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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2019 00191 01-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 014 2019 00191 01-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 014 2019 00191 01.

Tipo : Declarativo.

Demandante : Edificio Ilarco I P.H.

Demandadas : Constructora Bolívar S.A.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sala de 24 de noviembre de 2025, acta 49)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Edificio Ilarco I P.H. demandó a la Constructora Bolívar S.A. para que previos los trámites de ley se declarara a la convocada “responsable de los daños causados a las zonas comunes del Edificio Ilarco I P.H.”. En consecuencia, pidió se condene a la enjuiciada a pagarle $278.349.774, a título de “daño emergente”, suma que corresponde al “costo total” de las obras necesarias para reparar las prenotadas “zonas comunes”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01

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2. Manifestó, en síntesis, que el 22 de abril de 2014 , la demandada inició “un proyecto constructivo de apartamentos para vivienda de dos torres, cada una

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2. Manifestó, en síntesis, que el 22 de abril de 2014 , la demandada inició “un proyecto constructivo de apartamentos para vivienda de dos torres, cada una de 16 pisos para un total de 285 apartamentos, tres sótanos (…), ubicado en la transversal 60 No. 114 A - 10/20/50 de (…) Bogotá, denominado Apartamentos Ilarco 114”, construcción que “es vecina del Edificio de Apartamentos Ilarco 1,

ubicado en la calle 115 No. 59-25 de la misma ciudad”.

Adicionó que la convocada inició las obras “sin realizar el Plan de Contingencia que exige la ley”; así como tampoco “realizó un estudio sobre el estado de las construcciones vecinas en cuanto a la construcción propiamente dicha y al suelo”, con miras a determinar si “había fallas en cualquiera de [estas]”, pues “tenía la obligación legal de avisar a la Alcaldía con el fin de que los vecinos mitigaran eventuales riesgos y el constructor debía tomar precauciones (…) como por ejemplo construir muros de contención, lo que no hizo”.

Destacó que, cuando se comenzó la excavación , “el muro divisorio que alindera el edificio Ilarco 1 con el predio donde se desarrolló la obra [cuestionada] (…), empezó a presentar grietas y fisuras y terminó colapsando y con él se cayó y dañó la cerca eléctrica y la puerta de acceso a los garajes ”, generando afectaciones a los residentes del edificio demandante; y que, para el 9 de noviembre de 2016, “el asentamiento es notorio, en el Edificio Ilarco 1, los pisos se encuentran desnivelados,

residentes del edificio demandante; y que, para el 9 de noviembre de 2016, “el asentamiento es notorio, en el Edificio Ilarco 1, los pisos se encuentran desnivelados, las fisuras en muros, escaleras, pisos, techos, han ido aumentando en cantidad y tamaño”.

Añadió que, tras varias reclamaciones, el 18 de abril de 2018, recibió “informe de la Constructora Bolíva r (…), [quien] confirma que no responderá por los daños que ha sufrido el edificio”.

3. Admitida la demanda 1 y notificad a la convocada2, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “ausencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual: no hay nexo causal entre la actividad de la

1 Cfr. Archivo: Folio 208, “01CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 147 a 157, “02Cuaderno2.pdf”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 3 constructora y los daños que aquí se reclaman por parte de Ilarco 1”; ii) “existencia de una causa extraña generadora de los da ños cuyo resarcimiento aquí se reclaman que excluye la responsabilidad de Constructora Bolívar ”; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva de Constructora Bol ívar para responder por la indemnización de los perjuicios causados por situaciones ajenas a su actuar”; iv) “falta de legitimación en la causa por activa de la copropiedad Ilarco 1 al pretender reclamar indemnización de perjuicios para la reparación de zonas que corresponden a espacio p úblico”; y v) “Constructora Bolívar ya ha reparado los daños que fueron causados con el desarrollo

causa por activa de la copropiedad Ilarco 1 al pretender reclamar indemnización de perjuicios para la reparación de zonas que corresponden a espacio p úblico”; y v) “Constructora Bolívar ya ha reparado los daños que fueron causados con el desarrollo del proyecto”3.

4. La primera instancia culmin ó con sentencia 4 que declaró: 1) “responsable a la demandada de los daños causados a las zonas comunes del Edificio Ilarco 1 Propiedad Horizontal ”; y 2) próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa de la copropiedad Ilarco 1 al pretender reclamar indemnización de perjuicios para la reparación de zonas que corresponden a espacio público”. En consecuencia, condenó a la convocada a pagar a la actora: 1) la suma de “$196668.398 a título de daño emergente, suma que deberá ser indexada al momento de pago, que lo será dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, tomando como fecha inicial la presentación de la demanda”; y 2) el 70% de las costas.

Lo anterior, tras estimar, inicialmente, que “la legitimación, tanto por activa como por pasiva aparece demostrada, luego la excepción planteada en la contestación de la demanda no está llamada a prosperar, en tanto que quien manifestó haber sufrido los daños formul [ó] la demanda frente a quien desarrolló una actividad peligrosa (…), unos reparados en principio y puestos en conocimiento de la Constructora”.

Seguidamente, luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial que consideró pertinente, concluyó que se trata de una acción fundada en

peligrosa (…), unos reparados en principio y puestos en conocimiento de la Constructora”.

Seguidamente, luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial que consideró pertinente, concluyó que se trata de una acción fundada en el ejercicio de actividades peligrosas, motivo por el cual “el régimen probatorio

3 Cfr. Archivo: Folios 1 a 24, “02Cuaderno2.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “32Sentencia1aInstancia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 4 pasa al de culpa presunta, donde es el demandado [quien] debe demostrar: (…) a. La fuerza mayor; (…) b. El caso fortuito; (…) c. El hecho de un tercero, o[;] (…) d. La culpa exclusiva de la víctima”.

En ese sentido, consideró que “desde la iniciación de la construcción del proyecto ILARCO 114, se encuentra demostrado que empezó el edificio demandante a sufrir afectaciones ” que, incluso, “fueron asumidas y reparadas por la (…) demandada”. Sobre este aspecto, además, estimó que, en la actualidad, “los daños se pudieron apreciar en la inspección judicial y también lo corroboró el perito ingeniero Carlos Julio Rivera”, quien intervino en la citada diligencia.

De otro lado, destacó que “únicamente podrán reconocerse como objeto de reclamación los daños que corresponden a la estructura de la copropiedad en sí misma, es decir, se excluyen las averías señaladas sobre andenes y sardineles, pues tales superficies no pertenecen a la propiedad horizontal, sino que se trata de bienes de uso público que

decir, se excluyen las averías señaladas sobre andenes y sardineles, pues tales superficies no pertenecen a la propiedad horizontal, sino que se trata de bienes de uso público que conforman el espacio público”, circunstancia que conllevaba la prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa de la copropiedad Ilarco 1 al pretender reclamar indemnización de perjuicios para la reparación de zonas que corresponden a espacio público”.

Esgrimió, adicionalmente, que “los dos elementos de ese tipo de responsabilidad están probados, tanto (…) el hecho atribuido al demandado, que es la construcción de un edificio colindante con el del demandante , así como (…) el daño”, presupuestos que, para este tipo de responsabilidades , “bastarían (…) para derivar una declaratoria de responsabilidad ”, sin que la accionada demostrara alguna de las causales que la “eximirían de responsabilidad”.

En relación con este último aspecto, resaltó que la demandada, “como estandarte de sus defensa s (…) aport[ó] un dictamen peric ial firmado por el ingeniero Eduardo Llaña Llaña, quien falleció sin poder haber controvertido sus apreciaciones y conclusiones”, en el que se atribuyen los daños de la demandante a “evidentes errores constructivos de ILARCO 1” y al “nivel freático”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 5

Respecto de dichos alegatos, estimó el a quo que, en relación con la primera de esas causas, “aparece una amplia explicación teórica , pero no se demuestran los elementos prácticos que se le atribuyen ”; mientras que sobre la

Respecto de dichos alegatos, estimó el a quo que, en relación con la primera de esas causas, “aparece una amplia explicación teórica , pero no se demuestran los elementos prácticos que se le atribuyen ”; mientras que sobre la segunda, tampoco se aportaron lo s instrumentos con base en l os cuales llegó a sus conclusiones el experto, por lo que dicho elemento de juicio “no permite (…) edificar una decisión de exculpar la responsabilidad de la Constructora en los daños alegados, pues no demuestra en las ocurrencia de éstos la culpa exclusiva de la demandante, ni que los mismos se produjeron -y aún se mantienenpor causas extrañas como el nivel freático del sector, entre otras cosas”.

En cuanto a la indemnización reclamada a título de “instalación sanitaria”, no se accedió a su reconocimiento “porque no fueron alegados en la demanda”. Por lo demás, para fijar el monto del resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la actora , acogió el efectuado en el dictamen aportado por esa parte, teniendo en cuenta que, “aunque la (…) demandada formuló objeción al mismo, está consistió realmente en solicitar la exclusión de las sumas que correspondían a daños en áreas de uso público, pero no se enfiló a controvertir los cálculos estimados como precio de las reparaciones”.

Finalmente, consideró que la accionada sólo debía ser condenada al pago del 70% de las costas, ante la prosperidad de una de las excepciones de fondo planteadas.

5. Inconformes, ambas partes, interpusieron recurso de apelación.

5.1. La demandada5 expresó que el fallador de primer grado “no (…)

de fondo planteadas.

5. Inconformes, ambas partes, interpusieron recurso de apelación.

5.1. La demandada5 expresó que el fallador de primer grado “no (…) contextualizó [la experticia aportada con la contestación] en su conjunto, toda vez que existieron aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho y que conllevaron a las resultas de la sentencia aquí recurrida”, y que no valoró que su antagonista no aportó las actas de asamblea de los años 2000 a 2002; mientras que en las

5 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 6 de 2005 a 2007, “claramente se detalla que existen fallas estructurales en el EDIFICIO ILARCO I, las cuales obviamente son anteriores a la construcción adelantada (…) desde el año 2014”.

También señaló que “los daños alegados por el extremo actor son anteriores a la construcción de Edificios ILARCO 114 y ello quedó ampliamente demostrado en el plenario”, lo que denota la ausencia de nexo causal entre l as afectaciones reclamadas y la construcción que ésta realizó.

5.2. La parte demandante 6, al sustentar su alzada, limitó s u inconformidad a que, cuando en la demanda “se referencia la frase: “desniveles de pisos y placas” también hace relación al asentamiento diferencial entre la torre y las cajas de inspección localizadas en el andén y a las ondulaciones de las placas aéreas de entrepiso y de cubierta, toda vez que según el dictamen del Ingeniero Rivera, generó o dejó

cajas de inspección localizadas en el andén y a las ondulaciones de las placas aéreas de entrepiso y de cubierta, toda vez que según el dictamen del Ingeniero Rivera, generó o dejó en contra pendiente la domiciliaria del edificio y los locales produciendo contraflujo del colector municipal hacia los locales e inundaciones parciales de aguas negras y lluvias, lo que produce un daño”.

Entonces, concluyó que, “por haber relacionado daños en sentido general en los hechos: “desniveles de pisos y placas”, se refiere a todos los (…) ocurridos o causados con motivo de la construcción, los cuales fueron particularizados en el dictamen pericial (…), singularmente, en el presupuesto de reparación en el punto A.8.1., en la suma (…) de $2.352.000.oo, cifra incluida en el juramento estimatorio, lo que quiere decir, que no solamente se presentó el daño, se relacionó en los hechos, sino que también se cuantifico e incluyó en las pretensiones”.

6. Dichas críticas fueron refutadas por los contendientes7.

6 Cfr. Archivo: “07SustentaApelacion.pdf”. 7 Cfr. Archivos: “08DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf” y “09DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 7

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los

advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por los impugnantes, corresponde a esta instancia: (i) establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la acción de responsabilidad civil que promovió la accionante; y (ii) verificar si hay lugar a conceder la indemnización que se reclamó a título de “instalación sanitaria”.

3. De la acción ejercitada:

Verificado el estudio respectivo, propio es colegir que la acción aquí intentada se ubica dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios que -según se alegó en la demanda - se ocasionaron a la propiedad horizontal demandante con la construcción que la accionada elevó en terreno vecino.

Sobre el particular, memórese que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990)”, por lo que, “con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el e jercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su

27 abr. 1990)”, por lo que, “con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el e jercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producidoRadicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 8 por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado” (CSJ SC2905-2021).

3.1. El ejercicio de la actividad peligrosa fue un aspecto pacífico en el trámite, pues la demandada en su contestación reconoció que adelantó la construcción del proyecto denominado “Edificio Ilarco 114” , obras que desarrollo entre los años 2014 a 2015 , aspecto que asimismo acredita la licencia de construcción aportada8.

3.2. El segundo de los reseñados presupuestos -el daño-, también se encuentra demostrado, comoquiera que las afectaciones que esgrimió la demandante se pudieron constatar en la inspección judicial -con intervención de peritoque se realizó el 16 de febrero de 2022 9, en la que se observaron diferentes menoscabos en sus zonas comunes, como lo son la existencia de profundas grietas en muros y columnas, ondulación de pisos, inclinación de columnas, degradación de la placa, entre otros.

se observaron diferentes menoscabos en sus zonas comunes, como lo son la existencia de profundas grietas en muros y columnas, ondulación de pisos, inclinación de columnas, degradación de la placa, entre otros.

En lo relativo a este aspecto , también obra el dictamen pericial aportado con la demanda10, en el que se hace una relación detallada de los daños que se presentan en las zonas comunes de la demandante, los cuales coinciden con los evidenciados en la prenotada inspección judicial.

En este punt o, cabe añadir, que las documentales aportadas por las contendientes -especialmente, el cruce de correspondencia por diversas afectaciones al Edificio Ilarco I -, así como los testimonios de Diego Cuarón11 y de No hora de Rincón 12, prueban que la construcción que adelantó la demandada en el predio vecino, sin duda, ocasionó detrimentos a la propiedad de la actora, algunos de ellos reparados por la constructora,

8 Cfr. Archivo: Folio 73, “11PruebasOrdenadas.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “25Audiencia16Feb22.mp4”. 10 Cfr. Archivo: Folios 71 a 179, “01CuadernoPrincipal.pdf”. 11 Cfr. Archivos: Minuto 2:29:13 en adelante, “20Audiencia24Ene22 PrimeraParte.mp4” y minuto 0, en adelante “21Audiencia24Ene22SegundaParte.mp4”. 12 Cfr. Archivo: Minuto 1:14:15 en adelante, “20Audiencia24Ene22PrimeraParte.mp4”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 9 como es el caso del muro medianero -persistiendo el desacuerdo sobre las

9 como es el caso del muro medianero -persistiendo el desacuerdo sobre las condiciones técnicas de ese arreglo-, todo lo cual, se insiste, lleva a predicar la configuración del presupuesto de responsabilidad analizado.

3.3. Respecto al último de los requisitos mencionados -relación de causalidad-, cuya acreditación, precisamente, fue la que cuestionó en su apelación la demandada, estima la Sala que también se cumple, sin que las circunstancias que alegó la prenombrada recurrente para su quiebre, estén llamadas a prosperar, conforme pasa a exponerse.

3.3.1. Pues bien, como soporte de sus excepciones de mérito, en especial, aquellas enfiladas a predicar la inexistencia del citado nexo causal, la accionada aportó un dictamen pericial13 elaborado por el ingeniero Eduardo Llaña Llaña -cuya comparecencia a audiencia, valga anotar, no fue pedida por la demandante ni decretada por el juez 14, por lo que puede ser objeto de apreciación, a pesar de no haber sido sustentada en audiencia15-, experticia que, en criterio de la Sala, no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 232 del C. G. del P., por lo que carece de valor demostrativo.

3.3.2. Ello en la medida en que, gran parte de esa pericia se dedica a explicar el proceso de excavación que se llevó a cabo en el proyecto “Ilarco 114”, resaltando que se ajustó a las exigencias constructivas, afirmando que, “[d]ados los procesos seguidos para realizar las excavaciones de los edificios ILARCO 114, se concluye que ellos no causaron afectación alguna al edificio ILARCO 1” , es

114”, resaltando que se ajustó a las exigencias constructivas, afirmando que, “[d]ados los procesos seguidos para realizar las excavaciones de los edificios ILARCO 114, se concluye que ellos no causaron afectación alguna al edificio ILARCO 1” , es decir, se pre tendió acreditar que la demandada fue diligente en la construcción, cuestión que, como quedó vist o, no tiene la entidad para derruir la presunción de culpa que pesa en su contra, al no constituir una causa extraña.

13 Cfr. Archivo: “04Peritaje.pdf”. 14 Así se constata en el decreto de pruebas que se realizó en la audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2010, minuto 1:51:50, en adelante, archivo “09Audiencia14Oct21.mp4”. 15 Inciso primero, artículo 228, C. G. del P.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 10 3.3.3. Sobre esa supuesta diligencia en la excav ación, valga anotar, que el ingeniero Carlos Julio Rivera Céspedes -profesional que elaboró el dictamen que aportó la demandante-, indicó que el perito de la convocada “olvidó que el suelo es una masa que se mueve cuando las excavaciones son mayores de 3 m etros y que como se produce como un desplazamiento del suelo, se afecta la cimentaciones vecinas, entonces, el movimiento horizontal de la onda sísmica fue la que produjo el colapso del muro de cierre del lindero sur”16.

Respecto a ese tópico, además, apuntaló que: “cuando se hizo la construcción del edificio (…) Ilarco 114 la profundidad era [de] 16 metros, entonces

Respecto a ese tópico, además, apuntaló que: “cuando se hizo la construcción del edificio (…) Ilarco 114 la profundidad era [de] 16 metros, entonces (…), en el fondo de la excavación se produce una presión, esa presión debe ser menor de la capacidad del suelo, pero la arcilla blanda tie ne muy poca capacidad, entonces, para poder hacer eso es necesario profundizar la pantalla de contención por debajo de la excavación, eso generalmente genera lo que se llama una fuerza cortante que se genera sobre las dos caras de la pantalla y así se aumenta la capacidad del suelo en el fondo de la excavación”, pero que si la capacidad de esa pantalla “es menor de la capacidad del suelo, entonces, se produce lo que se llama el flujo perdido, suelo perdido, es decir que el suelo en el fondo de la excavación está sometida a una carga mayor de la capacidad del suelo, por eso es que el suelo sigue fluyendo, porque esa presión lo hace deformar (...), entonces, lo que ocurrió allí posiblemente es que la pantalla por debajo del fondo de la excavación de los 16 met ros no fue suficiente para generar la fuerza cortante sobre las dos pantallas de la misma, entonces, el suelo siguió fluyendo y sigue fluyendo”; de donde, cuando se le preguntó si “los daños que ocurrieron al Edificio Ilarco I (…) fueron a raíz de la excav ación de los 16 metros de profundidad”, contestó: “sí claro, claro porque la presión sobre el suelo era superior a la capacidad portante del mismo”17.

3.3.4. De otro lado, en la pericia que aportó la demanda da se menciona que, a través de “informes topográficos”, se demostró que “durante las

3.3.4. De otro lado, en la pericia que aportó la demanda da se menciona que, a través de “informes topográficos”, se demostró que “durante las labores de construcción de los edificios ILARCO 114, el desplazamiento horizontal del muro de contención -pantalla continua - no existió, la medición fue de CERO

16 Cfr. Archivo: Minuto 16:50 en adelante, “25Audiencia16Feb22.mp4”. 17 Cfr. Archivo: Minuto: 1:39:58 en adelante,ibídem.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 11 milímetros”, sin que se aportaran tales informes, por lo que la referida aseveración carece de respaldo en el diligenciamiento.

3.3.5. A igual conclusión se arriba en lo que atañe al “nivel freático” - al que también se atribuye n los daños que alegó la actora -, pues en esa experticia se aduce que en “un informe solicitado específicamente para verificar cuáles habían sido los valores del nivel freático, medidos durante la construcción de los edificios ILARCO 114, el especialista responsable de la Instrumentación, finaliza con el siguiente concepto: “Por todo lo anterior es posible concluir que durante la excavación de los sótanos no se generaron variaciones en los niveles de agua que pudieran ocasionar movimientos en edificación en análisis. ””, sin que tampoco se adosara dicho “informe”, todo lo cual le resta credibilidad al analizado medio probatorio.

3.3.6. Ahora, no desconoce la Sala que el perito Llaña Llaña también consideró que las afectaciones que evidenció en el edificio “son daños de vieja

“informe”, todo lo cual le resta credibilidad al analizado medio probatorio.

3.3.6. Ahora, no desconoce la Sala que el perito Llaña Llaña también consideró que las afectaciones que evidenció en el edificio “son daños de vieja data, anteriores a la llegada de Constructora Bolívar S.A. En ocasión anterior fueron reparados y las reparaciones fallaron, ya cumplieron su ciclo de vida”; y que “hoy [enero de 2020, que corresponde a la fecha de elaboración de ese trabajo] se encuentran rajaduras, grietas, fisuras, descascaramientos, desconchamientos, apozamiento de aguas, en fin, toda forma de deterioro, sin embargo, no hay nada que, por su apariencia y patología, pueda calificarse como de ocurrencia reciente”. No obstante, omite el profesional explicar las razones que lo llevaron a concluir que se trataba de daños “de vieja data” -anteriores al 2014 o 2015, cuando inició la cuestionada construcción de “Ilarco 114”- y cuáles fueron los análisis o investigaciones que hizo para determinar que se habían hecho reparaciones, que habían cumplido “su ciclo de vida”.

3.3.7. Adicionalmente, ese perito esgrimió que “el diseñador estructural de ILARCO 1, concibió estructuras diferentes, separadas, para edificaciones de características bien distintas, sin embargo, tal previsión no se respetó durante la construcción”, toda vez que “a pesar de que el diseñador estructural dispuso doble columna y así separó los cuerpos de la edificación, en el proceso de construcción losRadicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 12

construcción”, toda vez que “a pesar de que el diseñador estructural dispuso doble columna y así separó los cuerpos de la edificación, en el proceso de construcción losRadicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 12 adosaron, hoy sufren las consecuencias de este error, el cual también ocurrió en el sector Occidental”, situación que conllevó a que “[l]a edificación de cinco plantas ha tenido asentamiento diferencial -mayor-, claramente visible a nivel de la placa de piso, bajo el letrero ILARCO, y generó un efecto de arrastre que ocasionó la fractura -en realidad desprendimientodel material “de pega” entre las dos edificaciones”.

Dicha conclusión , valga anotar, fue enfáticamente refutada por el prenombrado ingeniero Carlos Julio Rivera Céspedes, quien en audiencia destacó que las edificaciones que conforman la propiedad horizontal “Ilarco I” no están ensambladas entre sí, pues dicha unión solo podría hacerse a través de hierro -no por concreto-, lo que no se presenta en la mencionada construcción18, afirmación que le merece credibilidad al Tribunal ante las amplias explicaciones que ofreció el experto, mismas que no se encuentran en el concepto que rindió Eduardo Llaña Llaña.

3.3.8. De igual manera, el perito Carlos Julio Rivera Céspedes descartó que las afectaciones que presentan las zonas comunes de la parte demandante puedan ser atribuidas a las obras de Transmilenio que se adelantaron en ese lugar o a la antigüedad de la construcción del Edificio Ilarco I -a los que la enjuiciada también buscó achacar los prenotados daños-. Frente a lo primero 19, señaló que las obras de Transmilenio se

adelantaron en ese lugar o a la antigüedad de la construcción del Edificio Ilarco I -a los que la enjuiciada también buscó achacar los prenotados daños-. Frente a lo primero 19, señaló que las obras de Transmilenio se realizaron con “pavimento rígido (…) de 30 cm y el espesor en la zona de tráfico mixto es de 25 cm, las juntas de transferencia se hacen con armadura, así que la distribución de las cargas de los vehículos, tanto de transporte mixto, como los de Transmilenio son distribuidos en una gran área, con el fin de que (…) no vayan a producir deformaciones puntuales” . En cuanto a la vetustez del edificio actor, informó que no era un factor que pudiese ocasi onar los referidos deterioros, con fundamento en la patología que presenta dicho inmueble, cuestión que desarrolló con amplitud del minuto 49:14, en adelante, de la audiencia celebrada el 22 de marzo de 202220.

18 Cfr. Archivo: Minuto 45:44 en adelante, “27Audiencia07Mar22PriemraParte.mp4”. 19 Cfr. Archivo: Minuto 2:00:35 en adelante, “25Audiencia16Feb22.mp4”. 20 Cfr. Archivo: “27Audiencia07Mar22PriemraParte.mp4”.Radicación: 11001 31 03 014 2019 00191 01 13

3.3.9. Así las cosas, en criterio de esta Colegiatur a, la experticia aportada por la demandada carece de “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, conforme se estableció previamente; a lo que se suma qu e, muchas de sus conclusio nes, fueron desvirtuadas por el

aportada por la demandada carece de “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, conforme se estableció previamente; a lo que se suma qu e, muchas de sus conclusio nes, fueron desvirtuadas por el ingeniero Carlos Julio Rivera Céspedes, quien en sus intervenciones -tanto en la inspección judicial, como en el interrogatorio al que fue sometido -, fue contundente en afirmar que el deterioro que sufrió el edificio demandante es atribuible a las obras que se adelantaron en el predio vecino por la convocada21, manifestaciones que resultan de recibo por el Tribunal, ante las amplias y consistentes explicaciones que brindó ese experto y los evidentes conocimientos que ostenta en la materia, conforme lo demuestran sus declaraciones y los documentos que reposan de folios 180 a 189, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

3.3.10. Ahora, respecto a las actas de asamblea aportadas, encuentra el Tribunal que, como lo alegó la demandada, en algunas de ellas, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, se hace referencia a ciertas averías que presentaba el edificio demandante -grietas, daño en fachada y columnas-, así como también se menciona un supuesto “problema de asentamiento”.

Empero, en esos documentos no se precis ó en dónde y en qué condiciones se presentaban esas afectaciones, lo que hace imposible determinar que aquellas correspondan a las que adujo la parte actora en su demanda. Por lo demás, c

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