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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2007 00426 01-(05-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2007 00426 01-(05-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., Cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01

Rad. Int.: 6692; F. 197; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 3 de junio de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Luis Eduardo Aldana y Luz Marina Peñaranda de Aldana instauraron demanda contra personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que los demandantes adquirieron, por prescripción extraordinaria, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-40149352.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a renglón seguido se sintetizan: 2.1. Los actores obtuvieron la posesión del inmueble mediante

en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a renglón seguido se sintetizan: 2.1. Los actores obtuvieron la posesión del inmueble mediante escritura 1795 de 12 de abril de 1994 (Notaría 31 de Bogotá), por la compra de derechos y acciones que les hizo Aberlardo de Jesús Valencia Alzate, quien a su vez adquirió los mismos derechos por parte de Pablo Andrade Quintero mediante instrumento público 848 de 5 de marzo de 1964 (Notaría 3 de Bogotá). 2.2. Esa detentación de hecho ha sido pacífica, continua pública e ininterrumpida por más de 20 años, con ánimo de señores y dueños.

La actuación surtida

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito, el que luego de adelantar el proceso mediante trámite abreviado, decreto la nulidad de todo lo actuado en auto de 13 de septiembre de 2010, para admitir el libelo por los cauces de un proceso ordinario (fls. 88-89 cd. 1).

4. En providencia de 12 de septiembre de 2012, se ordenó vincular al litigio a Pablo Andrade Quintero, puesto que en el certificado de tradición y libertad del predio en cuestión aparece como la persona que inicialmente vendió derechos y acciones sobre el bien raíz.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01

5. Al anterior sujeto procesal y a las personas indeterminadas

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01

5. Al anterior sujeto procesal y a las personas indeterminadas se les nombró y posesionó curadora ad litem , quien notificada personalmente de este asunto contestó en sendas oportunidades el escrito introductor de la litis, sin que frente a las pretensiones asumiera alguna oposición en concreto (fls. 92-109 y 163-175 cd. 1).

5. Agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de las partes (fls. 180-185 cd. 1), el juez dictó sentencia, en la que negó las súplicas de la parte actora, ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada y se abstuvo de condenar en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. Son argumentos del fallo materia de apelación los que a continuación se compendian: 6.1. La acción incoada es la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Respecto al requisito de posesión se exige el lapso de 20 años, en tanto que la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2007 y, por lo mismo, la reducción de términos prevista en la Ley 791 de 2002 (10 años) no es aplicable a voces del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. 6.2. En ese orden, para cumplir con tal presupuesto de la

usucapión, los prescribientes debieron acreditar que comenzaron a detentar del bien raíz con anterioridad al 1° de agosto de 1987, cosa que no hicieron, en tanto que los testimonios dan cuenta de hechos posesorios a lo sumo a partir de 1993, mientras que respecto de las demás probanzas unas son posteriores a esta anualidad y otras enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 nada ayudan a demostrar actos de señorío (dictamen pericial e inspección judicial). 6.3. No es factible una suma de posesiones, puesto que si bien se allegó la escritura pública 1795 de 12 de abril de 1994 (Notaría 31 de Bogotá), lo cierto es que en el expediente no se probó la posesión de los antecesores de los usucapientes.

LA IMPUGNACIÓN

7. La parte demandante apeló y fundamentó su recurso así: 7.1. En los hechos de la demanda se explica claramente que en 1964 Pablo Andrade vendió los derechos y acciones sobre el inmueble a Aberlardo de Jesús Valencia, y que en 1994 los demandantes adquirieron el bien raíz por compra a éste último, circunstancia que no fue reprochada ni reargüida por la parte demandada, dado que la curadora ad litem no propuso oposición alguna a la acción incoada y ninguna persona se hizo presente al

proceso alegando mejor derecho. 7.2. En la sentencia apelada no se valoró todo el material probatorio que milita en el expediente ni la configuración de la suma de posesiones, toda vez que si se hubieran tenido en cuenta indefectiblemente las pretensiones de la demanda habrían prosperado.

CONSIDERACIONES

1. En materia como la presente ha sostenido la H. Corte, que la prescripción contempla dos especies: Adquisitiva y extintiva. LaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo". De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos: a. Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b. Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20)

años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887). c. Que la posesión se ha cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

2. El demandante invocó, como sustento de sus pretensiones, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pedimento que fue denegado en la sentencia apelada, en tanto que –en sentir del a quo– no se acreditó la posesión por el tiempo exigido en la ley,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 aspecto que constituye el primer ámbito de estudio que involucra la apelación. Es menester dejar dilucidado que, a propósito del primer requisito, no existe duda alguna que el inmueble relacionado en el petitum de la demanda es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión, ya que no hay prueba de que se encuentre dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio.

3. Así las cosas, desde ya se advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, porque la posesión para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio debía sucederse de manera

continua siquiera en los veinte años anteriores a la demanda (1° de agosto de 2007, fl. 21 cd. 1) conforme lo disponía el artículo 2536 del Código Civil, pues si bien para este momento ya estaba vigente la Ley 791 de 2002, es claro que esta disposición no es aquí aplicable. Ciertamente, como bien lo precisó el juez a quo, el artículo 1° de la ley en cita expresamente dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva , la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas” (se subraya), mas no es menos cierto que el artículo 13 de la misma ley indica que ella rige “a partir de su promulgación”, y es claro que su vigencia aconteció el 27 de diciembre de 2002. Por modo que si sólo hasta la fecha antes señalada comenzó a regir la ley, el término de prescripción allíRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 previsto solo podía suceder y cabía alegarse, cuando hubiesen transcurrido a lo menos diez años desde la vigencia de la misma, es decir, su alegación cabría sólo hasta después del 27 de diciembre de 2012. Y es que el asunto es supremamente claro al tenor del artículo

41 de la Ley 153 de 1998, disposición que de manera diáfana, y sin lugar a ambages, dirime cualquier discusión sobre la vigencia de la ley en tratándose del fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”1 3.2. En segundo lugar, porque la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa , ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien (…) la fuente donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar”2 (se resalta). Quiere decir lo anterior que el fallo que dirima un proceso de pertenencia solo declara la usucapión siempre y cuando los hechos

1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-398 de 2006m declaró exequible la expresión: “pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 2 C.S.J., s.c.c., M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia de 9 de junio de 1999, exp. 5256.República de Colombia

la ley nueva hubiere empezado a regir”. 2 C.S.J., s.c.c., M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia de 9 de junio de 1999, exp. 5256.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 invocados en la demanda se encuentren acreditados y se ajusten a los requisitos previstos en la ley. Así, el antiguo artículo 2531 del C.C. señalaba un término de 20 años para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, lapso que ya debió haber transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda (1° de agosto de 2007), toda vez que bajo tal supuesto los demandados ejercen su derecho de defensa, sin que sea dable pregonar, como lo hace el apelante, que se contabilice el tiempo de duración del proceso, en tanto que la posesión que se haga en este período son hechos nuevos que no fueron sometidos a discusión al interior del litigio desde su inicio, por lo que acoger el argumento del demandante contrariaría el principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes. 3.3. En tercer lugar, porque en ese orden de ideas era menester de los usucapientes demostrar que poseyeron el predio entre el 1° de agosto de 1987 (o una fecha anterior) y el 1 de agosto de 2007, carga que desatendieron.

Sobre el particular –como acertadamente se valoró en la sentencia apelada– las declaraciones de Blanca García de Salamanca y María del Carmen Arias Gómez refieren hechos posesorios de los demandantes hace 15 o 16 años contabilizados hacia el pasado desde el momento en que se recibieron esos testimonios (19 de marzo de 2009, fls. 50-53 cd. 1), esto traduce que las testigos comenzaron a distinguir a los usucapientes como dueños del inmueble únicamente a partir de 1994. Por demás, la empresa Codensa informó que el bien raíz comenzó a utilizar fluido eléctrico a partir de julio de 1992 (fl. 131 cd.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 1), aunado a que la Secretaría de Hacienda de Bogotá manifestó que fue Luis Eduardo Aldana quien pagó los impuestos prediales de los años 2001 a 2006, 2009, 2010 y 2011, mientras que María Peñaranda Aldana canceló las anualidades 2007 y 2008. Los anteriores elementos de juicio solo permiten inferir en alguna medida una posesión de los demandantes entre 1994 hasta el 1° de agosto de 2007 (presentación de la demanda), es decir, 13 años aproximadamente, tiempo insuficiente para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio.

3.4. Y en cuarto lugar, porque en este asunto no procede la suma de posesiones. En efecto, el artículo 2521 del Código Civil establece que: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. …”. A su vez, el canon 778 del Código Civil consagra que: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no ininterrumpida de antecesores”. Ha dicho la jurisprudencia que para que la agregación de posesiones tenga subsunción en la premisa normativa, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de orden sustancial, los cuales pueden abreviarse de la siguiente forma: ( I ) situaciones sucesivas e ininterrumpidas, ( II) identidad posesoria y ( III) presencia de títuloRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones. Si bien Inicialmente la Corte Suprema de Justicia reclamó la presencia de un título traslaticio de dominio (escritura pública) para

acreditar la suma de posesiones, pro futuro, invitó a la presencia, en debida forma, de acreditar cómo el prescribiente adquirió la posesión de su antecesor, lo que, puede realizarse a través de cualquier título.3 En el caso concreto, si bien se aportó la Escritura Pública 1795 de 12 de abril de 1994 (Notaría 31 de Bogotá), por la cual los usucapientes compraron los derechos y acciones sobre el inmueble a Aberlardo de Jesús Valencia Alzate y a su vez hipotecaron el bien raíz a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (fls. 3-12 cd.), documento que podría catalogarse como título idóneo para transferir la posesión, lo cierto es que a efectos de la acción aquí impetrada era imperioso que los demandantes demostraran la posesión material (pacífica, pública e ininterrumpida) que sobre el predio ejerció su antecesor, carga de la que no se ocuparon, toda vez que no es suficiente la simple manifestación sobre el particular en la demanda, si se memora que a nadie le es permitido el privilegio de que su sólo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones.

4. Por demás, revisado el Certificado de Tradición y Libertad del predio (fl. 13 cd. 1), de manera desprevenida se observa que los actores figuran como actuales propietarios inscritos del inmueble, empero, con un estudio minucioso se vislumbra que tal situación obedece a que los asientos registrales obedecen a una falsa tradición, según lo certificó el registrador en documento que milita a folio 2 del cuaderno principal.

3 Corte Suprema de Justicia .Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de abril de 2004República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11

folio 2 del cuaderno principal.

3 Corte Suprema de Justicia .Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de abril de 2004República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Luis Eduardo Aldana y otra contra personas indeterminadas L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 016 2007 00426 01 En ese orden de ideas, si el instrumento público reseñado líneas atrás obedece a la transferencia de una apariencia de dominio sobre un bien raíz, cobra mayor vigor lo impróspero de la acción de pertenencia aquí impetrada, puesto que para legalizar la propiedad en cabeza de los demandantes el legislador previó un proceso especial en la Ley 1561 de 2012 (Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR sentencia de 1 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, conforme a las motivaciones que anteceden. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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