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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-014-2009-00366-01-(05-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-014-2009-00366-01-(05-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-014-2009-00366-01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

DEMANDADO : KYOMI S.A.A Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Quién alegue la interrupción de la prescripción, tiene la carga de probar ese hecho/ La facultad del juez para decretar pruebas de oficio, se encuentra supeditada al examen objetivo de los restantes elementos demostrativos y demás piezas procesales arrimadas por las partes, en cumplimiento de la carga de la prueba, para que como secuela, emerja la necesidad de recaudar otros medios de convicción diferentes a los practicados.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 41 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida en el subjudice por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTESEjecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros

2

1. Previa instauración de la demanda correspondiente, el a quo libró orden de apremio a) por la suma de $241.420.173,oo, representado en el pagaré No. 4651006894 y 4655008557, más los intereses de mora generados por esa cantidad desde el 26 de abril de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación; y b) por el valor de $23.355.298,32, saldo a capital, representados en pagaré No. 201016552426, más $886.728,27 por intereses corrientes generados desde el 8 de mayo de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda (fl. 35, cd. 1).

2. Los demandados fueron enterados del juicio por intermedio de curador ad litem, quien excepcionó de fondo “prescripción de la acción cambiaria”, únicamente, respecto del instrumento cambiario No. 4651006894 y 4655008557, fundada en que la demanda se notificó luego de que había operado el término establecido en el artículo 789 del Código de Comercio (fls. 219 al 221, cd. 1).

3. La ejecutante replicó que el fenómeno prescriptivo se interrumpió en virtud de dos abonos, contenidos en el “ histórico de pagos” aportados, uno efectuado por el monto de $12.192.000,oo, el 16 de octubre de 2009, y otro realizado el 27 de abril de 2012, por $32.200,oo, datas a partir de las cuales empezó a correr, nuevamente,

el memorado término.

4. Agotado el trámite probatorio y el de alegaciones, el juez de instancia dictó la correspondiente sentencia.

II. LA SENTENCIA APELADA De entrada precisó que no hay lugar a efectuar ningún análisis respecto al abono realizado el 16 de octubre de 2009 por $12.192.000,oo, porque ningún medio exceptivo se planteó frente al título valor No. 201016552426, al cual se le imputó ese pago.Ejecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros

3 A renglón seguido, relievó que con ocasión del abono de $12.192.000,oo, no se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré No. 4651006894 y 4655008557, habida cuenta que tal pago no se llevó a cabo por un acto de alguno de los deudores, sino mediante una nota debitó, practicada por la entidad ejecutante; además, precisó que por provenir de la acreedora, el documento contentivo de esa anterior transacción bancaria, no tenía mérito demostrativo , porque fue fabricado por el banco “ para derivar consecuencias a su favor”.

Desde esa perspectiva, declaró que operó la prescripción del instrumento negocial No. 4651006894 y 4655008557, porque la presentación de la demanda no obstaculizó la configuración de aquél termino decadente. A contrario sensu, prosiguió con el recaudo del título

No. 201016552426 (fls. 275 al 278, cd. 1).

III. LA APELACIÓN La entidad promotora del juicio de cobro, cuestiona que el a quo no valorara la nota débito como “ equivalente a un recibo de pago ”, o en su defecto estimara el histórico de pagos del crédito aportado, en donde aparece el abono, a la luz del numeral 5º artículo 70 del Código de Comercio, y desde tal óptica considerara que se interrumpió la prescripción, máxime cuando tales documentos no fueron controvertidos por la contraparte.

Asimismo, censura que si los anteriores elementos de juicio le resultaban insuficientes, no decretara pruebas de oficio, a fin de establecer la verdad de los hechos. Finalmente, criticó que no se computara la prescripción, descontando los días feriados, de conformidad a lo pregonado por el ordinal 3º del artículo 829 del estatuto mercantil (fls. 14 al 25, cd. 1).Ejecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros 4

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada. 2.- En primer lugar, reprocha la opugnadora que el juzgador de primer grado no considerara que con ocasión de una “ nota debito” contentiva de un abono de la obligación ejecutada, efectuada el 27 de

abril de 2012, se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria impetrada con soporte en el pagaré No. 4651006894 y 4655008557. Arribando al sub examine, se otea que la entidad ejecutante con el fin de demostrar el aludido abono arrimo a las diligencias copias informales de los documentos de “ distribución de pagos ” y de la “ nota débito” (fls. 254 y 258, cd. 1). Sin embargo, advierte la Sala que esos escritos carecen de mérito demostrativo, ya que están desprovistos de autenticidad, a pesar de haber sido elaborados por el banco demandante. Por consiguiente, refulge patente que la impulsora de las diligencias, incumplió con la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues arrimó a la foliatura unas documentos carentes de mérito convincente, y a pesar de contar, por la naturaleza su actividad, con otros elementos de juicio idóneos para acreditar el aludido pago, como soportes contables, omitió aportarlos.

Así las cosas, como la actora no demostró que en virtud de un pago se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria adelantada, se tiene que se configuró aquel fenómeno decadente, dado que transcurrieron más de tres años, desde la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título valor No. 4651006894 y 4655008557, y la de notificación de la orden de apremio impartida enEjecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros

5 este juicio. En un asunto de similar envergadura, esta Corporación puntualizó: “(…) En lo tocante al tercer argumento expuesto por el apelante, consistente en que no se configuró el fenómeno de la prescripción habida cuenta que operó la interrupción de la misma con el abono realizado por el demandado el 16 de noviembre de 2001, tampoco es de recibo porque no se encuentra debidamente probado, en razón de que si bien es cierto, se allegó un documento en el que la entidad demandante certifica los referidos abonos, (folio 59,60,61,62 Cdno 1) no existe otro elemento demostrativo, como carta de pago, recibo de contabilidad, declaraciones etc., oponibles al demandado que patenticen esa situación, especialmente porque el pago que se acusa se realizó a una persona jurídica, que por sus específicas condiciones, debe otorgarle un riguroso tratamiento contable, como quiera que se trata de una entidad financiera que maneja recursos del público. En este orden de ideas, sobre el tópico del pago que le sirve de base a la interrupción de la prescripción, y por ende, beneficia directamente al demandante, este debió probarlo a cabalidad, simple aplicación de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, quién afirma un hecho o una situación de derecho debe demostrarlos, asumiendo como consecuencia jurídica, en caso de no lograrse ese cometido, que por la falencia probatoria no se aplique la norma que lo beneficia; a lo que se agrega que lo expresado por las partes en su favor, nada prueba,

si esa afirmación no aparece corroborada con otros medios demostrativos (…)”1 . 3.- De otro lado, ningún reproche puede endilgársele al juez de primer grado, por no haber decretado pruebas de oficio en curso de la instancia, pues no está demás indicar que esa facultad otorgada por

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2006, M.P.: Dr. Luis Roberto Suárez González.Ejecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros 6 la ley al juez, se encuentra supeditada al examen objetivo de los restantes elementos demostrativos y demás piezas procesales arrimadas por las partes, en cumplimiento de la carga de la prueba, para que como secuela, emerja la necesidad de recaudar otros medios de convicción diferentes a los practicados. Por lo tanto, al juzgador no puede enrostrársele desacierto por falta de actividad oficiosa, porque no entró a suplir la labor probatoria a cargo de uno de los extremos de la litis. Respecto a ese tema, la Sala de Casación Civil ha expresado: “(…) Solo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útil para tal efecto (…). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de hecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”2 (se subraya). 4.- Por último, es pertinente memorar siendo la prescripción

Por ello resulta explicable que no se incurra en error de hecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”2 (se subraya). 4.- Por último, es pertinente memorar siendo la prescripción una figura de índole procesal, su computo se rige por lo delineado en el inciso 2º del canon 121 del estatuto procesal civil, según el cual: “(…) Los términos de meses y de años se contaran conforme al calendario”. Ante lo esgrimido, se convalidará el fallo de primer grado. No se condenará en costas en esta instancia, dado que no se acreditó su causación (numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

V. DECISION:

2 CSJ. STC: 7 nov. 2000, rad. 5606, reiterada 17 abr. 2013, rad. 00055-01.Ejecutivo Singular 11001310301420090036601 de Banco Colpatria Red Multibanca contra Kyomi S.A. y otros 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de lugar y procedencia anotados, por los motivos expuestos en los considerandos. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (014200900366-01) (Ausente con excusa médica)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (014200900366-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (014200900366-01)

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