TSDJ BOG SC - 11001-31-03-016-2005-00427-02
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-016-2005-00427-02
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
Descriptor: PÓLIZA SEGURO DE VIDA. Reticencia.
Fuente: artículo 1058 de Código de Comercio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., once (11) abril de dos mil catorce (2014).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-016-2005-00427-02
Demandante: JULIO CESAR FIGUEROA MARTÍNEZ
Demandados: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 03 de abril de 2014, según Acta # 12.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2013) por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. El señor Figueroa Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la tutela jurisdiccional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ 1.- Declarar que la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., es civilmente responsable, por responsabilidad civil contractual, y por lo tanto deberá pagar a JULIO CESAR FIGUEROA MARTÍNEZ , de las condiciones civiles ya
descritas, la indemnización a que está obligada como consecuencia del siniestro causado por la muerte del asegurado HECTOR FABIO FIGUEROA, ocurrida el 1 de abril de 2005 en Cali, y cuya vida se encontraba amparada por la póliza de seguro de vida individual N° 2002033, expedida por la demandada. “2.- Que como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, la siguientes sumas: “a) La suma de $200.000.000.°°, correspondiente al valor asegurado asignado al momento de la ocurrencia de la muerte del asegurado, a la póliza de seguro de vida individual N° 2002033. “b) Los intereses moratorios de la suma antes indicada, liquidados de conformidad con la certificación emitida por la Superintendencia Bancaria, a partir del 4 de junio de 2005 y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 2 “3.-Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso”.
2. Como fundamento de lo solicitado, el gestor judicial que representa al actor, apuntó los siguientes argumentos fácticos, (fls. 6 a 10, C.1): 2.1. El 27 de septiembre de 2003, Seguros de Vida Colpatria S.A. expidió la
póliza N° 2002033, en la cual otorgó cobertura básica de vida al tomador y asegurado Héctor Fabio Figueroa Cortés, por la suma inicial de $200.000.000.oo; en la que se estipuló como beneficiario a Julio Cesar Figueroa Martínez, en el 100% del valor asegurado. 2.2. El 1° de abril del 2005, el señor Figueroa Cortés falleció, por lo que el demandante solicitó el pago de la respectiva indemnización; sin embargo la aseguradora objetó dicha reclamación. 2.3. El 22 de julio de 2005, se celebró entre las partes audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, mas con efectos fallidos.
3. Notificada en debida forma la compañía aseguradora, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito, (fls. 31 a 36, ib.): 3.1. “ NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ” , toda vez que el causante, “ omitió u ocultó información a Seguros de Vida Colpatria S.A. sobre las solicitudes que había tramitado en la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A…. y en la Compañía Royal SunAlliance de Vida
Colombia S.A…”. Agregó además, “…es claro que para la época en que solicitó el seguro de
marras, el asegurado ocultó información que en caso de haber sido conocida por la aseguradora la habría sustraído de aceptar la celebración del contrato de seguro, lo que en aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato”.
3.2. “ INEXISTENCIA DE AMPARO, COBERTURA Y OBLIGACIÓN DE
PAGAR LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES ” y. “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE DERIVE DE LA LEY Y/O EL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES ” , defensas que carecen de sustento.
4. Descorrido el traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada (fls. 37 y 38, ib.), se evacuó la audiencia que regula el artículo 101 del C. de P. C. (fls. 45 y 46, ib.), luego se abrió la etapa probatoria (fls. 48 y 49, ib. ), y finalmente, el 8 de junio del año inmediatamente anterior, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, el que fue aprovechado por ambas partes
(fls. 220 a 234 y 335 a 338, ib.).
LA SENTENCIA APELADAJMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 3
El a quo , declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa de contrato de seguro”, en consecuencia, (i) denegó la totalidad de las súplicas de la
demanda, y (ii) condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a tales decisiones, sostuvo que “…teniendo como base para ello los documentos obrantes en el expediente, que constituyen prueba idónea para acreditar la existencia del rechazo de solicitud anterior de seguro de vida individual con la compañía Mapfre, ya cierto al momento de la suscripción de la póliza que le da sustento estudiado, configurándose ciertamente la excepción aducida por la demandada, imponiéndose, de contera, la negación de las pretensiones” , (fls, 341 a 350, ib.).
EL RECURSO
1. El gestor judicial de la parte actora, pidió revocar la sentencia de primer grado, para lo cual arguyó básicamente, (fls. 5 a 11, C. 4): 1.1. “La aseguradora demandada no probó que se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro de vida de haber sabido que el señor HECTOR FABIO FIGUEROA había sido rechazado por MAPFRE en cuanto a su solicitud de seguro de vida”. 1.2. La pasiva pretendió hacer valer una reticencia, cuando es consciente, de que si bien el tomador fue rechazado por otra aseguradora, esto no constituye una situación de tal entidad que la hubiere retraído de obligarse o de hacerlo en condiciones más onerosas.
2. A su turno, la pasiva al descorrer el traslado dispuesto mediante proveído de 27 de febrero del año en curso, (fls.4, ib.), adujo en síntesis, que “…conforme a
las probanzas arrimadas al proceso, puede constarse que el fallo de primera instancia se ajusta a la verdad y al derecho, razón por la cual solicito a la Honorable Corporación confirmar la sentencia apelada”.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa señalar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia
(art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad1 . Empero, puesto que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .
2. Concurren al caso los presupuestos procesales, no existe reparo alguno
1 La demandada se notificó por conducta concluyente mediante proveído de 18 de enero de 2006, notificado por estado el 23 de enero de la misma anualidad, (fl. 26, C. 1.).JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 4
sobre la corrección del procedimiento adelantado, tampoco hay causal de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro del juicio han sido resguardadas.
3. Ahora, cumple precisar que la competencia de la Sala se reduce a determinar lo pertinente al alegato del recurrente, relativo a que “ La aseguradora demandada no probó que se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro de vida de haber sabido que el señor HECTOR FABIO FIGUEROA había sido rechazado por MAPFRE en cuanto a su solicitud de seguro ”, además, porque “ … la aseguradora demandada pretende hacer valer una reticencia cuando a todas luces es consciente (sic) que el haber sido rechazado por otra aseguradora no constituye una situación de tal entidad que la hubiere retraído o inducido a hacerlo en condiciones más onerosas ”, de manera, que aspectos como la existencia del seguro, los riesgos objeto de amparo, el valor asegurado, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la ocurrencia del siniestro y las declaraciones reticentes por parte del tomador y asegurado, son puntos pacíficos en la controversia, y como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la luz del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “(…) el sentenciador de segunda instancia tiene el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o
en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CIII-CIV, p. 160). “Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem , puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación”. (…) “…En otros términos, por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente, la individualidad y especificidad de la apelación, en los aspectos que no hayan sido objeto del mismo, pues estos extremos (reforma peyorativa y motivos del recurso), limitan ‘ex naturalier al tenor de la apelación interpuesta la
competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum’ (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01) 2 (Resaltado fuera de texto original).
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 de julio de 2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 5
4. Luego, en esencia el punto de inconformidad del apelante; se funda en el supuesto de que la compañía aseguradora no probó “ que se hubiera retraído de otorgar la cobertura del seguro de vida de haber conocido que al tomador le habían rechazado en otra aseguradora tal cobertura”, situación que en su dicho da paso a “revocar en todo la sentencia apelada y en su lugar emitir una que acceda a las pretensiones” (fls. 5 a 11, C. 4).
Lo anterior, como quiera que el a quo declaró probada la defensa
denominada “nulidad relativa del contrato de seguro ”, toda vez que el tomador a las preguntas 39, 40 y 45 del documento denominado “ Solicitud Seguro de Personas Datos del Solicitante”, N° 0505659 (fls. 27, C.1), omitió deliberadamente suministrar la información requerida, pues “ En efecto, tal como se colige del material probatorio obrante en el plenario… antes de la fecha de inicio del plan de la póliza… y aún, antes de la fecha de la declaración de asegurabilidad… ya había sido rechazado por la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A… Del mismo modo, adviértase que la solicitud de seguro presentada a Royal Sun Alliance por el precitado fallecido, ocurrió el 3 de julio de 2003 (fl.193), días antes de la solicitud de seguro que ahora se reclama y misma que no relacionó en su declaración de asegurabilidad” (fls. 341 a 350, ib.) 4.1. Entonces, descendiendo al caso sub júdice, a fin de dilucidar el objeto del recurso, importa puntualizar: 4.1.1. Sábese que por virtud de la naturaleza del contrato de seguros, inspirado en el principio de buena fe, tiene un régimen rescisorio especial, conforme al cual la inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador o asegurado, da lugar a la nulidad relativa del acto; sanción que apareja el incumplimiento de uno de los deberes que aquél tiene en la etapa precontractual, verbigracia, el de “ …declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo…” (se destaca), pues a partir de él, la compañía aseguradora podrá valorar “ …oportuna, reflexiva y suficientemente…, la conveniencia de ‘asumir el riesgo o, por el contrario, de
circunstancias que determinan el estado del riesgo…” (se destaca), pues a partir de él, la compañía aseguradora podrá valorar “ …oportuna, reflexiva y suficientemente…, la conveniencia de ‘asumir el riesgo o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo –inhibición contractual (art. 1.055, C . de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos, y financieros que gobiernan la materia, los cuales contrastados con la información suministrada (declaración de ciencia), le otorgarán elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada –y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general”3 . 4.1.2. Además, como lo ha dicho la doctrina, la inexactitud o la reticencia “[g ] eneran vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error a su declaración de voluntad frente al tomador. (…) Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como
3103-013-2000-00414-01.
comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como
3103-013-2000-00414-01. 3 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 2 de agosto de 2001. Exp. M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. # 6146.JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 6 contrato uberrimae fidei”4 . A tal punto lo es, como tuvo la oportunidad de puntualizar la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la disposición legal evocada, que a pesar de que el estatuto mercantil no prohibió la inspección del riesgo, no lo impuso como una obligación a cargo del asegurador, “ …puesto que a éste no se le puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines”. “A la doctrina nacional del derecho de seguros no ha escapado tal noción. Así, en sus comentarios al contrato de seguro, el doctor Hernán Fabio López Blanco manifiesta que ‘(...) las empresas aseguradoras no están obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera . El contrato de seguro, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás
puede suponerse que él miente .’ (Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118). Y el profesor Ossa dijo: ‘El asegurador no está obligado a verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario.’ (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 349).” “En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador . Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe” 5 (se destaca); he ahí, el fundamento del reproche en el proceder del causante Figueroa Cortés, pues en efecto omitió informar, en el formulario que se le entregó con el objeto de decidir lo referente a la concesión del seguro en cuestión, que ya había sido rechazado por la compañía Mapfre Seguros S.A., el 29 de octubre de 2002. Y es que, si esto no fuera poco, también reservó mencionar que ante la aseguradora Royal Sun Alliance presentó solicitud de seguro el 3 de julio de 2003, esto es, días antes de diligenciar la “solicitud de asegurabilidad” de la cobertura que hoy se reclama.
no fuera poco, también reservó mencionar que ante la aseguradora Royal Sun Alliance presentó solicitud de seguro el 3 de julio de 2003, esto es, días antes de diligenciar la “solicitud de asegurabilidad” de la cobertura que hoy se reclama. 4.1.3. Igualmente, porque “ Como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe. Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la
4 Cfr. J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El Contrato, Temis, Bogotá, 191, págs. 333 y 334. 5 Cfr. C. Const. Sent. C232 de 1997. M. P. Dr.: Jorge Arango Mejía.JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 7 honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio ”6 , (Negrilla fuera de texto).
5. A la luz de las anteriores directrices, importa establecer entonces, si en el asunto sub judice , en verdad existió una reticencia de tal trascendencia en la declaración del riesgo por parte del asegurado, que de haberla conocido la aseguradora, se hubiera inhibido de contratar, o en su defecto lo habría hecho, pero bajo condicionas más onerosas; pues se insiste, en ello se edifica la censura que se enrostra contra la sentencia de primer grado.
Y es que frente a la temática expuesta, la jurisprudencia de la citada fuente, ha sido enfática en sostener: “ A juicio de la Corte, yerra el Tribunal al negar los efectos deletéreos de la conducta obrepticia de los tomadores y asegurados, pues ella lesiona grandemente el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, pues el asegurador ingresa al ámbito negocial en estado de ignorancia y es llevado de la mano a contratar por la información que con total fidelidad le debe suministrar el tomador, que en este caso también resultó ser asegurado. “(…) “ Entonces, la información suministrada en los cuestionarios que se
responden en el umbral de la relación aseguraticia, permite que la aseguradora conozca “la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (LXXVII, pág. 17, reiterado en G.J. CLII, pág. 265, también en Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01). “El artículo 1058 de Código de Comercio en su parte pertinente, dispone que ‘el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro’ , dicha norma ha sido analizada como aplicación específica del principio de buena fe
inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestación estructura la base del
6 Cfr. Corte Constitucional C 232 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía.JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 8 consentimiento acerca de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca. “Entonces – y aquí se encuentra la rectificación doctrinaria al Tribunales ese escenario la pérdida de la fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia, no requiera la demostración especifica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud 7 , de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro. ”(…) “4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa,
con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro” (Sent. Cas. Civ. de 1º de junio de 2007, Exp. No. 00179-01)”8 .
5. Colofón de lo anterior, es que la pasiva no tiene la carga de probar, como lo sostiene el recurrente, que “ …se hubiera retraído de celebrar el contrato… de haber sabido que el señor HECTOR FABIO FIGUEROA había sido rechazado por MAPFRE …”, pues tal como se señaló, de modo general basta probar, se insiste la “ …falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro”9 .
De manera, que como no admite discusión, que en la declaración de asegurabilidad calendada 21 de julio de 2003 (fl. 27, ib.), se insiste, respecto de las cuestiones contenidas en los N° 39, 40 y 45, el asegurado y tomador reservó datos relevantes, tal como lo arguyó el a quo esas inexactitudes en principio invalidaron el contrato de seguro, lo que de suyo impide dar paso a las pretensiones, “todo como consecuencia de tal omisión en informar acerca del estado del riesgo”10.
6. Sin embargo, no se puede soslayar que la jurisprudencia también ha señalado: “…que compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de
consecuencia de tal omisión en informar acerca del estado del riesgo”10.
6. Sin embargo, no se puede soslayar que la jurisprudencia también ha señalado: “…que compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti 11, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia),
7 Sent. Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 7011. 8 Cfr. C.S. de J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 01-09-2010. MP. Edgardo Villamil Portilla. Exp. N° 050001-3103-0012003-00400-01. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 DONATI, Antigono, Trattato del Diritto Delle Assicurazioni Private, V. II, Giuffré, Milán, 1959, pág. 308. Cfme: GASPERONI, Nicola, Contratto di assicurazione, en Novissimo Digesto Italiano UTEA, pág. 597.JMBL, Exp. 110013103016-2005-00427-02 9 ello con arreglo a las directrices previstas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio, y claro está, en consonancia con los usos y con la praxis aseguraticia. Expresado en otros términos, "le corresponde al intérprete del seguro, en particular
al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo del iter contractual, con el propósito de establecer, en primer lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo término, sólo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió conocer -por su calificado oficiolos hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba " (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146)12.Pues, “…no todo tipo de reticencia o de inexactitud tiene vocación de generar nulidad relativa, pues es lo cierto que si, previo a celebrar el contrato, el asegurador ha conocido -o debido conocerlas referidas inconsistencias o distorsiones, no cabría predicar que su voluntad se vio alterada… Otro tanto se predica de las reticencias o inexactitudes que, desprovistas de relevancia o significación, se tornan intrascendentes en la esfera negocial, pues no obstante su materialización, por anodinas, no se constituyen en detonante de la anulación del seguro”13. Y es que, “…precisamente el conocimiento cabal de estos factores el que le permite decidir a la aseguradora, como genuina expresión del libre ejercicio de la autonomía privada que, en línea de principio, el ordenamiento jurídico le reconoce
(art. 1056, C. de Co.), si -atendidos los requerimientos propios de cada casoacepta o no celebrar el contrato de seguro (decisión soberana), así como determinar lo atinente a la tasación del monto de la prima correspondiente, esto, claro está, en el evento de darse la primera hipótesis. De ahí que, como recientemente se precisó, ‘ esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinario no sólo preguntas relativas al riesgo físico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona del asegurado, como su solvencia moral, su capacidad económica, sus oficios, aficiones y demás particularidades que, en general, las más de las veces sólo podrá conocer el asegurador por la declaración sincera que haga el tomador … esta información es tan necesaria para el asegurador como que de ella depende si asume o no y en qué condiciones el riesgo que se le propone’ (sent. de abril 11 de 2002, exp. 6825)”14. 6.1. Por consiguiente, pasando a examinar el asunto sub lite, desde esa perspectiva, estima la Sala, que las inexactitudes en que incurrió el tomador al omitir que había tramitado i.) Solicitud de seguro ante la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en el mes de octubre de 2002, la cual fue rechazada (fl. 230 y 303, Ib.), y, ii). Solicitud de seguro en la Compañía Royal SunAlliance de Vida Colombia S.A., el 3 de julio de 2003, expedida con extraprima
(fl. 197 y 317 Ib.); tienen carácter relevante, no sólo en atención a las resultas de cada petición, sino porque tales circunstancias revisten singular importancia para la aseguradora, porque de haberlas sabido, luego