TSDJ BOG SC - 11001 31 03 015-2013-00683-01-(16-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 015-2013-00683-01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 015-2013-00683-01
Demandante: CABLETE CELULAR LTDA.
Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, en contra del auto proferido el 14 de enero del año anterior, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual denegó una prueba consistente en una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, solicitada por la parte demandada (fls. 101 a 103, cdno. de copias). ANTECEDENTES 1 . Por medio del auto impugnado, el a-quo denegó la solicitud de decretó de una inspección judicial con exhibición de documentos con intervención de perito, puesto que consideró no se acató lo previsto en el procedimiento como quiera que no se indicó el objeto de la prueba.
2. Inconforme con lo así resuelto, el gestor judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento adujo que contrario a lo afirmado por el funcionario judicial, sí se cumplieron las condiciones vertidas en el artículo 284 del C. de P.C., puesto que los hechos que se pretenden demostrar están claramente enunciados en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, amén de que su pertinencia radica en la necesidad de clarificar las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que relaciona varios cobros como gastos en
el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, amén de que su pertinencia radica en la necesidad de clarificar las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que relaciona varios cobros como gastos en los cuales incurrió, y con la exhibición se puede desvirtuar los mismos, más aun si existió transacción sobre tales conceptos al igual que cualquier otra indemnización sobre dicho aspecto, (fls. 108 a 117, ib.).
3. La Primera Instancia mantuvo su decisión, pues consideró que no se cumplieron las condiciones del artículo 284 del C. de PC., como quiera que no se indicó al momento de pedir la prueba los hechos que se pretendían demostrar y tampoco se afirmó que las documentales a exhibir reposaban en poder de su contraparte, amén de la clase de documentos y la relación que se tiene con las circunstancias fácticas expuestas en la demanda. En consecuencia accedió a conceder la alzada impetrada de manera subsidiaria, (fls. 124 a 126, ejusdem).
4. Surtido el traslado respectivo y en el término de Ley, el recurrente sustentó la impugnación con báculo en los argumentos atrás referidos, (fls. 19 a 26 de este cdno.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 015-2013-00683-01 2
CONSIDERACIONES
1. Es incuestionable que, en línea de principio, las pruebas “...deben ceñirse al asunto materia del proceso ...” o dicho de otro modo,
deben ser pertinentes, de manera que aquéllas que “... versen sobre hechos notoriamente impertinentes ...” o guarden relación con “... manifestaciones superfluas...”, tendrán que rechazarse in limine , al igual que las que estén “...legalmente prohibidas...” o resulten “ineficaces”, (art. 178 C. de P.C).
2. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dichas causales de rechazo sobre un medio de esta estirpe, tienen que aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a demostrar los supuestos fácticos que son fundamentos de las peticiones o de las excepciones, siendo ello parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29
C. Pol.). Es por ello que, los motivos únicos de rechazo tienen un reducido margen de aplicación, como a manera de ejemplo, la falta de relación entre el elemento de prueba y el hecho a comprobar el cual tiene que ser notorio e indubitable; o, que su carácter se advierta superfluo o inútil de cara al litigio entablado.
3. Pues bien, siguiendo los precedentes derroteros, debe decirse de entrada que el proveído impugnado debe ser confirmado, tal y como pasa a explicarse. 3.1. Nótese que el artículo 284 del C. de P.C., es claro en indicar las directrices que deben seguirse al momento de pedir una exhibición de documentos, al punto reza que “ quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se
encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.”. Pues bien, tal derrotero, por demás de orden y derecho público, por ende de obligatorio cumplimiento, (art. 6 ib.), enfrentado al escrito por medio del cual se solicitó la inspección judicial con exhibición de documentos, (fls. 76 a 78 del cdno. de copias), se advierte incumplido. Nótese, que en ninguno de los párrafos contenidos en el acápite que denomino “INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIO DE LA DEMANDANTE ” concretó cuáles hechos eran los que pretendía, para el caso al ser el demandado, desvirtuar, o mejor cuáles pretendía probar a su favor, y por ende, tampoco podía, como en efecto sucedió, hacer alusión alguna de la relación que tenían las documentales que pedía se exhibieran por la vía de la inspección judicial con presencia de un experto, con los supuestos fácticos a demostrar, pues es claro que al no indicar a cuáles atañía ese acervo en modo alguno podía inferirse su relación con aquéllos, no obstante que tales elementos resultan indispensables, para que el Juez pueda entrar a dilucidar sobre su pertinencia y conducencia. Dicho en otras palabras, para que pueda vislumbrar si existe necesidad de tal medio de convicción y si los hechos que se piden verificar aportan a la resolución del litigio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 015-2013-00683-01 3 3.2. Por otro lado, no sobra aclarar que no se está dando mayor trascendencia a los procedimientos que a lo sustancial, pues lo aquí
Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 015-2013-00683-01 3 3.2. Por otro lado, no sobra aclarar que no se está dando mayor trascendencia a los procedimientos que a lo sustancial, pues lo aquí suscitado no es otra cosa distinta a verificar que el interesado haya cumplido la carga que el mismo legislador estableció para dar paso a su solicitud de prueba, razón por la cual no se puede patrocinar las omisiones que las partes cometen al interior del proceso so pretexto de tal tesis. Y es que sobre la finalidad de las normas probatorias, específicamente en las exigencias que aquéllas demanda, la Corte Constitucional ha ilustrado: “ (...), si bien es cierto que la Constitución en su artículo 228 establece que en las actuaciones de la administración de justicia el derecho sustancial prevalece sobre las formas, también lo es que por el fin que estas cumplen en relación con el primero, no pueden ser desconocidas sin fundamento alguno, ni consideradas como normas de categoría inferior. La finalidad de las reglas procesales consiste, entonces, en otorgar garantías de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional, como así lo ha expresado esta corporación: ‘'Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale
decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de esta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí ’’ (…)”, (Sent. SU-132 del 26 de febrero de 2002, resaltados ajenos al texto).
4. De lo discurrido, luce evidente que se confirmará la providencia cuestionada, con la consecuente condena en costas para el impugnante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Para efecto de su liquidación la Magistrada sustanciadora con estribo en los dispuesto en los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo).República de Colombia
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TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora