libelo genitor. Como medios de prueba allegados por la parte demandante con el escrito introductor se encuentran: Copia informal de los pagares No 0161996-00077-7 (f. 3 al 5 c.1); No 016-1996-0231-5 (F.6 al 8); No 016-19960233-1 (f. 9 al 11) y No 016-1996 – 00425-7 (f. 12 al 14 c1) y copia auténtica de las sentencias dictadas por el juez de primera y segunda instancia que conoció de la acción ejecutiva en contra de los aquí demandados (f. 15 al 30 c1) donde se declaró probada la excepción de prescripción. Respecto a los oficios solicitados por la parte actora y a pesar de su decreto no obra constancia de elaboración de dichas comunicaciones dentro del plenario, sin embargo a folio 169 de la encuadernación se allegó certificación expedida por la Revisora Fiscal de la demandante donde consta la existencia de créditos en cabeza de los demandados, fechas de desembolsos y el valor de la sumas entregadas a la pasiva, documental que será tenida en cuenta en la presente decisión, toda vez que fue allegada de manera oportuna y en legal forma al expediente. Del estudio a la prueba pericial solicitada por la demandante es de mencionar que conforme a lo señalado por el juez de conocimiento en el numeral segundo del auto de fecha 27 de septiembre de 2005 ésta fue objeto de rechazo, por cuanto el curador no tiene (sic) derechos sobre las cosas en litigio. No obstante la negativa del juzgado, se designó peritoRepública de Colombia

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objeto de rechazo, por cuanto el curador no tiene (sic) derechos sobre las cosas en litigio. No obstante la negativa del juzgado, se designó peritoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001 31 03 014 2004 00148 01 contador a fin de llevar acabo la experticia solicitada a folio 34 de las diligencias, auto que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. Ahora, luego que el auxiliar tomara posesión del cargo (f. 71 c1), por auto del 15 de noviembre de 2005, se requirió a la parte demandante para que cancelara los gastos de pericia so pena de tener por desistida la prueba solicitada 6 , carga procesal que no cumplió la requerida y como consecuencia de ello en auto obrante a folio 84 del expediente se tuvo por desistida la prueba pericial de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del Art. 236 del C.P.C. Posteriormente la parte demandante inconforme con lo decidido por el a quo repone el auto sin lograr su cometido, ya que por pronunciamiento del 9 de mayo de 2006 el juzgado decide mantener incólume el auto que tuvo por desistida la prueba pericial y pasando por alto lo anterior, en proveído de fecha 9 de mayo de 2006 el juez de conocimiento amplía el termino para presentar la experticia continuándose el trámite respectivo. Con relación a esta irregularidad si bien puede afirmarse que ésta no produce nulidad de ningún tipo, no puede pasarse por alto dicha

anomalía ya que se está frente a una prueba constituida en forma irregular, razón por la cual no va a tenerse en cuenta para la resolución de la alzada al tenor de lo establecido en el art. 174 del C.P.C.7 No obstante la libertad probatoria para efecto de establecer la existencia de los presupuestos en la acción de enriquecimiento cambiario, no se

6 A folio 77 de las diligencias obra proveído que dispuso a la actora dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 24 de octubre de 2005, so pena de tener por desistida la prueba pericial solicitada. 7 El art. 174 del C.P.C. enseña “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. En este punto cabe recordar que la finalidad de las reglas procesales consiste en otorgar garantías de certeza de demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales. (sentencia SU 132 del 26 de febrero de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis). Por su parte el art. 177 del C.P.C., relacionado con la carga de la prueba establece “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 11001 31 03 014 2004 00148 01

puede dejar de lado que ello no implica que su demostración se limite únicamente a la aportación del título prescrito y la existencia de un fallo que declare la prescripción de la acción promovida para hacerlos efectivos, máxime cuando ni siquiera es necesario que se haya adelantado trámite ejecutivo alguno para acudir a ella , como se expuso con anterioridad. Precisamente y respecto a este punto existe pronunciamiento jurisprudencial que a continuación se reseña: “…8. Vistas así las cosas, se tiene que no hay razón para que la Sala modifique su jurisprudencia en cuanto a que, si bien en materia de la acción de enriquecimiento hay absoluta libertad probatoria, la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder. El accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la pérdida sufrida por él y la ganancia obtenida por la contraparte. Su comportamiento no puede limitarse, como aquí aconteció, a anexar al libelo inicial los cuarenta y ocho cheques que no le fueron descargados por el banco en el que la persona jurídica de derecho público tenía la cuenta corriente. Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto

Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto que descuidó y dejó en la más completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limitó a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumplía la carga en cuestión . No puede afirmarse válidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento-enriquecimiento, se esté recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal título per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de

no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario. Además, la precariedad probatoria de la mera aducción del título no solucionado y prescrito o caducado es absoluta para demostrar el aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en este de la otra, siendo indiferente que el título haya circulado o no. La situación no cambia para ninguno de los tenedores legítimos posteriores o para el inicial. En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acción. No hay ninguna alteración dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho más cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de quién se consolidó o se produjo la situación que debe probarse.8

8 Sentencia 2002-00046 de junio 26 de 2007, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, M. P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, Ref.: expediente 20001-31-03-002-2002-00046-01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 11001 31 03 014 2004 00148 01 Por ende el esfuerzo que debe ejercer la parte demandante debe estar encaminado a demostrar de manera clara y precisa en que consiste el enriquecimiento del demandado, como se soporta el mismo, así como

que dicho enriquecimiento se encuentra íntimamente ligado con un empobrecimiento del acreedor descuidado, situaciones que requieren de un ejercicio que permita determinar si en realidad se presentó el desembolso, a quien fue realizado, si fue objeto de transferencia o de cualquier otra operación bancaria, producto de un crédito, una refinanciación o de cualquier otra situación que genere certidumbre de que las sumas representadas en los títulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien los suscribió. Es verdad de a puño que no toda persona que suscribe una letra, cheque o pagaré se beneficia del mismo, adviértase que en muchos casos tales documentos se firman como garantía o unos firman como garantes de los otros, sin recibir beneficio y por ende sin que se presente un incremento en sus haberes. Adicionalmente y no menos importante es el deber que asiste al actor de establecer que no existe una justa causa para el enriquecimiento de los demandados y consecuente empobrecimiento de la demandante, teniendo en cuenta que en principio dichas situaciones se originan en la configuración de la prescripción, figura que tiene una contemplación legal y que está instituida como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones” frente a la inactividad del acreedor o su desidia en hacer valer los atributos del título, entre ellos el de buscar su satisfacción con el patrimonio del deudor que corresponde a la prenda general de sus acreedores.República de Colombia

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Y es que si en la vía de prescripción adquisitiva tal figura ampara el aumento patrimonial del poseedor, que se presenta al consolidarse en si su calidad con la de propietario, situación que conlleva a un mayor valor del bien, no se observa como se pueda tener por si como injustificado el hecho de que se beneficie un deudor al no tener que cubrir una obligación previa en virtud al adormecimiento del acreedor, cuando la misma ley le contempla tal derecho. Por ende queda el demandante en acción de enriquecimiento cambiario obligado a establecer las razones que puedan desvirtuar la buena fe, la cual se presume en virtud a estipulación constitucional y en la legislación civil9 , de tal manera que se logre un equilibrio frente a las maniobras fraudulentas o que rayen con la ilegalidad por parte de quien se lucró de tal benefició, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones, por no decir la mayoría, las decisiones adversas a los ejecutantes por vía de prescripción o caducidad obedecen a una falta de cuidado con sus haberes, el descuido procesal o el entorpecimiento de los trámites en engorrosas y múltiples cesiones que dificultan de alguna manera el trasegar judicial. Las anteriores elucubraciones se hacen en vista de que precisamente en este caso se observa una completa ausencia de material probatorio que permita establecer la existencia de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción, toda vez que se limita a una prueba documental que no soporta el peso de una decisión favorable.

9 El artículo 83 de la Constitución Nacional establece: “Las actuaciones de los particulafres y de las

autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Por su parte el artículo 769 del C.C. señala: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.”República de Colombia

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