TSDJ BOG SC - 11001-31-03-015-2006-00634-03-(11-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-015-2006-00634-03-(11-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO COMERCIAL AV
VILLAS S.A. CONTRA CLAUDIA PATRICIA ARIZA CHACON Y OTROS.
(Apelación Sentencia).
RADICACION: 11001-31-03-015-2006-00634-03
Bogotá D.C. once (11) de abril de dos mil trece (2013). Estudiado y aprobado en Sala según Acta No.11, de once (11) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES 1o. BANCO AV VILLAS S.A. instauró demanda EJECUTIVA en contra de CLAUDIA PATRICIA ARIZA CHACON Y JOSE RICARDO RINCON GARCIA, a fin de que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: a. Pagare No. 43074-16, equivalente a 139.473,5692 UVR por concepto de saldo insoluto, más los intereses moratorios causados a la tasa fijada,
siguientes conceptos: a. Pagare No. 43074-16, equivalente a 139.473,5692 UVR por concepto de saldo insoluto, más los intereses moratorios causados a la tasa fijada, b. Pagare No. 43074-16, por el equivalente a 289.840,4124 UVR por concepto de 105 cuotas vencidas y no pagadas, más los intereses corrientes causados a la tasa fijada.PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA
2 Como sustento de lo anterior, se indicaron los siguientes hechos: >Los demandados recibieron a titulo de mutuo la suma correspondiente a 3.334.8378 UPAC, el dia 18 de abril de 1994. >A 31 de diciembre de 1999, el saldo del crédito era 2.825,8401, correspondiente a 454.324,3944 UVR, > El crédito fue objeto de reliquidacion por valor de $9.235.284,22, el cual fue realizado con base en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superbancaria, e imputado al crédito. > Según el extracto del crédito, los demandados se obligaron a pagar el dinero en 180 cuotas mensuales desde mayo de 1994, habiendo incurrido en mora desde abril de 1998. > Que la demandante AV VILLAS inició proceso ejecutivo contra los
demandados, el que curso en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mismo que fue terminado y entregados los documentos base de ejecución a la demandante, en virtud de las disposiciones que en materia de estos créditos se expidieron. > Como garantía de la obligación adquirida, se constituyó hipoteca abierta a favor de la acreedora respecto de los inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias Nos. 50C-1341368 y 50C-1341320. Admitida la demanda fue notificada a los demandados mediante curador ad-litem, el que en término propuso la excepción de “prescripción de la obligación y caducidad de la acción cambiaria ”, sustentado en que para el momento de presentación de la demanda ya había prescrito el plazo de la acción cambiaria, y no se dio la interrupción de que trata el art. 90 del C.P.C.
Practicadas las pruebas decretadas y cumplidas las etapas procesales, se dicto sentencia. LA SENTENCIA APELADA En la decisión de primera instancia, el a-quo, declaró probada la excepción propuesta, ordenado dar por terminada la actuación y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que cuando se hizo efectiva la notificación de los demandados dentro dePROCESO EJECUTIVO 2006-634. AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA 3 este trámite, ya se había configurado la prescripción, por haber trascurrido más de 3 años desde la presentación de esta demanda.
LA APELACION
AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA 3 este trámite, ya se había configurado la prescripción, por haber trascurrido más de 3 años desde la presentación de esta demanda. LA APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no se tuvieron en cuenta los diferentes documentos aportados al proceso que tienen la entidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, tales como la actuación adelantada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, donde los demandados se notificaron y actuaron en el proceso, o las ofertas de pago remitidas por correo electrónico por el demandado, además de que no se está considerando el daño patrimonial que el no reconocimiento del crédito trae a la demandante. CONSIDERACIONES Para abordar el asunto propuesto, debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es un mecanismo eficaz para hacer valer un derecho cierto e indiscutible, lo que supone la existencia de un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, pues es inescindible el título ejecutivo al proceso ejecutivo. El artículo 488 del CPC., pone de presente que la obligación que se demande ejecutivamente, debe reunir los siguientes requisitos: debe ser expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento por estar perfectamente delimitada. Falta este requisito cuando se pretende deducir obligación por razonamientos lógico jurídicos o una interpretación personal
manifiesto de la redacción misma del documento por estar perfectamente delimitada. Falta este requisito cuando se pretende deducir obligación por razonamientos lógico jurídicos o una interpretación personal indirecta; ha de ser clara, cuando aparece determinada en el título que le sirve de soporte, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición y su fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética; además debe ser exigible al momento de presentarse la demanda, esto es cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente.PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
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4 De esta forma, es claro, que lo primero que debe establecerse, es si el documento en que la parte demandante apoya sus pretensiones de ejecución forzada, cumple los requisitos para darle connotación de título ejecutivo, y si a través de él se puede seguir ejecución. En el caso en estudio, tenemos que la parte demandante apoya la acción ejecutiva en el pagaré No. 43074-16 (fl. 32 C.5), suscrito por la parte demandada a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las VILLAS el 18 de abril de 1994, el cual tiene la virtualidad de constituir título ejecutivo por ser un título valor y cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, referentes a los requisitos generales que debe llenar todo título valor y los
contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, referentes a los requisitos generales que debe llenar todo título valor y los especiales para la creación del pagaré, a la vez que cumpliría, en principio, con los demás preceptos establecidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, encontramos que el anterior título valor fue respaldado con un gravamen hipotecario, el cual se constituyó por medio de la escritura pública No. 1317 suscrita el 14 de marzo de 1994 ante la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, sobre los bienes inmuebles ubicados en la carrera 19 No. 58-21 apartamento 501 y garaje 27, distinguido con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1341368 y 50C-1341320, el cual se encuentra debidamente embargado 1 y secuestrado2 . No obstante lo anotado, advierte la Sala que en virtud de que la obligación de que se trata este asunto es objeto de especial protección constitucional por constituir un crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda, que fue concedido a los ejecutados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, y que con anterioridad había sido intentado un proceso ejecutivo, el cual
Adquisitivo Constante – UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, y que con anterioridad había sido intentado un proceso ejecutivo, el cual terminó por mandato de la ley 546 de ese año, es necesario examinar el título ejecutivo referido, a fin de establecer su exigibilidad, aún de oficio y a pesar de haberse calificado su merito coercitivo al proferirse el mandamiento de pago, por estar involucrados valores de contenido constitucional.
1 Folios 84-89 C. 5 2 Folios 166-171 C. 1PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
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5 En otras palabras, si bien, el mandamiento de pago debe estar soportado sobre la base de concurrir los hechos que configuran la pretensión, o sea, tener por establecidas las condiciones que le dan eficacia al documento base de la ejecución, lo cierto es que la sentencia no puede limitarse a revocar o confirmar la orden de pago cuya ejecutoria está dada, sino que debe proveer con mérito sobre el debate en general y ejercer, por tanto, la jurisdicción en el caso concreto, examinando el título ejecutivo y la comprobación del concurso o existencia de los requisitos internos y externos del mismo, las formas impuestas por el legislador para la composición o creación de cada clase de título y que atañen a su existencia material3 . Así las cosas, y a propósito del título ejecutivo que aquí se trae, se
impuestas por el legislador para la composición o creación de cada clase de título y que atañen a su existencia material3 . Así las cosas, y a propósito del título ejecutivo que aquí se trae, se observa que el pagaré fue inicialmente otorgado en UPAC, que el mismo había sido objeto de un proceso ejecutivo hipotecario inicial en el año de 1998, el cual fue declarado terminado en virtud del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y que para estos casos, debe considerarse lo dicho por la Corte Constitucional, en especial la obligación de proceder a la reestructuración del crédito para poder lograr su exigibilidad. Al respecto, encontramos que la Corte Constitucional, en reiterados fallos, no solo en la sentencia C-955 de 2000, sino también en casos concretos de tutela como en la sentencia SU 813 de 2007, y específicamente en la decisión T-1240 de 2008, dijo: “Corresponde ahora a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco
3 El artículo 497 del C.P.C. modificado por el 29 de la ley 1395 de 2011, establece: “Los requisitos del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” (subrayado nuestro). Véase también, la providencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de junio de 2012,
los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” (subrayado nuestro). Véase también, la providencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de junio de 2012, expediente T 01191-00: “…en primer orden, no sólo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por cuanto a ese interés también había de concurrir la acreedora, contrario sensu al efecto arguyó sobre el particular, en segundo término, el juzgador está habilitado para volver a estudiar en la sentencia que define el litigio ejecutivo de que se trate, aún oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo, máxime cuando, como en el asunto analizado, se promovió excepción de fondo en tal sentido;….”PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
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6 Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan. (…) 7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero
improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan. (…) 7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.
Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que “[n]o será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble,
refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado.
Según la misma sentencia, “ La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro dePROCESO EJECUTIVO 2006-634. AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA 7 un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”.
Como claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en
ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias[42]. Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de
2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.
En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007. (…)” 4 Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho
contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007. (…)” 4 Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho también en forma reiterada que en casos como el que se estudia no existe exigibilidad: (…) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1240 de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas.PROCESO EJECUTIVO 2006-634. AV VILLAS contra CLAUDIA ARIZA 8 observada por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la restructuración de la misma a efectos de ajustarla a las reales
efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la restructuración de la misma a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad…” (Subrayado fuera de texto). Sentencia de 5 de mayo de 2011, expediente T 00813. Lo anteriormente expuesto hace necesario que se estudie de oficio la exigibilidad de las obligaciones cobradas en este proceso, y que se concluya que ellas resultan inexigibles mientras no se proceda al trámite de la reestructuración mencionada en la jurisprudencia. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, esto, unido a la jurisprudencia antes indicada, lleva a concluir que el documento traído al proceso como título ejecutivo no es exigible ya que nada dice en relación con el cumplimiento de la reestructuración del crédito, y siendo la exigibilidad un requisito indispensable para la ejecución, no puede seguir adelante el proceso y habrá de terminarse, pues como lo dice el tratadista Hernando Morales Molina: “La exigibilidad, consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos
pues como lo dice el tratadista Hernando Morales Molina: “La exigibilidad, consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento. La exigibilidad debe existir al momento en que se introduce la demanda.”. Por lo antes expuesto se ha de revocar la sentencia impugnada, pero para declarar de forma oficiosa la inexigibilidad del título, lo que implicará que la condena en costas sea impuesta a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 392 numeral 4º del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO 2006-634.
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9 En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en sala civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, por las razones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por ser inexigible el documento aportado como título ejecutivo.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar los perjuicios que hubiera causado a los ejecutados por causa del proceso y de las medidas cautelares.
documento aportado como título ejecutivo.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar los perjuicios que hubiera causado a los ejecutados por causa del proceso y de las medidas cautelares.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora en ambas instancias. Para el efecto, la magistrada ponente fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000 mcte. Liquídense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado