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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2009 00104 01-(27-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2009 00104 01-(27-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S. A.

Exp.: 11001 31 03 014 2009 00104 01.

Rad. Int.: 6275 F. 57 T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 26 de junio de 2013.

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso referido ut supra.

ANTECEDENTES

1. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. demandó a Unisys de Colombia S. A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 1.1.1. Las partes celebraron los contratos de prestación de servicios 0049 de 15 de febrero de 2003 y 8045 de 21 de octubre de 2005. 1.1.2. La demandada incumplió con sus obligaciones al dar por terminados unilateralmente dichos acuerdos contractuales, en

servicios 0049 de 15 de febrero de 2003 y 8045 de 21 de octubre de 2005. 1.1.2. La demandada incumplió con sus obligaciones al dar por terminados unilateralmente dichos acuerdos contractuales, en contravía de lo estipulado en la cláusula 7° de cada uno de ellos. 1.1.3. Unisys de Colombia debe cancelar la suma de $50’000.000 por los perjuicios sufridos en el good will o buen nombre de la empresa demandante al dar por terminado los contratos ya conocidos, en la forma como lo hizo, causándole un grave daño al nombre comercial de la accionante en el mercado, los cuales deberán determinarse a través de dictamen pericial. - Unisys de Colombia S.A. utilizó su posición dominante cuando presionó a Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda., para que ésta redujera en un 15%, a partir del 1° de septiembre de 2007, todas las tarifas que facturaba por sus servicios en virtud de esos contratos, como en efecto aconteció, pues la actora se vio conminada a realizar tal rebaja bajo el temor de perder ese cliente. 1.2. Se condene al extremo demandado a pagar, en favor de la parte demandante, los valores que a continuación se discriminan debidamente indexados al momento en que se efectúe el respectivo desembolso: 1.2.1. Por concepto de lucro cesante las sumas de $74’093.138 (proyecto casillero de Ecopetrol) y $193’395.047 (proyecto action center), que corresponden al promedio de facturación dejado de percibir por cada contrato como utilidad, en los periodos comprendidosRepública de Colombia

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center), que corresponden al promedio de facturación dejado de percibir por cada contrato como utilidad, en los periodos comprendidosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 entre el 14 de octubre de 2007 (terminación unilateral de ambas convenciones) y la fecha en que el plazo previsto para cada uno de ellos se extinguía (2 y 28 de febrero de 2008 respectivamente), junto con los intereses moratorios liquidados sobre aquellos rubros desde la primera de las calendas mencionadas hasta que se efectúe el pago. 1.2.2. A título de daño emergente sendas sumas de $60’000.000 – o lo que se estime mediante dictamen pericial – por los gastos, inversiones y proyecciones en que incurrió la actora para la ejecución de los proyectos contenidos en cada contrato, aunado a la liquidación de los respectivos intereses moratorios. 1.2.3. El estimado de $50’000.000 como pérdida del good will o buen nombre de la empresa demandante. 1.2.4. Las sumas de $1’053.844, $10’802.284, $6’127.364, $524.733, $1’500.819, $263.546 y $513.600, atinentes al descuento del 15% sobre las tarifas, del que se benefició la demandada en abuso de su posición dominante, junto con los intereses moratorios a la tasa

máxima legal liquidados desde: el 24 de septiembre, 4 y 25 de octubre, 20 de noviembre, 14 de diciembre del año 2007; y, 17 de enero y 25 de febrero del 2008; respectivamente.

2. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Los contendientes suscribieron, a través de sus representantes legales, dos contratos de prestación de servicios, como

pasa a verse:

El número 0049 de 15 de febrero de 2003, cuyo objeto principal era que la demandante prestara, con sus propios medios, unaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 globalidad de servicios técnicos, entre estos la atención de 30.841 llamadas de clientes (promedio mensual) a nivel nacional y de países latinoamericanos, a quienes se les administraba y gestionaba la solución de problemas en su plataforma tecnológica a través de contratistas locales ( action center ). La relación contractual fue modificada por los contratantes respecto a temas relacionados con la prestación del servicio y el término de duración.

El número 8045 del 21 de octubre de 2005, con similar objeto que el anterior pero atendiendo 11.839 correos electrónicos –en promedio– provenientes de los empleados de Ecopetrol para solucionar problemas de orden técnico en equipos de cómputo, cuya

acta de inició se suscribió el 2 de noviembre del mismo año. La convención tuvo varias modificaciones atinentes a prorrogas en su vigencia. 2.2. En comunicación de 14 de agosto de 2007, Unisys exigió a la demandante que las tarifas facturadas debían ser reducidas en un 15% y, en caso de no acuerdo, le pidió contactarse hasta el 31 de agosto de 2007 para que se desarrollara un plan de negocios con miras a terminar los servicios y elaborar un plan de transición para un nuevo proveedor. 2.3. Bajo esa presión Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. sacrificó sus metas financieras con el propósito de lograr mayor participación en el mercado, por lo que ajustaron sus tarifas reduciéndolas en el porcentaje solicitado. 2.4. Aun así la demandada le informó, en sendos escritos del 13 de septiembre de 2007, que en virtud de la cláusula séptima de cada uno de los contratos se darían por terminados los servicios “actionRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 center” y “casillero Ecopetrol” a partir del 14 de octubre de 2007, conducta unilateral, sin justa causa, que claramente denota un abuso de su posición dominante en perjuicio de la empresa actora.

La llamada a juicio, en asocio con Precoperativa de Trabajo Asociado STG Operation y/o Precoperativa de Trabajo Asociado System Technology Group, a la que le asignaron continuar con los servicios objetos del sub judice, manipularon la renuncia del personal técnico capacitado por la demandante y lo contrató directamente. Actuación surtida

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito, el que por auto de 29 de abril de 2009 la admitió a trámite.

4. La demandada, debidamente enterada del anterior proveído, contestó el libelo y formuló las excepciones que denominó: I ) incumplimiento de los contratos por parte de la sociedad demandante; II) inexistencia de daños y perjuicios; III) inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada Unisys de Colombia S.A.; IV) falta de presupuesto procesal de la demandada por carecer del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones relacionadas en las petitorias; numeral primero relacionadas con el daño emergente literales a , b y c , intereses moratorios a y b, y numeral segundo solicitud por daños sufridos por el good will; y, V ) genérica o ecuménica.

5. Citadas las partes a la audiencia, que sigue los lineamientos del artículo 101 del C. de P. C., se declaró fracasada la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A.

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6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso ambas partes– el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que declaró la existencia de los contratos de prestación de servicios aludidos en la demanda, negó las demás pretensiones, tuvo por probada la objeción por error grave del dictamen pericial del auxiliar Miguel Antonio Murcia León y condenó al demandante en un 80% de costas.

EL FALLO APELADO

7. Para decidir como lo hizo, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se compendian: 7.1. Ambas partes convergen en señalar que suscribieron los contratos de prestación de servicios 0049 de 15 de febrero de 2003

(modificado por “otros sí” con números 2, 3, 4 y 7) y 8045 de 21 de octubre de 2005 (modificado por “otros sí” con números 1, 2, 3, 5 y 6), por lo que su existencia está debidamente acreditada y, en consecuencia, la primera pretensión de la demanda está llamada a prosperar. 7.2. La cláusula séptima de cada uno de ellos faculta a Unisys de Colombia S.A. para que: a) unilateralmente los termine si se configura alguna de las causales allí enumeradas y, b) los de por finalizados anticipadamente, siempre y cuando medie un preaviso de 30 días previo a la expiración de sus vigencias contractuales, sin que se genere ningún tipo de indemnización.

7.3. En punto del segundo supuesto, es una estipulación que no

anticipadamente, siempre y cuando medie un preaviso de 30 días previo a la expiración de sus vigencias contractuales, sin que se genere ningún tipo de indemnización.

7.3. En punto del segundo supuesto, es una estipulación que no viola norma imperativa, ni se demostró que al momento de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 elaboración de los contratos se hubiere constreñido a Esparza Santini & CO. Servicios Informáticos Ltda. para que la aceptara, en consecuencia no puede calificarse como una cláusula abusiva o leonina.

7.4. A folios 182 y 183 obran dos cartas fechadas 13 de septiembre de 2007, por medio de las cuales la sociedad demandada informó a la demandante que en aplicación del clausulado en mención daba por terminados los servicios de “action center” y “casillero Ecopetrol” a partir del 14 de octubre de 2007.

7.5. Desde esta perspectiva es forzoso concluir que Unisys de Colombia S.A. finalizó unilateralmente los contratos, con preavisos de 30 días, estando facultada para ello, por lo que no puede achacársele el incumplimiento de sus obligaciones.

7.6. Por otro lado, la objeción al dictamen rendido por el auxiliar

de la justicia Miguel Antonio Murcia León encuentra asidero, en tanto que para determinar los perjuicios económicos reclamados por la actora –y que tasó en $597’368.000– aplicó el artículo 1324 del Código de Comercio, norma que está prevista para los contratos de agencia mercantil mas no para los de prestación de servicios, aunado a que no aportó anexos de los cuales se pueda colegir que sus conclusiones se basaron en la realidad.

A su turno, la experticia del perito Luis Felipe Molina Gómez tampoco es plena prueba de dichos perjuicios, pues no se observa algún soporte que permita avizorar que revisó balances o libros contables para sustentar su concepto técnico.República de Colombia

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Así, esos medios probatorios no fueron confeccionados con la precisión y la claridad necesarias para su valoración, motivo por el que las pretensiones declarativas segunda y tercera de la demanda están conminadas al fracaso.

7.7. En lo que atañe a la pérdida del good will o buen nombre de Esparza Santini & CO Servicios Informáticos Ltda., no milita acervo probatorio que acredite cuál era el prestigio que ostentaba.

7.8. De los testimonios de Ferney Alexander Romero Díaz,

Soraida Jacqueline Moreno Espitia y María Isabel Agudelo, junto con el interrogatorio rendido por el representante legal de Unisys, se infiere que la demandada no ejerció presiones indebidas para obtener una rebaja del 15% en las tarifas que le facturaba la demandante, sino que ésta –en virtud del principio de autonomía de la voluntad– pudo haberse negado a realizar las citadas deducciones.

LA APELACIÓN

8. Inconforme con la sentencia que en resumen se dejó anotada, la actora interpuso recurso de apelación, el que sustentó con base en las alegaciones que a renglón seguido se sintetizan: 8.1. El parágrafo de la cláusula séptima de los contratos no puede interpretarse de manera aislada, pues tiene una concordancia con la estipulación en la que se encuentra, es decir, que el procedimiento allí descrito procede en tratándose de una de las justas causas de terminación del contrato.

En otras palabras, el trámite del aviso anticipado de 30 días para la terminación de las relaciones contractuales procedía siempre yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 cuando se hubiere configurado alguna de las justas causas allí contempladas, sin que sea dable entender, como lo hizo el a quo, que era viable sin ningún tipo de justificación, pues esto contraría la verdadera voluntad de los contratantes.

8.2. El incumplimiento de la demandada comenzó a configurarse con la exigencia de reducir las tarifas en un 15% y, posteriormente, con la terminación unilateral y anticipada de los contratos sin justa

verdadera voluntad de los contratantes.

8.2. El incumplimiento de la demandada comenzó a configurarse con la exigencia de reducir las tarifas en un 15% y, posteriormente, con la terminación unilateral y anticipada de los contratos sin justa causa, lo que conlleva a que tenga que pagar la indemnización respectiva. 8.3. La demandada, a última hora, ha tratado de justificar su acción alegando supuestamente un mal desempeño en las obligaciones contractuales de la demandante, lo que afecta el prestigio y buen nombre de ésta (good will).

CONSIDERACIONES

1. Es asunto pacifico entre las partes que celebraron los contratos de prestación de servicios aludidos en la demanda (junto con sus correspondientes modificaciones), razón suficiente para mantener lo decidido por el sentenciador de primer grado en lo que hace a la declaratoria que sobre el particular hizo en el numeral primero de la sentencia apelada.

2. Bajo ese cariz, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es –principalmente– la inconformidad de la apelante de cara a la interpretación del a quo sobre la cláusula séptima y su parágrafo previsto en cada una de las relaciones contractuales del sub judice.República de Colombia

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3. En punto a la interpretación de los contratos mercantiles, el

artículo 822 del Código de Comercio establece que los principios “que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación…, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa” (se resalta), lo que configura una remisión directa a la normatividad civil en dicha materia. En esa medida, debe aplicarse las reglas contenidas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil y, en especial, la contenida en el artículo 1622 ibídem, según la cual las cláusulas de un contrato se interpretarán “unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

4. Descendiendo al caso sub examine , las partes celebraron sendos contratos de prestación servicios, para cuya terminación

estipularon: - Contrato 049 de 15 de febrero de 2003: “ SÉPTIMA.- T ERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO : U NISYS podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato por las siguientes causales: 1. Por disolución de la sociedad CONTRATISTA. 2. Por insolvencia o cesación en pagos de EL CONTRATISTA, las cuales se presumirán al presentarse embargo o demandas de terceras personas contra aquel. 3. Por incapacidad grave, permanente o muerte de EL CONTRATISTA en caso de ser persona natural. 4. Por incumplimiento total o parcial de las cláusulas del contrato y de las obligaciones tácitas y expresas que éste dé origen. 5. Por fuerza mayor o caso fortuito. En

caso de presentarse cualquiera de las anteriores causales, U NISYS además de dar por terminado y anticipadamente el contrato, podrá hacer efectiva la garantía establecida en la cláusula octava del presente contrato.

P ARÁGRAFO.- U NISYS podrá dar por terminado este contrato con un aviso por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en que pretenda hacerse efectiva, sin que genere indemnización alguna” (fls. 3-6 cd. 1).República de Colombia

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  • Contrato 8045 de 21 de octubre de 2005: “ SÉPTIMA.-TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO : U NISYS podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato por las siguientes causales: 1. Por disolución de la sociedad CONTRATISTA. 2.

Por insolvencia o cesación en pagos de EL CONTRATISTA, las cuales se presumirán al presentarse embargo o demandas de terceras personas contra aquel. 3. Por incapacidad grave, permanente o muerte de EL CONTRATISTA en caso de ser persona natural. 4. Por incumplimiento total o parcial de las cláusulas del contrato y de las obligaciones tácitas y expresas que éste dé origen. 5. Por fuerza mayor o caso fortuito. 6.

Por el CONTRATISTA haber incurrido en las conductas prohibidas previstas en el artículo 90 de la ley 418 de 1997 subrogada por el artículo 1ro de la Ley 548 de 1999) ó en el artículo 25 de la Ley 40 de 1993. 7. Por presentarse queja formal, debidamente fundada, de alguno de los clientes de U NISYS a quienes el CONTRATISTA preste servicios. En caso de presentarse cualquiera de las anteriores causales, U NISYS además de dar por terminado y anticipadamente el contrato, podrá hacer efectiva la garantía establecida en la cláusula octava del presente contrato.

P ARÁGRAFO.- U NISYS podrá dar por terminado este contrato con un aviso por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en que pretenda hacerse efectiva, sin que genere indemnización alguna” (fls. 72-75 cd. 1).

5. Así las cosas, la Sala advierte que los extremos del litigio discrepan en relación con el alcance de los parágrafos anteriormente transcritos, en tanto que para la demandante constituye una aclaración de la cláusula séptima en el sentido de señalar un procedimiento para dar por terminado el contrato siempre y cuando se invoque alguna de las causales allí previstas, mientras que para la demandada implica per se una facultad para finalizar unilateralmente la relación contractual por la mera voluntad de Unisys sin necesidad de invocar razones o motivos ni pagar indemnización.

Quiere decir lo anterior que al margen de la lectura literal de la estipulación bajo estudio, la intención ex post de las partes no esRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A.

estipulación bajo estudio, la intención ex post de las partes no esRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 claramente conocida, por cuando, a más que divergen en sus apreciaciones en el presente litigio, lo cierto es que un rastreo del acervo probatorio no permite establecer precisas circunstancias que eclipsen, desfiguren o varíen lo que los contratantes expresamente redactaron en los documentos negociales. En efecto, los “otros sí” obrantes a folios “8 a 12” y “98 a 103” establecen prórrogas del plazo de los contratos 049 y 8045 respectivamente, mas no determinan una modificación concreta al parágrafo de la cláusula séptima contenida en cada uno de ellos. Precísese que el “otro si No. 2 al contrato 049” indica que la “Vigencia del Servicio prestado por Esparza Santini & Co será de un año contado a partir de la fecha de firma del presente otro si y si no se avisare por escrito a la otra parte de su terminación dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento, se entenderá prorrogado por un periodo igual” (fl. 7 cd. 1); sin embargo, esta modificación en nada desvirtúa la afirmación anterior, toda vez que só lo varió la cláusula sexta de dicha convención, en el sentido de reformar la

manera de prorrogar el “plazo de duración”, pues antes se requería expresar el mutuo acuerdo y ahora se entiende que hay una prórroga automática en la forma ya transcrita, sin que haya trastocado la posibilidad de la terminación unilateral estipulada en el clausulado siguiente. 5.1. En ese orden de ideas, la interpretación de la estipulación bajo estudio ha de realizarse bajo las palabras usadas por los contratantes en los escritos que representan su voluntad, de una manera sistemática y contextual (art. 1622 C. C.).República de Colombia

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En consecuencia, no otro podía ser el análisis del a quo al afirmar que el parágrafo de la cláusula séptima de cada uno de los contratos revistió a Unisys de la facultad de terminar unilateralmente éstos previo aviso de 30 días sin necesidad de invocar justa causa. Al respecto, nótese como dicha cláusula establece causales como la disolución, insolvencia, cesación de pagos, incapacidad grave y muerte del contratista, a más de la fuerza mayor o caso fortuito, para dar por terminada la relación contractual de manera inmediata, pues no a otra conclusión se puede arribar cuando se observa que tales hipótesis implican que, de manera inminente, el prestador del servicio

no puede continuar ejecutando sus obligaciones, sin que sea razonable esperar treinta días para entender que el contrato finalizó por estos motivos, máxime si se tiene en cuenta que en esas condiciones la demandada podría hacer efectiva la garantía que respalda las obligaciones de Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda., precisamente en caso de su incumplimiento. Por ende, claro resulta que el parágrafo de la pluricitada estipulación guarda identidad en el sentido de que también le permite a Unisys dar por terminado unilateralmente el contrato, empero, diverge de los anteriores supuestos en el sentido de que exige la manifestación por aviso escrito a su co-contratante, con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha en que pretenda hacerse efectiva , sin que prevea la posibilidad de hacer exigible la garantía establecida en la cláusula octava ni que tenga la necesidad de invocar una justa causa para este procedimiento.

6. Dilucidado lo que precede, abordará la Sala los demás puntos de inconformidad alegados por la apelante.República de Colombia

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7. En lo que atañe al abuso del derecho, adujo la parte actora que la cláusula –a la que varias veces se ha hecho alusión– la redactó la demandada sin que hubiera sido discutida, habida cuenta que ésta goza de una posición dominante en el mercado.

Sobre este tópico, si bien los contratos de adhesión, v gr. el seguro, en la mayoría de los casos se hacen constar en formatos

la demandada sin que hubiera sido discutida, habida cuenta que ésta goza de una posición dominante en el mercado. Sobre este tópico, si bien los contratos de adhesión, v gr. el seguro, en la mayoría de los casos se hacen constar en formatos impresos que el asegurado ni siquiera se entera de su contenido anteladamente, ello no impide que pueda “desconocerse a esa clase de convención su naturaleza contractual, pues mientras el cliente pueda rechazar la oferta su voluntad actúa, a tal punto que al acogerla presta libremente su consentimiento”1 . 7.1. En el caso concreto, no hay prueba alguna que determine que la posición dominante de la demandada impidiera al actor acogerse voluntariamente a los contratos invocados, así, por mas odiosa que resulte esa estipulación, el juzgador no puede desconocer los efectos que le son propios.

8. Ahora bien, también invocó el impugnante abuso del derecho por parte de la demandada en cuanto la presionó para hacer una rebaja del 15% en las tarifas de los servicios.

Así, obra a folio 181 del cuaderno principal carta de 24 de agosto de 2007, por la cual Unisys de Colombia S.A. le informa a la Gerente Comercial de Esparza Santini que: "Actualmente Unisys está proveyendo servicios en un clima de negocios muy competitivo. Con el fin de mantener los niveles actuales del negocio y continuar ofreciendo nuestros servicios, nosotros debemos mantener una estructura competitiva y consistente de tarifas

1 C.S.J., s.c.c., sentencia de 29 de agosto de 1980, M. P. Humberto Murcia Ballén.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15

1 C.S.J., s.c.c., sentencia de 29 de agosto de 1980, M. P. Humberto Murcia Ballén.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 de nuestros proveedores. Nosotros hemos tomado las siguientes acciones inmediatas:

A partir de la fecha, todas las tarifas que usted le factura al área de Unisys Global Outsourcing and Infraestructure Services (GOIS) deberán ser reducidas en un quince por ciento (15%) en todas las categorías y niveles de recursos. Esta reducción será aplicada a todas las órdenes de compra existentes.

En caso de que su organización no esté de acuerdo para cumplir con ésta acción, favor contactar a (…) hasta el 31 de agosto de 2007, quien desarrollará un plan de negocios para cancelar / terminar el servicio de su compañía y elaborar un plan de transición para un nuevo proveedor”.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia determinó la posibilidad de aplicar la teoría del abuso del derecho en asuntos de naturaleza contractual bajo los siguientes lineamientos: “En este orden de ideas, tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto de facultades que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quien realizar y en la de estipular las cláusulas llamadas

a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas que en cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por una prerrogativa específica distinta dan lugar a que el damnificado, aun encontrándose vinculado por el negocio y por la fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la eficacia que de este último es propia, pueda exigir la correspondiente indemnización”.2 8.1. Pues bien, descendiendo nuevamente al caso concreto, no se discute que la demandante –en efecto– realizó un descuento del 15% de sus tarifas a solicitud de la demandada, cuestión que obedece al campo propio de la autonomía de la voluntad, ya que en el mundo del comercio nada obsta para que el usuario de un servicio solicite

2 C.S.J., s.c.c., sentencia 19 de octubre de 1994. M. P. Carlos Esteban Jaramillo, CCXXXI, segundo semestre, 709 777. Citado por Ernesto Rengifo García, del Abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante, 2° edición, Ed. Universidad Externado de Colombia, pág. 66.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. Esparza Santini & Co. Servicios Informáticos Ltda. contra Unisys de Colombia S.A. LALV Exp. 11001 31 03 014 2009 00104 01 rebajas con miras a abaratar costos, establecer márgenes de ganancias, adecuarse a los precios de la competencia, etc.

En tal sentido, el ejercicio de esa facultad podría generar responsabilidad por abuso del derecho siempre y cuando ocasione agravio a intereses legítimos al tenor de la jurisprudencia transcrita; sin embargo, en el expediente brilla por su ausencia prueba que así lo demuestre, pues si bien ambas partes concuerdan que dicho descuento sí se llevó a cabo, lo cierto es que no se demostró que el mismo haya ocasionado un agravio imposible de evitar y de tal incidencia que deba ser indemnizado. Nótese cómo los reclamos de la demandante se centran en solo haber concedido la rebaja sacrificando utilidades en procura de una perspectiva de crecimiento en el mercado, aspecto que se denota normal en el mundo de los negocios, mas nada adujo en que tal circunstancia lo conminó a prestar sus servicios con pérdidas en su estado contable o que ocasionó otros daños en desmedro de su patrimonio que no podía soslayar. 8.2. Por otro lado, tampoco es dable alegar que el ejercicio de la terminación unilateral prevista en el parágrafo de la cláusula séptima, por parte de Unisys, fue abusiva y que le con

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