TSDJ BOG SC - 11001 31 03 015 2022 00284 01-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 015 2022 00284 01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 015 2022 00284 01.
Tipo : Verbal.
Demandante : Ormus S.A.S.
Demandada : Water Technology Engineering S.A.S.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sala de 20 de enero de 2025, acta 02)
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ormus S.A.S. demandó a Water Technology Engineering S.A.S. para que previos los trámites de ley se declare que: i) c onformaron la Unión Temporal G2 Misuratori (en adelante la UT) “para ejecutar el Contrato de Suministro 0071 del año 2017 suscrito (con) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP”; ii) la demandada “está obligada al pago de las obligaciones derivadas de la ejecución de(l) contrato para desarrollar(lo) y ejecutar(lo)” y, así mismo, iii) “al pago (a su favor) de las obligaciones consignadas en las facturas No. 10495, 10498, 10510, 10582, 10586,Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01
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las obligaciones consignadas en las facturas No. 10495, 10498, 10510, 10582, 10586,Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 2 10588” y, como consecuencia, condenarla a pagar le los siguientes valores e intereses1:
Factura Concepto Valor Intereses Moratorios Conforme al “artículo 884 del Código de Comercio”. Desde Hasta 1 10495 “50% del capital sin pagar”. $71.527.579,00 30-05-19 El pago. 2 10498 “50% del capital sin pagar”. $50.548.446,00 29-06-19 El pago. 3 10510 “50% del capital sin pagar”. $50.548.446,00 09-05-19 El pago. 4 10582 “50% del capital sin pagar”. $31.348.592,00 09-06-20 El pago. 5 10586 “50% del capital sin pagar”. $35.474.186,00 01-08-20 El pago. 6 10588 “50% del capital sin pagar”. $71.732.783,00 26-08-20 El pago. Tabla n° 1.
2. Manifestó, en síntesis, que celebró un contrato de : “suministro e instalación de medidores de agua” con la Unión Temporal G2 Misuratori , para desarrollar y ejecutar el de “Suministro 0071 del año 2017 suscrito entre el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP y la Unión Temporal G2
Misuratori”. Adicionó que cumplió con el aludido convenio, por lo que expidió y remitió las siguientes facturas de venta a la UT , quien les realizó “retefuente”, “rete ICA” y cuentan con los siguientes saldos pendientes2:
Misuratori”. Adicionó que cumplió con el aludido convenio, por lo que expidió y remitió las siguientes facturas de venta a la UT , quien les realizó “retefuente”, “rete ICA” y cuentan con los siguientes saldos pendientes2:
Factura Fecha Valor “(R)etefuente” “rete ICA” Saldo Desde 1 10495 29-05-19 $148.437.500,00 $5.937.500,00 $1.024.218,00 $143.055.156,00 30-05-19 2 10498 28-06-19 $105.336.000,00 $4.213.400,00 $1.162.909,00 $101.532.891,00 29-06-19 3 10510 08-08-19 $105.336.000,00 $4.213.400,00 $1.162.909,00 $101.096.801,00 09-08-19 4 10582 N/A $64.065.625,00 $2.050.100,00 $0 $62.697.183,00 08-06-20 5 10586 27-07-20 $72.496.875,00 $2.319.900,00 $0 $70.948.342,00 01-08-20 6 10588 20-08-20 $146.596.875,00 $4.691.100,00 $0 $143.465.565,00 26-08-20 Tabla n° 2.
Destacó que el 8 de noviembre de 2016 , junto con la convocada , conformó la aludida UT “para participar en la invitación pública a cotizar No. IPamb-008-17 realizada” por la mencionada prestadora de servicios públicos. Afirmó que todos los miembros de la UT estaban conminados “al pago de
conformó la aludida UT “para participar en la invitación pública a cotizar No. IPamb-008-17 realizada” por la mencionada prestadora de servicios públicos. Afirmó que todos los miembros de la UT estaban conminados “al pago de las obligaciones que adquiere (…) con la entidad con la que se suscribe el contrato como con los terceros”, entre otras, “las facturas que se cobran”.3
1 Cfr. Tabla n° 1. 2 Cfr. Tabla n° 2. 3 Cfr. Archivos: “03Demanda.pdf” y “06MemorialSubsanación.pdf”.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 3
3. Admitida la demanda 4 y notificada a la convocada5 formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “contrato no cumplido”; ii) “prescripción de la acción”; iii) “conciliación”; iv) “confusión”; v) “abuso del derecho de postulación”; vi) “ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido ”; vii) “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”; viii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y; ix) “falta de legitimación en la causa por activa”.6
4. La primera instancia culmin ó con sentencia que declaró: 1) “no probadas las excepciones de mérito denominadas “prescripción” y “falta de legitimación en la causa”; 2) que las sociedades litigantes “conformaron la Unión Temporal G2
Misuratori para ejecutar el contrato suministro 071 de 2017, suscrito con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ”; 3) “ de forma oficiosa, la excepción de “No
Misuratori para ejecutar el contrato suministro 071 de 2017, suscrito con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ”; 3) “ de forma oficiosa, la excepción de “No demostración del contrato de suministro entre los dos consorciados ” y, como consecuencia, 4) negadas “las pretensiones dos y tres declarativas de la demanda y la totalidad de las condenatorias”.
Lo anterior, tras considerar que era viable el litigio en la proporción de obligaciones que le correspondían a los conformantes de la UT7 (50%), y descartar la “ prescripción” alegada, pues se trata ba de un proceso verbal radicado tempestivamente.
Por otr o lado, encontró probado que las partes integraron la UT tantas veces mencionada, “para el suministro de medidores con el objeto de presentar una propuesta al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ”, escenario que viabilizó la primera pretensión de la demanda; lo que no sucedió con las restantes, debido a que “no obra prueba de la existencia (de un) convenio, en el cual interviniera Ormus en un contrato de suministro, relativo a la instalación de medidores de velocidad, con la aquí demanda da”, conformado por “su objeto su periodicidad, sus prestaciones, cuál era su duración y la pluralidad de las obligaciones (las que s i bien podía decirse) son interrelacionadas (debían ser) autónomas conforme los derroteros del artículo 968 del Código de Comercio”.
4 Cfr. Archivo: “09AutoAdmisorio.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “19AutoTieneNotificadoRequiere.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “17ContestacionDemanda.pdf”.
4 Cfr. Archivo: “09AutoAdmisorio.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “19AutoTieneNotificadoRequiere.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “17ContestacionDemanda.pdf”. 7 Demandante y demandada.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 4 Destacó que, aunque la demandante insistía en que en las facturas involucradas se observaba una descripción del siguiente tenor literal: “instalador medidor de agua, transición mecánica con racores y calibración, imprevistos, utilidad”, las partes no dieron cuenta de su verd adera “prestación, venta o suministro”, pues en todo momento aseveraron que “su objeto correspondía a la legalización de gastos entre aquellos”. En resumen -sostuvo el a quo-:
“no existe acreditación de la existencia del mencionado contrato y sobre el cual se fundan las pretensiones y frente al mismo, por el contrario, el extremo demandante 8 se refirió a su inexistencia, efectuando una afirmación indefinida sobre la cual no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la existencia de este subcontrato o segundo contrato, por el cual se efectuó el suministro, la instalación y se generaron las o bligaciones descritas en la factura, siendo además necesario, la acreditación del mismo por cualquier medio probatorio de subsistencia, carga que correspondía al extremo demandante teniendo en cuenta, como ya se dijo, la negación indefinida efectuada por la contraparte. Aunado a que, como se ha dicho, se reconoció incluso por el propio demandante, que se generaron facturas dirigidas a la Unión temporal, con el fin de legalizar los recursos entregados a título de reembolso de gastos”.
efectuada por la contraparte. Aunado a que, como se ha dicho, se reconoció incluso por el propio demandante, que se generaron facturas dirigidas a la Unión temporal, con el fin de legalizar los recursos entregados a título de reembolso de gastos”.
Para profundizar, examinó el objeto social de cada una de las sociedades que conformaron la UT, y estimó que “la convocada era la única autorizada para la distribución de los citados contadores (…). Por lo tanto, en principio, tampoco resulta (ba) acreditado el objeto de las facturas ”; es decir, que la demandante no podía cobrar por el suministro de los citados elemento s, pues la única que se encontraba facultada para esa distribución era su contraparte, lo que conllevó la ratificación de los dichos de las p artes, en torno a una presunta “legalización de gastos” entre las mismas.
Descartó que el hecho de haber realizado retención en la fuente sobre las facturas, y que estas no hubiesen sido objetadas por la demandada, diera cuenta de la existencia del contrato cuya declaración fue deprecada, lo que tampoco podía hacerse extendiendo los hechos hacia “otro tipo de contrato, acuerdo de negociación, o incluso de repartición de anticipos o utilidades ”, pues las pretensiones no fueron elevadas en tal sentido y, por lo tanto, podría afectarse el principio de congruencia.
8 Cfr. Minuto: 00:20:49 Archivo: “ AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 372 C.G.P. PROCESO No. 11001310301520220028400-20241112_164321-Grabación de la reunión - Solo visualización.mp4”Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 5
11001310301520220028400-20241112_164321-Grabación de la reunión - Solo visualización.mp4”Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 5 Para rematar, indicó que el contrato de conformación de la UT y su acta de liquidación, tampoco reflejaban la existencia del convenio cuya declaración se pidió, lo que apuntaló con la declaración de la contadora de la aludida asociación temporal, quien manifestó que: “en realidad en el contrato suscrito con la Alcaldía, esta esbozó que no existió instalación de medidores, que los anticipos efectuados correspondían a la legalización de los mismos, por lo cual, no era procedente un pago posterior y que en su sentir se giraron y legalizaron las facturas, pero con el concepto reseñado por anticipos y no, que correspondían a las utilidades por anticipos al momento de la liquidación”.9
5. Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación con sustento en que, contrario a lo afirmado en la sentencia, sí “existe plena prueba (…) del contrato desconocido por el Juez (…) como se puede observar en (la descripción de) las Facturas” aportadas, esto es: “la instalación med agua dn15 long 115 mm r 160, transmisión mecánica con racores y calibración”.
Adicionó que el representante legal de la demanda da, quien además ostentaba la representación de la UT , “reconoció que las facturas mencionadas fueron aceptadas expresamente tanto así que, sobre las mencionadas facturas se habían aplicado las correspondientes retenciones de ICA y en la Fuente ”, como lo confesó en la contestación de la demanda, y fue corroborado por “la contadora señora
fueron aceptadas expresamente tanto así que, sobre las mencionadas facturas se habían aplicado las correspondientes retenciones de ICA y en la Fuente ”, como lo confesó en la contestación de la demanda, y fue corroborado por “la contadora señora Nancy Lara” al decir que “ había aceptado las Facturas (…) sin ningún tipo de objeción, por lo (que) lo consignado en (ellas) corresponde a la realidad”, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en “sentencia de Tutela STC 11618 de 2023”, cuyo precedente no fue tomado en cuenta para colegir la existencia del contrato echado de menos.10
6. Críticas que fueron oportunamente refutadas por la demandada.11
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
9 Cuya tacha fue desechada por improcedente. 10 Ibídem, así como: “38SustentacionRecursoApelacion.pdf” y “006SustentacionRecurso.pdf”. 11 Cfr. Archivos: “39ReplicaRecursoApelacion.pdf” y “007DescorreTraslado.pdf”.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 6
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
3. En nuestro sistema jurídico se regulan diversas figuras contractuales que cuentan con reglas claras sobre su contenido, efectos y elementos distintivos, conocidas como contratos típicos , debido a la
oficio”.
3. En nuestro sistema jurídico se regulan diversas figuras contractuales que cuentan con reglas claras sobre su contenido, efectos y elementos distintivos, conocidas como contratos típicos , debido a la normativa específica que las define. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia, que: “(p)ara efectos de la adecuada interpretación judicial y a fin de que el funcionario pueda calificar el contrato, debe tener claro si está frente a un convenio típico o atípico, ya que, si se trata de lo primero, deberá guiarse por las reglas que para el caso prevé la normatividad”12.
4. El contrato de “suministro”, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquél “por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios ”; en palabras de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dicho convenio: “es de carácter bilateral (y) (e)ngendra (…) varios tipos de obligaciones a cargo de las partes, una de ellas, la de entregar la cosa al suministrado en el sitio designado para el efecto; y otra, la de pagar al proveedor, en los términos pactados, el precio de la mercadería”13.
5. Analizado detenidamente el expediente, estima la Sala que e l problema jurídico a resolver en esta instancia , se circunscribe a establecer si, contrario a lo determinado en la sentencia de primer grado, entre la sociedad demandante (Ormus S.A.S.) y la Unión Temporal G2 Misuratori, conformada por aquélla y la compañía demandada (Water Technology
si, contrario a lo determinado en la sentencia de primer grado, entre la sociedad demandante (Ormus S.A.S.) y la Unión Temporal G2 Misuratori, conformada por aquélla y la compañía demandada (Water Technology Engineering S.A.S. -demandada-), “para ejecutar el Contrato de Suministro 0071 del año 2017 suscrito (por la UT con) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
12 Cfr. CSJ Sentencia SC5851-2014. 13 Cfr. Auto AC2955-2019.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 7 SA ESP”, se materializó un contrato de “suministro e instalación de medidores de agua” y, en caso afirmativo, si por tal virtud, la convocada está obligada a pagar a su convocante los saldos insolutos contenidos en las facturas de venta números 10495, 10498, 10510, 10582, 10586 y 1058814, cuyas descripciones (“instalación med agua dn15 long 115 mm r 160, transmisión mecánica con racores y calibración”) -en palabras de la recurrente - son “plena prueba (…) del contrato desconocido por el Juez” a quo.
6. Al respecto, baste decir que fueron los propios representantes legales de las empresas en conflicto, integrantes de la pluricitada UT, quienes en sus interrogatorios de parte desconocieron la existencia de l anotado contrato, por cuanto las referidas facturas fueron emitidas con el fin de “legalizar” múltiples “gastos” en los que incurrieron en el desarrollo del objeto contractual de aquélla, más no porque entre esta y Ormus SAS se hubiese pactado el presunto suministro o instalación de los anotados
fin de “legalizar” múltiples “gastos” en los que incurrieron en el desarrollo del objeto contractual de aquélla, más no porque entre esta y Ormus SAS se hubiese pactado el presunto suministro o instalación de los anotados medidores, de lo que tampoco existe prueba y, es más, fue claramente negado por los involucrados.
6.1. En efecto, al ser preguntado sobre el particular, Jorge Enrique Sánchez Rodríguez (representante legal de la demandante) indicó que entre las sociedades habían arribado a un “ acuerdo (verbal15), que está pactado en reuniones de seguimiento de la ejecución del contrato ”, y que, por tal motivo, los “señores” de Water Technology Engineering S.A.S. le habían dicho que “había(n) unos anticipos que se deberían justificar como parte de la ejecución del contrato”; entonces, “prestó el nombre y el concepto de instalación para justificar los valores”, ya que “en esta instancia de la ejecución del contrato, muchas veces para presentar facturas, se permite el concepto y el alcance de instalación de medidores. Es una forma conceptual para justificar, y eso es habitual en este tipo de contratos (…) Los señores solicitaron justificar el pago de unos valores que ascienden al monto de las facturas emitidas”.
14 Cfr. Tabla n° 2 página 2 de esta providencia. 15 “No hay un contrato como tal, pero si hay acuerdos en actas y correos”. -dijo-.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 8 Precisó que el objeto del contrato cuya declaratoria se pretendía se ceñía a que “ORMUS Emitiría unas facturas con ese concepto por el monto total ”;
8 Precisó que el objeto del contrato cuya declaratoria se pretendía se ceñía a que “ORMUS Emitiría unas facturas con ese concepto por el monto total ”; sus prestaciones “eran de suministro e instalación de medidores de una manera que justificaran la valoración de esas facturas ”, pero que se había especificado la cantidad que de tales elementos se proveerían, ya que “no se dijo un valor, una cantidad definida, sino que se calculaban en base al monto de la factura y a un valor que se determinaba por cada medidor”.
Pese a que afirmó en su demanda que suministró e instaló los medidores de agua requeridos para cumplir con sus obligaciones (los G2 Misuratori), en su versión -paradójicamentenegó contar con autorización para distribuirlos, y en momento alguno afirmó categóricamente que así hubiera sido; de hecho, al ser indagado por el Despacho en torno al tema, fue evasivo y contestó: “ Me abstengo ¿Tengo que responder esa pregunta? porque está repetida”.16
6.2. A su turno, David Silva (representante legal de la demandada), negó enfáticamente la supuesta existencia del contrato verbal señalado en precedencia, pues “no hay ningún acta que diga eso (…) hay un acta donde se hizo, se hizo un acuerdo de que debíamos hacer unas facturas en lo correspondiente a cada participante para repartirnos las utilidades ”, por eso, “ (e)l origen de las facturas es para las utilidades, para la repartición de utilidades y cada uno, cada empresa, WTE y ORMUS, se encargan de hacer las fa cturas de acuerdo a los conceptos que ellos manejaran”.
Negó que las facturas tuvieran que ver con algún contrato de
para las utilidades, para la repartición de utilidades y cada uno, cada empresa, WTE y ORMUS, se encargan de hacer las fa cturas de acuerdo a los conceptos que ellos manejaran”.
Negó que las facturas tuvieran que ver con algún contrato de suministro o instalación de medidores de agua ; simplemente, a la distribución de utilidades en un 50/50, ya que, de hecho, la UT se terminó, “(s)e repartieron las utilidades, como consta en las actas determinación del contrato”, y no quedó ninguna obligación pendiente entre los integrantes de la asociación, ya que los saldos por los que le preguntó su contraparte
16 Cfr. Archivo: “30LinkAudiencia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 9 ($623.122.752,00 y $123.122.756,00 (…) sumatoria de las facturas 10495, 10498, 10510, 10582, 10586 y 10588”), habían sido cancelados “en efectivo”, pues -aclaró- que “(l)as facturas que hicieron fue para legalizar unos desembolsos de anticipos que se hicieron posteriores, unos dineros que se hicieron posteriores en la ejecución del contrato. Y eso era para para legalizar esos esos anticipos; dinero que no se debe”.
Reiteró que “(e)sos documentos se hicieron para legalizar los documentos, previo acuerdo entre los dos participantes, WTE y Ormuz, acerca de unas facturas para legalizar esos anticipos. Pero no es que se deban esas facturas (…) Porque era una factura que se hizo de común acuerdo, cada uno hacía su factura para legalizar ese anticipo de acuerdo a sus conceptos. Pero no hay ningún contrato adicional a eso”. Relató
legalizar esos anticipos. Pero no es que se deban esas facturas (…) Porque era una factura que se hizo de común acuerdo, cada uno hacía su factura para legalizar ese anticipo de acuerdo a sus conceptos. Pero no hay ningún contrato adicional a eso”. Relató que Water Technology Engineering S.A.S. procedió de la misma manera con Ormus S.A.S. pues, como esta lo hi zo “ como suministro de medidores, nosotros hicimos por servicios. Se hicieron, las facturas por servicios, para legalizar los anticipos que nos correspondían a nosotros, como el 50% de la Unión temporal, el otro 50% tenía que legalizarlo Ormus y lo hacía con suministro de medidores o cosas así que él decidió hacerlo por ese lado”.17
7. Así las cosas, emerge evidente la total ausencia de pruebas de existencia del plurimencionado subcontrato, en la medida en que, en puridad, pese a la aceptación -sin objeciónque de las mentadas facturas pudo haber realizado la sociedad demandada, la verdad es que los suministros y/o servicios que en ellas se discriminaron no corresponden a la realidad, pues lo cierto es que dichos títulos valores se emitieron, en palabras de las partes, para “legalizar” anticipos o gastos dinerarios ocasionados de su originaria relación contractual (la UT), más nunca con ocasión del hipotético contrato que -insistió la apelante - se celebró de manera verbal o soportado en actas y correos que -a propósitono fueron aportadas al repositorio digital, a pesar de haber sido requeridos por el juzgador de instancia 18. Falló entonces la demandante en su carga de probar.
17 Cfr. Archivo: “30LinkAudiencia.pdf”.
aportadas al repositorio digital, a pesar de haber sido requeridos por el juzgador de instancia 18. Falló entonces la demandante en su carga de probar.
17 Cfr. Archivo: “30LinkAudiencia.pdf”. 18 Cfr. Archivo: “31ActaAudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFechaAudiencia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 10 7.1. Sobre el punto, tiene dicho la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor”19.
De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la referida Corporación que: “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones ”20. Y en similares términos la doctrina sobre la “ autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual inactividad probatoria, al decir, que: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la
doctrina sobre la “ autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual inactividad probatoria, al decir, que: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”21.
8. No prospera -entoncesel reparo realizado a la sentencia de primera instancia, pues, se insiste, muy a pesar de la aceptación que de las facturas encartadas realizó la sociedad demanda da, tal hecho no era suficiente para tener por existente un contrato de “ suministro” cuyos elementos esenciales no fueron acreditados, habida cuenta que tampoco se demostró realmente -en los términos deprecados con la demanda - que la Unión Temporal G2 Misuratori, conformada por Ormus S.AS. y Water Technology Engineering S.A.S , o esta última en especial, s e hubiese obligado siquiera verbalmente con la demandante “ a cambio de una contraprestación, a cumplir (a su) favor (…) en forma independiente, prestaciones
19 Cfr. Fallo de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009 -01044-00, citado en Sentencias de
igual linaje de 8 de octubre de 2009, expediente 4700122130002009 -00142-01; 24 de junio de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00417-01; 16 de may o de 2017, expediente 11001 -22-03-000-2013-00427-01, y CSJ STC18018-2017, entre muchas otras de visos similares. 20 (G. J. t, LXI, pág. 63) citada en Sentencia de 30 de junio de 2009 CSJ SC Exp. 11001020300020090104400. 21 Cfr. Hernando Devis Echandía, Página 46, Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal –Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2000.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 11 periódicas o continuadas de cosas o servicios”22; iterase, ya en gracia de discusión, que la relación que eventualmente pudo existir entre los congregados en la UT, lo fue -en sus propias palabras-: para “legalizar” sus “participaciones” en los “anticipos” que se presentaron con ocasión de la ejecución y desarrollo del “Contrato de Suministro 0071 del año 2017 suscrito (por la UT con) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP”, nada más.
9. Y es que para ahondar en razones, mírese detenidamente que en el acta de liquidación de la UT, por ninguna parte se dejó constancia sobre la existencia de los saldos ahora cobrados; mucho menos de la existencia, ejecución y finalización del aludido subcontrato de suministro o algo
el acta de liquidación de la UT, por ninguna parte se dejó constancia sobre la existencia de los saldos ahora cobrados; mucho menos de la existencia, ejecución y finalización del aludido subcontrato de suministro o algo similar, lo que aparejado a la declaración realizada por la contadora de esta (Nancy Astrid Lara Contreras) quien básicamente ratificó la modalidad de “legalización” de anticipos expuesta por las partes, a través de las facturas de venta mencionadas, sin que le constara la real prestación de los suministros y/o servicios contenidos en las mismas 23, no podía conducir a otra conclusión diferente a la plasmada en el veredicto de primer grado.
10. En resumen, en este juicio, la parte demandante no probó que entre ella y la Unión Temporal G2 Misuratori, conformada por aquélla y la compañía demandada (Water Technology Engineering S.A.S.) “para ejecutar el Contrato de Suministro 0071 del año 2017 suscrito (por la UT con) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP”, se hubiese fraguado alguna suerte de contrato -ni siquiera verbaldenominado: “suministro e instalación de medidores de agua” para desarrollar el precitado convenio (el 0071 de 2017) y mucho menos que por tal motivo la convocada estuviese en la obligación de pagarle los saldos insolutos que -dijocontenían las facturas de venta números 10495,
22 Artículo 968 del Código de Comercio. 23 Cfr. Archivo: “36LinkAudienciaSentencia.pdf”. Sostuvo, concretamente: “cada empresa procede de emitir facturas propias con cargo a su actividad., que estaba dentro de su Rut, pero el objetivo principal de emitir dichas
23 Cfr. Archivo: “36LinkAudienciaSentencia.pdf”. Sostuvo, concretamente: “cada empresa procede de emitir facturas propias con cargo a su actividad., que estaba dentro de su Rut, pero el objetivo principal de emitir dichas facturas era legalizar anticipos de dinero ya recibidos (…) había un retiro de dinero, se le entregaba a los participantes y los participantes tenían un compromiso de legalizar ese dinero con una factura (…) se entregaron unos anticipos que en este caso era el mismo monto entregado a los dos participantes, y se legalizó mediante factura el 100% del anticipo entregado, o sea, para mí están pagando en su totalidad (…) lo que yo lo lo que yo puedo decir es que se giraron el anticipo y esas facturas fueron para cruzar anticipos, que se haya girado un dinero y exclusivo para la factura número tal, no”.Radicación: 11001 31 03 015 2022 00284 01 12 10498, 10510, 10582, 10586 y 10588 . En tal virtud, las pretensiones relacionadas con dicho tema debían fracasar.
10.1. Y no se diga que el a quo erró al no aplicar de manera taxativa el precedente jurisprudencial invocado por la apelante (STC11618 -2023). Este, además de tratarse de un fallo constitucional con efectos, en principio, “inter pares ”, tan sólo permitiría reconocer -en gracia de discusión - que títulos valores como las precitadas facturas tienen fuerza probatoria para demostrar, además de la existencia de una obligación , la identificación de su negocio subyacente, salvo que circulen en el comercio 24. No obstante, dicha presunción no es absoluta, ya que la existencia, celebración,
demostrar, además de la existencia de una obligación , la identificación de su negocio subyacente, salvo que circulen en el comercio 24. No obstante, dicha presunción no es absoluta, ya que la existencia, celebración, naturaleza o clausulado del contrato pueden ser desvirtuados -según correspondaen cualquier juicio.
Por lo tanto, no hay discusión en torno a que era posible cuestionar la celebración o no del presunto c ontrato al que hacían referencia los cartulares en comento . Sin embargo, lo verdaderamente cierto es que en este capítulo se