TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2014 00525 02-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2014 00525 02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 016 2014 00525 02 - Procedencia: Juzgado 49 Civil Circuito Adjunto Proceso: Juan José García Montalvo y otros vs. Securitas Colombia S.A. y otros
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 16
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1º de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto, en el presente proceso verbal de Juan José García Montalvo, Elga Patrici a Taboada González, Eduardo José Garcia Taboada1 y Hanna Isabella García Taboada 2, contra Securitas Colombia S.A., Soluciones Inmobiliarias MS S.A. , Administradora de Bienes Conefort S.A. y Henry Leal Silva.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes p idieron se declarara que los demandados son responsables de los hechos ocurridos entre el 2 y 3 de julio de 2013 , por los cuales resultó “afectada la Casa 4, Manzana 5, del Conjunto Residencial Camino de Arrayanes ”; en consecuencia , que se les condenara a pagar $150. 000.000 de daño emergente y los perjuicios extrapatrimoniales por “daño moral y daño a la vida e n relación”, más “los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida para
condenara a pagar $150. 000.000 de daño emergente y los perjuicios extrapatrimoniales por “daño moral y daño a la vida e n relación”, más “los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida para
1 Hijo de los dos primeros demandantes , quien al momento de presentarse la demanda actuó bajo la representación de sus padres (folio 30, pdf 001, cuad. ppal.). 2 Hija de los dos primeros demandantes, quien al momento de presentarse la demanda actuó bajo la representación de sus padres (folio 31, pdf 001, cuad. ppal.)Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 2 operaciones comerciales sobre las sumas declaradas como condena, desde que se generó la responsabilidad y hasta que se produzca el pago total de las obligaciones”3
2. Como fundamento de las pretensiones aduj eron que son propietarios
del referido inmueble, ubicado en la Calle 213 # 114 – 10.
Refirieron que el administrador de l Conjunto Residencial Camino de Arrayanes, Henry Leal Silva , junto con la sociedad Soluciones Inmobiliarias MS S.A.4 “y otros más” suscribieron contrato de seguridad con Securitas Colombia S.A. , para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la referida propiedad horizontal.
Relataron que el 28 de junio de 2013 salieron de viaje con destino a Florida (Estados Unidos) , y regreso programado para el 30 de julio siguiente, de lo cual informaron a la empresa de seguridad, la que con el supervisor de turno, José Aguillón, y el guardia Jahir Lozano , pusieron sellos de seguridad en la vivienda; sin embargo, entre la noche del 2 de
siguiente, de lo cual informaron a la empresa de seguridad, la que con el supervisor de turno, José Aguillón, y el guardia Jahir Lozano , pusieron sellos de seguridad en la vivienda; sin embargo, entre la noche del 2 de julio y la madrugada del día siguiente, personas no identificadas ingresaron a la casa, “ sustrajeron múltiples pertenencia s personales y profesionales, al igual que produjeron numerosos daños materiales en la vivienda y en los vehículos parqueados fuera de ella”.
Indicaron que los bienes hurtados fueron: (i) caja fuerte de 80 cm de largo, por 50 cm de ancho y 50 cm de fondo, con valor aproximado de $3.000.000, (ii) USD$24.700 en efectivo, (iii) MXP$24.000 en efectivo, equivalentes a USD$2.400, (iv) EURO$250 en efectivo, equivalentes a USD$300, (v) joyas (2 anillos antiguos de oro macizo, 5 cadenas de plata
3 Folios 138 a 155, pdf 001, cuad. ppal. 4 Constructora y administradora de la copropiedadApelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 3 con dijes en plata y 5 dijes con esmeraldas) avaluadas en, aproximadamente, $28.000.000 , (vi) tres computadores personales por valor aproximado de $4.000.000 , (vii) dos cámaras fotográficas profesionales marca Sony, por valor aproximado de $4.000.000, (viii) un equipo profes ional médico, de órganos de los sentidos, marca Riester, obsequio del laboratorio Zambon, el cual tiene un valor comercial aproximado de $1.900.000.
equipo profes ional médico, de órganos de los sentidos, marca Riester, obsequio del laboratorio Zambon, el cual tiene un valor comercial aproximado de $1.900.000.
Detallaron como daños ocasionados a la vivienda y los vehículos los siguientes: (i) daño total del lugar d e ubicación de la caja fuerte, el cual consistía en un cajón de madera, por valor aproximado de $500.00 0, (ii) daño parcial a las escaleras en madera de la vivienda, cuya reparación cuenta con un costo aproximado de $2.500.000, (iii) daño total a la cerradura principal del lugar de acceso de los delincuentes, cuyo reemplazo contó con un valor cercano a los $500.000, (iv) daño parcial a la puerta ventana por la cual ingresaron los sustractores, con un valor de reparación cercano a los $900.000, (v) daño a lo s vehículos que dificultaban la extracción de los bienes hurtados y, en especial de la caja fuerte, por valor aproximado de reparación de $2.000.000.
Señalaron negligencia de la empresa de vigilancia, porque permitieron el ingreso y salida de delincuentes por las vías de acceso destinadas al uso de los habitantes de la copropiedad, sin verificar identidad de los visitantes ni adoptar medidas de seguridad que evitaran los daños ocasionados.
Agregaron que sufrieron “ múltiples secuelas psicológicas por temor de repetición del insuceso sufrido, que les han limitado el desarrollo acostumbrado de aspectos de su vida como los viajes familiares, la vida de pareja … y demás”.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 4
acostumbrado de aspectos de su vida como los viajes familiares, la vida de pareja … y demás”.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 4
3. Administradora de Bienes Conefort S.A. contestó la demanda, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) diligencia y probidad; (ii) mala fe del actor y buena fe de la demandada;
(iii) prejudicialidad penal en lo civil; (iv) inepta demanda; (v) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; (vi) falta d e prueba de relación de causalidad; (vii) neutralización de presunciones, concurrencia y compensación de culpas; (viii) culpa exclusiva y determinante de la víctima; (ix) hecho exclusivo y determinante de un tercero; (x) falta de delimitación del daño; (xi ) cualquier otra excepción que se encuentre probada.5
4. Securitas Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de los demandantes, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) falta de legitimación de los demandantes para invocar responsabilidad contractual; (ii) no hay contrato vigente; (iii) el contrato solo contempló vigilancia y seguridad de zonas comunes, no lugares privados; (iv) el contrato excluye responsabilidad del contratista por hurtos y robos; (v) no está demostrada complicidad o negligencia de los vigilantes; (vi) ausencia de culpa de la empresa de vigilancia; (vii) no se demostró el daño; (viii) no hay prueba de lucro cesante; (ix) culpa exclusiva de un tercero; (x) cualquier otro medio defensivo que se halle
se demostró el daño; (viii) no hay prueba de lucro cesante; (ix) culpa exclusiva de un tercero; (x) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado.6
5. La curadora ad litem de Henry Leal Silva contestó la demanda, aceptó unos hechos, dijo no constarle los demás y propuso la excepción de indebida notificación.7
5 Folios 265 a 274, pdf 001, cuad. ppal. 6 Folios 290 a 299, pdf 001, cuad. ppal. 7 Folios 349 a 350, pdf 001, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 5
6. Soluciones Inmobiliarias MS S.A.S. en liquidación, quien fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.8
LA SENTENCIA APELADA
En su fallo l a juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la tacha de los testigos Damiano Nocera Barbato y Juan Pablo Herrera Ariza, decretó la terminación del proceso y condenó en costas al demandante.9
Para esas decisiones estimó , en resumen, qu e no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil invocados por los demandantes, pues respecto de las personas (natural y jurídicas) que fun gieron como administradores no se acreditó ninguna relación contractual por la cual ellos se hayan comprometido a brindar expresamente el servicio de seguridad del inmueble de los demandantes, y que tampoco se demostró que hayan i ncurrido en acto constitutivo de responsabilidad civil extracontractual por los daños reclamados en la demanda.
seguridad del inmueble de los demandantes, y que tampoco se demostró que hayan i ncurrido en acto constitutivo de responsabilidad civil extracontractual por los daños reclamados en la demanda.
Precisó que frente a Securitas Colombia S.A. sí fue probado el contrato del servicio de vigilancia y seguridad privada con el Conjunto Residencial Camino de Arrayanes P.H., pero, que al tratarse de una obligación de medio, correspondía a la parte actora demostrar que la citada demandada incumplió con dicha obligación de manera culposa o negligente, cosa que no hizo, pues estimó que de una valoración en conjunto de los testimonios de oídas y los documentos obrantes en el expediente, se observa –dijo el juez – que no hay ninguna prueba que
8 Folio 308, pdf 001, cuad. ppal. (auto de 30 de mayo de 2018). Precísase que en auto de 28 de octubre de 2021 el juez a quo declaró la nulidad por indebida notificación de Soluciones Inmobiliarias MS S.A.S., decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto de 7 de marzo de 2023. 9 Pdf 042, cuad. ppal. (acta de audiencia de 1º de octubre de 2024).Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 6 conduzca a la certeza de un actuar culposo por parte de la empresa de seguridad, tanto más cuando se hace alusión a unos videos de las cámaras del conjunto residencial que ni siquiera fueron aportados al proceso.
Desestimó la tacha de los testimonios de Damiano Nocera Barbato y Juan
seguridad, tanto más cuando se hace alusión a unos videos de las cámaras del conjunto residencial que ni siquiera fueron aportados al proceso.
Desestimó la tacha de los testimonios de Damiano Nocera Barbato y Juan Pablo Herrera Ariza , por cuanto explicó haber los valor ado con rigurosidad sin que de sus relatos percibi era alguna manifestación que permita restarles credibilidad.
Agregó que, al margen de los anteriores fundamentos, en todo caso las pretensiones de la demanda de ningún modo pueden prosperar, porque no se demostró el daño como elemento de la responsabilidad, dado que los demandantes se limitaron a enunciar un listado de perjuicios sin ninguna prueba que los sustente, pues se echó de menos siquiera las facturas de compra de los bienes que supuestamente les fueron hurtados.
LA APELACIÓN
a) Los demandantes sustentaron en oportunidad el recurso de apelación10, en el que calificaron como errada la valoración probatoria del juez de primera instancia, en particular respecto de los testimonios recaudados, visto que bajo una adecuada apreciación, quedó claro que la empresa de seguridad incurrió en un actuar culposo, que dio lugar a que un vehículo ingresara al Conjunto Residencial la noche del 2 al 3 de julio de 2013, sin ningún control, y facilitó que delincuentes hurtar an impunemente las pertenencias que se encontraban en el interior de la casa cuatro de la manzana cinco.
10 Pdf 007, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 7 Como sustento presentaron los apelantes un amplio análisis de l os
manzana cinco.
10 Pdf 007, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 7 Como sustento presentaron los apelantes un amplio análisis de l os testimonios y citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Señalaron que, durante el trámite de primera instancia, solicitaron “la incorporación de las declaraciones de renta del señor García, con las cuales se demostraba el valor que este y su familia tenían ahorrado en efectivo dentro de la caja fuete; sin embargo, el jue z no permitió incorporar dichas pruebas con el testimonio del señor Damiano Nocera, decisión que fue recurrida y controvertida oportunamente”.
Adujeron que “todos y cada uno de los testimonios que se practicaron durante el proceso, dieron fe de los daños patrimoniales ocasionados al señor García, con respecto a la destrucción de las paredes, las escaleras, el piso de su casa, y los daños ocasionados al carro del señor García”, y que el “ error más grave en que incurrió el juzgado fue que olvidó valorar el d año extrapatrimonial que sufrieron tanto el señor García como su familia , quienes según lo acreditado en el proceso, sufrieron una gran preocupación e intranquilidad con ocasión a los hechos ocurridos esa noche” (subrayado del texto).
b) La demandada Securitas Colombia S.A. descorrió el traslado de la sustentación de la apelación , para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.11
CONSIDERACIONES
sustentación de la apelación , para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.11
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber denegado las pretensiones de la
11 Pdf 008, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 8 demanda, aspecto que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia apelada, toda vez que tratándose de la responsabilidad civil, el primer elemento a demostrar es la certeza y determinación del daño, el cual se encuentra carente de prueba en el proceso; de allí resulte inoficioso cualquier estudio adicional de la acción indemnizatoria, según tiene explicado la doctrina y la jurisprudencia.
2. Como desarrollo del anterior argumento central, es importante recordar, con la doctrina, que “ el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autorí a y a la calificación moral de la
de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autorí a y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”12
Al respecto, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado: “Ahora bien, sabido es que la responsabili dad se estructu ra mediante los elementos de incumplimien to de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligacio nes contraídas en el contrato; lo segun do, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimo nio, porque no siempre el
12 Fernando Hinestrosa citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión 2007. Pág. 36.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 9 incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicial mente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya repara ción solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se hag a, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que
solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se hag a, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia”13.
En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte ha explicado que el perjuicio indemnizable tiene que ser cierto y directo, en tanto que solo es viable reparar el que se demuestre como real y efectivamente causado, con origen inmediato en el hecho dañoso que con culpa haya incurrido el demandado.
Que el daño sea cierto concierne a que haya una afectación verdadera del patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que se hubiese generado por la situación reprochada en la demanda. De modo que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas no ameritan reconocimiento alguno: “… ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante
expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante
13 CSJ, SCC, sentencia de 14 de marzo de 1996, exp. 4738, M.P. Pedro Lafont Pianetta.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 10 responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo' ” (G.J., t. LXXXVII, pág. 145; CLII, 1ª, pág. 139).
De tal manera que si es ausente la prueba del perjuicio, no hay cómo atribuir responsabilidad. Ha reiterad o la Corte “ que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrand o, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración ” (LVIII, pág. 113; SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623).
3. Con la orientación de las anteriores premisas y para los contornos de
bases para su valoración ” (LVIII, pág. 113; SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623).
3. Con la orientación de las anteriores premisas y para los contornos de este asunto, nótase que como advirtió el juez a quo, la parte actora dejó huérfanas de pruebas los perjuicios que indicó en la demanda (según se sintetizó en los antecedentes), porque los $150.000.000 que anunció como daño emergente , solo fueron explicados en los hechos de la demanda con valores “aproximados” de la siguiente forma; bienes hurtados (i) caja fuerte de 80 cm de largo, por 50 cm de ancho y 50 cm de fondo, con valor aproximado de $3.000.000, (ii) USD$24.700 en efectivo, (iii) MXP$24.000 en efectivo, equivalentes a USD$2.400, (iv) EURO$250 en efectivo, equivalentes a USD$300, (v) joyas (2 anillos antiguos de oro macizo, 5 cadenas de plata con dijes en plata y 5 dijes con esmeraldas) avaluadas en, aproximadamente, $28.000.00 0, (vi) tresApelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 11 computadores personales por valor aproximado de $4.000.000, (vii) dos cámaras fotográficas profesionales marca Sony, por valor aproximado de $4.000.000, (viii) un equipo profesional médico, de órganos de los sentidos, marca Riester, obsequio d el laboratorio Zambon, el cual tiene un valor comercial aproximado de $1.900.000.
Y como daños ocasionados a la vivienda y los vehículos los demandantes
sentidos, marca Riester, obsequio d el laboratorio Zambon, el cual tiene un valor comercial aproximado de $1.900.000.
Y como daños ocasionados a la vivienda y los vehículos los demandantes adujeron: (i) daño total del lugar de ubicación de la caja fuerte, el cual consistía en un cajón de ma dera, por valor aproximado de $500.000, (ii) daño parcial a las escaleras en madera de la vivienda, cuya reparación cuenta con un costo aproximado de $2.500.000, (iii) daño total a la cerradura principal del lugar de acceso de los delincuentes, cuyo reemplazo contó con un valor cercano a los $500.000, (iv) daño parcial a la puerta ventana por la cual ingresaron los sustractores, con un valor de reparación cercano a los $900.000, (v) daño a los vehículos que dificultaban la extracción de los bienes hurtados y, en especial de la caja fuerte, por valor aproximado de reparación de $2.000.000.
Sin embargo, ninguno de esos rubros encuentra soporte documental ni técnico pericial contable o de avalúo de daños que diera certeza en la determinación y cuantía de los p erjuicios, sin que los testimonios ofrezcan fuerza de convicción sobre el particular, en la medida en que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas o abstractas, sin ofrecer concretas cuantías que verifiquen detrimento económico.
En efecto, nin gún soporte documental alude al acto por el cual los demandantes adquirieron los bienes muebles referidos por los demandantes (divisas, joyas y equipos tecnológicos), siendo que .
En efecto, nin gún soporte documental alude al acto por el cual los demandantes adquirieron los bienes muebles referidos por los demandantes (divisas, joyas y equipos tecnológicos), siendo que . conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, al tratarse deApelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 12 elementos de alto valor sus propietarios conserven por lo menos las respectivas facturas, o que dejen rastro contable en tal sentido.
Similar conclusión se predica de los daños en la casa y los vehículos automotores, pues también se echa de menos siquiera co tizaciones o valoración de daños por parte de expertos.
4. Adujo la parte apelante que en la recepción del testimonio de Damiano Nocera14, solicitó que se permitiera al testigo aportar las declaraciones de renta del demandante Juan José García Montalvo , documentos que acreditarían la certeza y cuantificación del daño, pero el juez negó la petición, decisión que fue oportunamente controvertida.
Al respecto, dicha alegación en nada varía lo anteriormente explicado, porque esa situación del trámite de primera instancia fue decidida por el a quo en la oportunidad procesal respectiva, que cobró firmeza, sin que sea viable reabrir el debate sobre el particular en virtud del principio de preclusión o eventualidad15.
4. También adujo la parte recurrente que en l as pretensiones de la demanda también había solicitado el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, cuestión de la cual el juez omitió pronunciamiento alguno.
14 27mm02ss, archivo multimedia con consecutivo 038, cuad. ppal. El testigo expresó tener la
extrapatrimoniales, cuestión de la cual el juez omitió pronunciamiento alguno.
14 27mm02ss, archivo multimedia con consecutivo 038, cuad. ppal. El testigo expresó tener la profesión de contador público, con vínculos familiares con los demandantes y que asesora al demandante Juan José García Montalvo , pues le colabora con sus inversiones financieras y en las declaraciones de renta. 15 El principio de preclusión o eventualidad en derecho procesal se refiere a q ue todas las inconformidades, peticiones o alegaciones de las partes deben plantearse de manera oportuna conforme a cada etapa del proceso, sin que posteriormente sea viable reabrir el debate de un tema que fue discutido y decidido en una etapa anterior su perada y clausurada, en procura de la seguridad jurídica y la certeza de las actuaciones judiciales.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 13 Sin embargo, adviértese que la existencia de ese tipo de perjuicios no se presume, ni se puede hablar de ellos como si se tratara de una presunción iuris tantum , pues cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia trata estos temas en materia de responsabilidad civil, alude es a las presunciones que emanan del razonamiento o inferencia del juez que no son desconocidas, ocultas o arbitrarias, sino que obedecen a “una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres,
máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”16.
También la Corte ha explicado que “De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes”.17
“[E]n sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentiment al y afectiva del sujeto (…), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, deso lación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo ‘de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por tanto, en el sufrimiento moral, en el
16 CSJ, Cas. Civ. 17 de agosto de 2001, expediente 6492. 17 Sentencia del 28 de febrero de 1990.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 14
16 CSJ, Cas. Civ. 17 de agosto de 2001, expediente 6492. 17 Sentencia del 28 de febrero de 1990.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 14 dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en novísimo digesto italiano, vol. V, Torino, Utet, 1960, pá g. 147; Íb., Il danno morale, M ilano, 1966; el daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual, trad. Esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombi a, Antares, Bogotá, 1962, págs. 14 y ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de otras especies de daños”18
En ese contexto jurisprudencial, enseña Corte, si bien el daño puramente extrapatrimonial es indemnizable, lo cierto es que su re sarcimiento solo se abre paso cuando concurran ciertos requisitos que evidencien la necesidad de la reparación. No cualquier mole stia, disgusto, o preocupación de la vida cotidiana puede enmarcarse dentro del concepto de daño moral reparable, dado que una lesión que produjera tales sentimientos solo podría ser valorada por el afectado en tanto que no repercute en el aspecto exterior y no llega a aquel mínimum ético que el derecho está llamado a proteger.
Y es que la reparación del daño moral está sujeta al principio de la realidad de los daños, según el cual para que el daño sea indemnizable ha
derecho está llamado a proteger.
Y es que la reparación del daño moral está sujeta al principio de la realidad de los daños, según el cual para que el daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente su existen cia, de tal manera que la indemnización no conduzca en ningún evento a un enriquecimiento del perjudicado
En el caso concreto, si bien los demandantes –con eco en las manifestaciones de algunos testigos – expresaron que se han visto
18 CSJ, SCC, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp. 0001-3103-005-2005-00406-01. M. P. William Namén Vargas.Apelación sentencia 11001 31 03 016 2014 00525 02 15 afectados moralmente y en su vida de relación por el hecho de que fueron víctimas de hurto de sus pertenencias en la casa donde habitan, ninguna prueba permite determinar la intensidad del detrimento sicológico y a la vida de relación que pudieron haber su frido y que ameritara el reconocimiento de alg una forma de indemnización, si se tiene en cuenta que conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, la pérdida económica (cuyo monto en este caso no quedó comprado), por haber sido víctimas de hurto, es una situación que por lo general se puede superar en lo social y anímic o sin mayores inconvenientes , tanto más cuando se tiene solvencia patrimonial y no se vio afectado el ingreso mínimo vital de sostenimiento o manutención personal , pues los bienes materiales pueden reponerse, a diferencia como sucede cuando el perjuicio recae sobre la vida o la salud de las personas.
5. Con sustento en los argumentos que vienen de explicarse, es claro que
pueden reponerse, a diferencia como sucede cuando el perjuicio recae sobre la vida o la salud de las personas.