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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2018 00542 01-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2018 00542 01-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA

CLASE DE PROCESO Verbal

DEMANDANTE Néstor Fermín Prado Páez DEMANDADO Lilia Marina Hernández Martínez y otro RADICADO 11001 31 03 016 2018 00542 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 029 DECISIÓN MODIFICA DISCUTIDO Y APROBADO Seis (6) y Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito subsanatorio de la reforma de la demanda, Néstor Fermín Prado Páez pidió se declare absolutamente nula, por ausencia de los requisitos legales, la promesa de compraventa celebrada verbalmente el 2 de marzo de 2016 con Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano -promitentes compradores -, respecto de los apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1 -03, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C-20695 y 50C-206906. Como consecuencia, ordenar a los demandados restituirle las propiedades negociadas, así

apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1 -03, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C-20695 y 50C-206906. Como consecuencia, ordenar a los demandados restituirle las propiedades negociadas, así como los frutos naturales y civiles que hayan producido las cosas . Igualmente, deprecó la remuneración de los “costos de las reparaciones”.

Conceptos que estimó bajo la gravedad del juramento, así: i) daño emergente: $100.000.000 correspondiente a los gastos por016 2018 00542 01 página 2 de 36

“incumplimiento de la promesa de compraventa” celebrada entre las partes litigiosas; ii) lucro cesante: $117.000.000, ganancias dejadas de percibir -cánones de arrendamiento-; y, iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

Además, requirió declarar que no se encuentra obligado a sufragar a los querellados el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en los predios; aunado, se impusiera la condena en costas procesales a dicho extremo procesal1.

Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujo , en resumen,

los siguientes hechos:

Mediante escritura pública No. 3486 de 1 de agosto de 1978, corrida en la Notaría Tercera de Bogotá, adquirió de los señores Carlos Reyes Rubiano y Antonio Robayo López, el derecho de dominio de los apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1-03.

Debido a la amistad de más de 25 años que tenía con los demandados,

Rubiano y Antonio Robayo López, el derecho de dominio de los apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1-03.

Debido a la amistad de más de 25 años que tenía con los demandados, en marzo de 2016, decidió celebrar verbalmente con Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano -promitentes compradores-, promesa de compraventa sobre las aludidas heredades y el pent -house 602, ubicados en el edificio Bonzaca P.H. (carrera 10 No. 53 -66 de esta ciudad), por el valor de $600.000.000, cantidad que sería cancelada en el “primer semestre del año 2016”; no obstante, solo recibió $206.209.165, mediante cheque No. 2621364.

En la enunciada calenda, el actor entregó a los querellados la posesión de las comentadas propiedades, así como la cesión de los contratos de arrendamientos.

1 Folios 83 a 91 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf” de la carpeta “01 Cuaderno Principal”.016 2018 00542 01 página 3 de 36

A través de docume nto protocolario 5756 de 9 de noviembre de 2016, transfirió a los accionados, la propiedad del apartamento 602 y el garaje S1-05.

La promesa de compraventa celebrada respecto de las unidades 401 y 402, es nula por cuanto no cumple con las exigencias legales para su validez, específicamente, no consta por escrito, por cuanto su conmemoración fue de manera verbal.

Los enjuiciados son poseedores de mala fe, porque adquirieron la tenencia

402, es nula por cuanto no cumple con las exigencias legales para su validez, específicamente, no consta por escrito, por cuanto su conmemoración fue de manera verbal.

Los enjuiciados son poseedores de mala fe, porque adquirieron la tenencia de las viviendas con engaño y maniobras fraudulentas , ejercidas contra una persona de la tercera edad y con varios padecimientos de salud2.

Actuación procesal: El libelo fue admitido por auto de 16 de enero de

20193. El 17 de junio siguiente s e aceptó su reforma, disponiendo el enteramiento de l os enjuiciados4, quienes al ser intimados se pronunciaron frente a cada hecho, presentaron resistencia a las pretensiones y enarbolaron las defensas de “inexistencia del contrato de promesa verbal de compraventa -aquiescencia tácita de prueba de ejecución del contrato de compraventa sobre los inmuebles”; “existencia de un contrato de compraventa y buena fe de la parte demandada”; “falta de acreditación del daño y/o perjuicio”; “mala fe de la parte demandante –‘nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa’”5.

Demanda de mutua petición.

En escrito aparte, dicho extremo procesal, por conducto de apoderado judicial, formuló pliego de reconvención contra el demandante, pretendiendo se declare la existencia del convenio de compraventa celebrado entre las partes en contienda sobre los apartamentos 401, 402, 602 y el garaje SI -05. Asimismo, solicitaron se disponga que Néstor

2 Folios 91 a 96, ibidem. 3 Folios 78 y 79, ibidem.

602 y el garaje SI -05. Asimismo, solicitaron se disponga que Néstor

2 Folios 91 a 96, ibidem. 3 Folios 78 y 79, ibidem. 4 Folio 107 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 5 Folios 164 a 170, ibidem.016 2018 00542 01 página 4 de 36

Fermín Prado Páez debe aceptar el saldo pendiente por cancelar de $270.604.966 y; sufragada tal cantidad, el acusado debe transferir el dominio.

Como aspiraciones subsidiarias, la resolución del aludido pacto y consecuencialmente, la restitución de los dineros entregados al señor Prado Páez, junto con los intereses comerciales causados desde la entrega de los rubros y hasta cuando se cancelen totalmente6.

En apoyo de tales súplicas, expusieron en lo esencial, que Néstor Fermín Prado Páez -vendedor-, Jaime Beltrán y Lilia Marina Hernández Martínez -promitentes compradores-, en el mes de marzo de 2016, celebraron un contrato de compraventa sobre los apartamentos 401, 402 y 602, ubicados en la carrera 10 No. 53 -66 de esta ciudad, por valor de $600.000.000, precio que sería cancelado a más tardar en junio de ese año.

El 2 de mayo de esa anualidad, entregaron al accionado $82.600.000, así: i) $32.060.000 mediante transferencia a la cuenta corriente No. 034130526, y; ii) $50.000.000 en efectivo.

El 9 de noviembre siguiente, en la Notaría 48 de Bogotá, los negociantes

así: i) $32.060.000 mediante transferencia a la cuenta corriente No. 034130526, y; ii) $50.000.000 en efectivo.

El 9 de noviembre siguiente, en la Notaría 48 de Bogotá, los negociantes firmaron la escritura pública No. 5756, mediante la cual se le transfirió el derecho de dominio de la vivienda 602 y el garaje SI-05, distinguidos con matrículas inmobiliarias 50C -206914 y 50C -206917, respectivamente. Calenda en la que sufr agaron por concepto de ese negocio, la suma de $65.000.000.

El 16 de enero de 2017, entregaron al señor Prado Páez un cheque por cantidad de $206.209.165, quedando un saldo por honrar de $246.730.8357.

6 Folios 18 a 19 del archivo “ 001DemandaReconvenciónFolio1-39.pdf” de la carpeta “02 Cuaderno Demanda Reconvención”. 7 Folios 16 a 18, ibidem.016 2018 00542 01 página 5 de 36

Mediante providencia de 3 de diciembre de 20198, se dio paso a la acción de mutua petición. El demandado reconvenido se pronunció frente a cada hecho, presentó oposición a las súplicas de la contraparte , pero no enarboló medio exceptivo de ninguna clase9.

Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la aquo le puso fin con fallo de 26 de febrero de la presente anualidad, en el que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta verbal celebrada entre las partes litigiosas el 2 de marzo de 2016, sobre los

quo le puso fin con fallo de 26 de febrero de la presente anualidad, en el que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta verbal celebrada entre las partes litigiosas el 2 de marzo de 2016, sobre los apartamentos 401 y 402 “ junto al parqueadero 1 -03”, ubicados en la carrera 10 No. 53-66 de esta ciudad, distinguidos con las matrículas 50C206905 y 50C-206906.

Consecuencialmente, ordenó a lo s demandados Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano restituir al demandante en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, las referidas heredades , además, cancelarle a este último, la suma de $119.632.600 por concepto de frutos civiles. A su vez, exhortó al actor Néstor Fermín Prado Páez pagar a su contraparte la cantidad de $151.605.629. Asimismo, autorizó las compensaciones de rigor en los términos del artículo 1714 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, declaró prosp eras únicamente las defensas de “ falta de acreditación de daño y/o perjuicio” y “mala fe de la parte demandantenadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”, propuestas en la acción principal.

Igualmente, denegó las demás aspiraciones, así como las súplicas de la mutua petición. Condenó en costas a los convocados a juicio y a favor del querellante en quantum de $19.511.84810.

8 Folio 25, ibidem. 9 Folios 27 a 39, ibidem.

mutua petición. Condenó en costas a los convocados a juicio y a favor del querellante en quantum de $19.511.84810.

8 Folio 25, ibidem. 9 Folios 27 a 39, ibidem. 10 Archivo “036Sentencia.pdf”.016 2018 00542 01 página 6 de 36

Para arribar a la decisión que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidad lo actuado, dicha autoridad desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción principal como de reconvención.

Acto seguido, realizó un recuento de las pruebas recaudadas y coligió que al tratarse de una promesa de compraventa de inmueble debe constar por escrito, requisito que se encuentra incumplido, por cuanto el actor como los contrincantes coincidieron en mani festar que dicha negociación se celebró verbalmente sin establecer un plazo o condición para formalizar el convenio prometido. A demás, si bien se acordó el precio, no menos cierto es que el pago de esos valores quedó sometido a los recursos económicos de los convocados. Aunado, no se determinó la notaría en la que se correría la correspondiente escritura pública.

Argumentos en los que se apoyó para denegar las aspiraciones principales de la contrademanda, relacionadas con la existencia del pacto. En lo concerniente a las súplicas subsidiarias, esgrimió que no se demostró el presunto incumplimiento endilgado al accionado en mutua petición.

Por otro lado, precisó que la promesa de venta es diferente y autónoma al contrato de compraventa, de allí que los vicios que afecten a la primera

presunto incumplimiento endilgado al accionado en mutua petición.

Por otro lado, precisó que la promesa de venta es diferente y autónoma al contrato de compraventa, de allí que los vicios que afecten a la primera no influyen en el segundo negocio. Luego expresó que al revisar el documento protocolario 5756 de 9 de noviembre de 2016, se constata que se cumplió con el importe estipulado, aspecto sobre el cual Néstor Fermín Prado Páez aseg uró haber recibido de los encausados, alrededor de $280.000.000 . Igualmente, está acreditad a la entrega real del apartamento 602 y el parqueadero SI-05.

En punto a las restituciones mutuas, adujo que, al haberse accedido a la nulidad invocada en la acción principal, era dable ordenar la restitución de los apartamentos 401 y 402 junto con el parqueadero 1-03, devolución que deberá realizarse con las cosas que hacían parte de las viviendas.016 2018 00542 01 página 7 de 36

Frente a los dineros entregados, expresó que el extremo pasivo no presentó “una cifra congruente conforme a las certificaciones emitidas por el vendedor y lo confesado en el interrogatorio de parte”, por cuanto los negociantes Néstor Fermín Prado y Lilia Marina Hernán dez coinciden en manifestar que se canceló “alrededor” de $280.000.000.

Además, ante la conducta evasiva del querellado Jaime Beltrán Moyano en su declaración, tuvo por confeso que del valor pactado -$600.000.000los compradores solo pagaron $288.209.165; sin embargo, de ese monto, $157.000.000 fueron destinados para atender el precio acordado en la

en su declaración, tuvo por confeso que del valor pactado -$600.000.000los compradores solo pagaron $288.209.165; sin embargo, de ese monto, $157.000.000 fueron destinados para atender el precio acordado en la venta elevada a escritura pública No. 5756 de 9 de noviembre de 2016. Por consiguiente, el promotor solo recibió $131.209.165 por la promesa nulitada, dinero que deberá ser reembolsado previa indexación.

Respecto a los frutos civiles, refirió no estar probada la mala fe de los demandados; máxime, cuando la tenencia de las cosas por parte de aquéllos obedeció a la entrega voluntaria efectuada por el vendedor. Por consiguiente, el reconocimiento de los rendimientos sería a partir del momento en que los enjuiciados ejercieron su derecho de defensa -26. Jul. 2019-.

Para su tasación, arguyó no dar credibilidad al dictamen pericial aportado por el extremo actor , por cuanto el mismo no es claro, exhaustivo y preciso. Sin embargo, advirtió que su valoración sería con base en los demás elementos de convicción debidamente recaudados (prueba documental y declaración del demandado Jaime Beltrán Moyano, para lo cual implementó la fórmula de reajuste prevista en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003).

En relación al lucro cesante , denegó el mismo por ser hipotético, comoquiera que no se demostró, sin que el juramento estimatorio hecho en el libelo introductor supliera dicha falencia, por cuanto no se ajusta a los parámetros del precepto 206 del Estatuto Adjetivo; misma situación

comoquiera que no se demostró, sin que el juramento estimatorio hecho en el libelo introductor supliera dicha falencia, por cuanto no se ajusta a los parámetros del precepto 206 del Estatuto Adjetivo; misma situación encontró frente a los perjuicios morales.016 2018 00542 01 página 8 de 36

Apelación: El extremo pasivo inconforme con l a comentada decisión, formuló recurso de apelación para pretender su revocatoria parcial. Para ello, presentó como reparos error en el cálculo implementado en la indexación de los dineros.

Por otro lado, alegó indebida valoración de los comprobantes de p ago, pues, en su sentir, acreditó haber solventado al demandante la cantidad de $353.269.165 y no la suma de $288.269.165; aunado, debió ordenarse el pago de intereses moratorios.

El reconocimiento de frutos civiles, en su criterio, no había lugar a ello s por cuanto no se demostró su mala fe. Ausencia de aplicación de las sanciones previstas en los artículos 206 y 274 del C.G.P.

Por último, cuestionó la sanción por concepto de agencias en derecho, toda vez que la punición no se ajusta a los parámetros de l Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura11.

En la fase de sustentación, reiteró que el resultado final del valor indexado no se ajusta a la operación matemática, toda vez que al verificar la misma constató que el monto asciende a $203.964.646,99 y no $151.605.629.

Frente al tema de retribución, alegó haber realizado abonos, así: i)

constató que el monto asciende a $203.964.646,99 y no $151.605.629.

Frente al tema de retribución, alegó haber realizado abonos, así: i) $82.000.000 según da cuenta certificación de 2 de mayo de 2016; ii) $65.000.000 el 16 de noviembre siguiente y; iii) $206.209.165 mediante cheque No. 2621364, para un total de $353.269.165 ; probanzas que tienen fuerza demostrativa, por cuanto los dos primeros fueron emitidos por el propio demandante.

De ahí que, no era loable tener por confeso un hecho respecto del cual existen elementos de convicción que demuestran la cantidad sufragada al propulsor.

11 Archivo “037DdaRecursoApelaciónSentencia.pdf”.016 2018 00542 01 página 9 de 36

Refirió que , por disposición legal, tiene derecho a los rendimientos moratorios que hubiesen generado los dineros entregados al accionante, para lo cual citó varios precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia.

En lo concerniente a los frutos civiles, aclaró que de la hermenéutica del artículo 964 del Código Civil, dicha condena solo es procedente cuando se demuestra la mala fe, supuesto que no se acreditó respecto al extremo pasivo, luego, erró la iudex en ordenar los mismos; contrario sensu, debió negarse los mismos como castigo al demandante, quien a pesar de tener como profesión abogado, decidió celebrar la promesa de compraventa verbalmente, a sabiendas que se requería para su validez que constara por escrito.

negarse los mismos como castigo al demandante, quien a pesar de tener como profesión abogado, decidió celebrar la promesa de compraventa verbalmente, a sabiendas que se requería para su validez que constara por escrito.

Esgrimió que, al haberse negado la tacha de falsedad propuesta por su contraparte, debió imponérsele la sanción del 20% prevista en el canon 274 del C.G.P., misma situación acontece respecto de la punición consagrada en el precepto 206 ídem, toda vez que de la suma estimada por concepto de daño s materiales e inmateriales no se logró probar cantidad alguna.

Por último, sostuvo que el quantum de las agencias en derecho supera la tarifa máxima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura; aunado, se debió tasar sobre el valor de las pretensiones principales y no efectuar su cálculo con base en los frutos y las aspiraciones de la contrademanda12.

Réplica del extremo activo : Guardó silencio, según informe secretarial13.

12 Archivos “006SustentaciónRecursoApelación.pdf” y “007SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “008InformeEntrada20250509.pdf”, ibidem.016 2018 00542 01 página 10 de 36

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde para esta Sala de Decisión determinar si efectivamente los demandados cancelaron al promitente vendedor la suma que aquéllos cuestionan o si , por el contrario, resultó acertada la funcionaria de instancia en ordenar la restitución de la cantidad $151.605.629.

demandados cancelaron al promitente vendedor la suma que aquéllos cuestionan o si , por el contrario, resultó acertada la funcionaria de instancia en ordenar la restitución de la cantidad $151.605.629.

De ot ro lado, verificar si junto con tales dineros debía reconocerse intereses moratorios, desde el momento en que fueron sufragados los mismos.

Asimismo, analizar si los frutos civiles concedidos al promotor debieron ser denegados.

III. CONSIDERACIONES

1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizará n los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de pr imera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por los demandados principales.

2. En el caso sub judice, la desavenencia de los convocados con el fallo de primer grado giró en torno a: i) las restituciones mutuas -reintegro dinero a cargo de l accionante y a favor de los apelantes -; ii) reconocimiento de frutos civiles , así como intereses moratorios ; iii) sanciones consagradas en los preceptos 206 y 274 del Estatuto Adjetivo y; iv) condena de agencias en derecho.

En ese orden, por no ser tema de discusión la declaración de nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes en contienda , así como la validez del contrato de venta elevado a escritura pública No. 5756

En ese orden, por no ser tema de discusión la declaración de nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes en contienda , así como la validez del contrato de venta elevado a escritura pública No. 5756 de 9 de noviembre de 2016, se entiende que dicho s aspectos quedaron016 2018 00542 01 página 11 de 36

zanjados y por ello, esta Corporación se abstendrá en emitir pronunciamiento al respecto.

3. Establecido el escenario que antecede, en materia probatoria, es principio general que, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P, salvo, contadas excepciones, verbi gratia , los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas ; casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

Sobre el tema, el tratadista Hernando Devis Echandia, expresó:

“f) Los hechos indefinidos. El problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones indefinidas. - Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negociaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente leer u oír afirmaciones como éstas: “las negaciones no se prueban”, “o quien no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”. Nada más equivocado. Como veremos enseguida, existen

oír afirmaciones como éstas: “las negaciones no se prueban”, “o quien no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”. Nada más equivocado. Como veremos enseguida, existen negaciones cuyas pruebas es imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse (véase un. 111). Igualmente, no siempre que se afirma un hecho es necesario probarlo cuando está presumido, o es notorio o es indefinido, no requiere prueba. El p rincipio romano de quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones, o el imputado los que se le imputan 14. Diferente es el caso cuando las partes alegan hec hos negativos como fundamentos de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de pruebas. (…) 1) Las únicas verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2) las negaciones formales son en el fondo afirmaciones redactas negativamente; 3) las únicas negaciones que no exigen pruebas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho, por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no de la negación misma; 4) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho positivo contrario, bien sea directamente o mediante indicios e inferencias de otros hechos, y por este motivo, tanto el demandante, cuando base en ellas sus pretensiones, como el demandado, cuando las alega para sus excepciones,

contrario, bien sea directamente o mediante indicios e inferencias de otros hechos, y por este motivo, tanto el demandante, cuando base en ellas sus pretensiones, como el demandado, cuando las alega para sus excepciones, están sujetos a la carga de probarlas; 5) pero si el demandado se limita a negar expresamente el hecho alegado por el actor, tal negación no requiere prueba, porque ésta es entonces de cargo del segundo; 6) lo mismo

14 CHIOVENDA: Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, 1954. T. III, num. 45, ps. 95-99.016 2018 00542 01 página 12 de 36

ocurre si aquél niega ese hecho indirectamente, alegando que el verdadero es otro en este caso, el demandado puede abstenerse de probar el hecho distinto que alega mientras el demandante no haya demostrado el primero, y si esto sucede, la carg a de la prueba de aquél se refiere al hecho positivo que alega y no a la alegación del afirmado por este15”16. (resaltado propio).

De otro lado, al tenor del canon 1626 del Código Civil, el pago es la prestación de lo que se debe y corresponde demostrarlo a quien lo realiza, de acuerdo con la regla contenida en el precepto 1757 de la misma codificación, “(…) probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas”.

Ahora, si bien es cierto conforme a los principios elementales del derecho probatorio, el demandado puede formular excepciones de fondo, no lo es menos que estas no pueden consistir simplemente en negar los relatos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado , conforme así lo ha

menos que estas no pueden consistir simplemente en negar los relatos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado , conforme así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“La defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero co ntraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”17

4. En el caso particular, los impugnantes alegan que, del precio acordado en la negociación, pagaron al demandante la suma de $353.269.165 y no $288.209.165 como lo sostuvo la a quo. Ello, conforme a la documental adosada al dossier.

15 La Corte Suprema se pronunció sobre este punto en sentencia no publicada de cas. Civil del 29 de enero de 1975, y dijo que las negociaciones indefinidas no requerían prueba, pero que las indefinidas que encierran una afirmación del hecho contrario, como n o haberse recibido un tractor en perfecto estado de funcionamiento (que implica haberse recibido con desperfectos mecánicos), si requerían la prueba del hecho contrario (el desperfecto, en el caso que examinó). Definió las indefinidas como “aquellas negaci ones que no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.

desperfecto, en el caso que examinó). Definió las indefinidas como “aquellas negaci ones que no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”. 16 Devis Echandia. H.: Compendio de derecho procesal pruebas judiciales Tomo II, Novena Edición. Editorial ABC-Bogotá. Pág. 62, 65 y 66. 17 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras.016 2018 00542 01 página 13 de 36

4.1. Bajo ese escenario, de los elementos de convicción aportados oportunamente, se constata lo siguiente:

4.1.1. El actor junto con el libelo introductorio arrimó copia del cheque No. 2621364 por valor de $206.209.165 18, pagadero a su favor; instrumento que realmente le fue consignado el 31 de enero de 2017, a su cuenta corriente terminada en 8706, según da cuenta el extracto bancario de tal producto financiero19, cantidad que el accionante confesó haber recibido, de acuerdo a lo expuesto en el hecho séptimo del pliego genitor y su declaración de parte (art. 193 C.G.P.).

4.1.2. Por otro lado, obra certificación de 2 de mayo de 2016, con presentación personal ante notario, en la cual el propulsor manifestó que recibió de “Jaime Beltram (sic) la suma de 32.000.000 millones de pesos por conpcto (sic) de la venta de los apartamentos 401, 402 y 602 uvicados

presentación personal ante notario, en la cual el propulsor manifestó que recibió de “Jaime Beltram (sic) la suma de 32.000.000 millones de pesos por conpcto (sic) de la venta de los apartamentos 401, 402 y 602 uvicados (sic) en la carrera 10 número 53, 66 en la ciudad de Bogotá, quedando así en la primera cuota, la suma de 50.000.000 y la segunda de 32.000.000 millones para un total de 82.000.000 millones de pesos”20.

Legajo que encuentra eco con el formato de consignación emitido por el Banco de Bogotá, en esa misma calenda, a través del cual se realizó un depósito en efectivo de $32.060.000 a un producto financiero de titularidad de María Inés Prado21.

4.1.3. Igualmente, se observa soporte con diligencia de autenticación de firma por parte de Néstor Fermín Prado Páez el 16 de diciembre de 2016, en el que afirmó “reciví (sic) del señor Jaime Beltrán la suma de 65.000.000 millones de pesos concepto, de la venta del apartamento 602 ubicado en la carrera 10 #53, 66, en la ciudad de Bogotá”22.

18 Folio 55 del archivo “002CuadernoPrincipalFolio5-64.pdf” 19 Folio 7 del archivo “002CuadernoPrincipalFolio5-64.pdf”. 20 Folios 155 y 156 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 21 Folio 157 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 22 Folio 159 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”.016 2018 00542 01 página 14 de 36

21 Folio 157 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 22 Folio 159 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”.016 2018 00542 01 página 14 de 36

4.1.4. También reposa certificación rubricada por parte del señor Prado Páez, mediante la cual dijo haber recibido del accionado Jaime Beltrán Moyano, la cantidad de $288.209.165 millones “ por concepto (sic) de la venta de los apartamentos 401. 402 y 602…”, instrumento en el que , además, se consignó que de la suma p

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