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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2022 00245 01-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 016 2022 00245 01-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 016 2022 00245 01.

Tipo : Expropiación.

Demandante : Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

Demandado : José Pablo Rivera Gutiérrez.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sala de 10 de noviembre de 2025, acta 46)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 20201, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó que se decrete , “por motivos de utilidad pú blica e interés social, la expropiación por vía judicial (…) de una zona de terreno” de 2.266,92 m2, que hace parte del predio denominado “Lote 1”, ubicado en la vereda La Guafilla del municipio de Yopal, Casanare, comprendido dentro de los linderos generales y específicos descritos en la demanda y en la escritura pública 806 del 9 de mayo de 2013 de la Notaría Única de Aguazul2, e identificado con el folio de

1 Cfr. Archivo: “003ACTA DE REPARTO.pdf”.

mayo de 2013 de la Notaría Única de Aguazul2, e identificado con el folio de

1 Cfr. Archivo: “003ACTA DE REPARTO.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 11 a 16, “007SUBSANACION DE DEMANDA PARTE 1.pdf”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 2 matrícula inmobiliaria número 470-105570, que pertenece al convocado José Pablo Rivera Gutiérrez . En consecuencia, se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia y el acta de la entrega material y definitiva cuya petición elevó de forma “preliminar”.

Adicionalmente, reclamó que se “determine como valor correspondiente a la zona de terreno requerida (…) (2.296,92 M2) (…) la suma de ciento cuarenta y ocho millones doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y tres pesos m/cte ($148.292.333,00), de conformidad con el avalúo elaborado (…) el 09 de mayo de 2018”.

2. Manifestó, en síntesis, que requiere el área descrita para la ejecución del proyecto “ Corredor Vial Villavicencio - Yopal Aguazul-Yopal/Ruta 6512”, y que a través de la Lonja Profesional de Avaluadores realizó el avalúo comercial de 9 de mayo de 20183, con base en el cual se hizo al demandado una oferta formal de compra por $148.292.333; monto del cual realizó un primer pago por $ 118.633.866 -el 3 de diciembre de 2018 -, conforme se estableció en la cláusula novena d el contrato de promesa de compraventa

una oferta formal de compra por $148.292.333; monto del cual realizó un primer pago por $ 118.633.866 -el 3 de diciembre de 2018 -, conforme se estableció en la cláusula novena d el contrato de promesa de compraventa que suscribió con el demandado el 18 de octubre de esa anualidad4.

Agregó que, el 29 de noviembre de 2018, “se sometió a reparto notarial la escritura pública de compraventa (…), correspondiéndole a la Notaría Segunda de Yopal, [pero] el propietario no compareció a suscribir [la]”. Por tal razón , mediante la Resolución 462 de 19 de marzo de 2020, se ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación: acto administrativo que fue debidamente notificado, se encuentra ejecutoriado y en firme5.

3 Cfr. Archivo: Folios 17 a 47, “007SUBSANACION DE DEMANDA PARTE 1.pdf”. 4 Cfr. Archivo: Folios 60 a 68, ibídem. 5 Cfr. Archivo: Folios 70 a 79, ib.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 3

3. La demanda se admitió el 14 de julio de 20216; proveído que fue notificado al demandado7, quien se opuso parcialmente a las pretensiones y argumentó que los métodos utilizados en el avalúo presentado por la ANI “son indebidos y no atienden a la realidad comercial y predial del área”, por lo que aportó uno nuevo8. Por auto de 11 de octubre de 20239, se corrió traslado del avalúo

indebidos y no atienden a la realidad comercial y predial del área”, por lo que aportó uno nuevo8. Por auto de 11 de octubre de 20239, se corrió traslado del avalúo allegado por el enjuiciado. El 15 de agosto de 2024 y el 20 de febrero de 2025, se escucharon en audiencia a los peritos que elaboraron las experticias presentadas10.

4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido, por lo que decretó la expropiación del bien objeto del litigio y reconoció como indemnización, a favor del convocado, la suma de $43.737.341,28, correspondiente al saldo de la negociación directa que adelantó la ANI con el demandado -previamente a la presentación de la demanda-, monto que actualizó hasta el momento del proferimiento de esa decisión.

Para llegar a dichas conclusiones, la juez de primera instancia consideró, inicialmente, cumplidos los presupuestos para la procedencia de la expropiación, puesto que la actora: i) aportó acto administrativo que la ordenó; ii) acreditó “la necesidad o utilidad pública de la expropiación, comoquiera que el bien estará destinado a obras del corredor vial Villavicencio – Yopal”; y iii) demostró que no se logró la enajenación voluntaria.

En cuanto al monto de la indemnización, tras valorar los avalúos aportados por las partes, estimó que debía “inclinarse por la valuación aportada por el extremo actor”, porque “dicha experticia acogió una muestra mayor que sirvió de

6 Cfr. Archivo: “025AutoDecretaNulidadAdmiteProcesoDeExpropiación.pdf”.

por el extremo actor”, porque “dicha experticia acogió una muestra mayor que sirvió de

6 Cfr. Archivo: “025AutoDecretaNulidadAdmiteProcesoDeExpropiación.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “069AutoReconocePersoneríaTrasladoAvalúo.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “067ContestaciónDemanda.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “069AutoReconocePersoneríaTrasladoAvalúo.pdf”. 10 Cfr. Archivos: “076GrabacionAudiencia15Agosto2024.mp4” y “085GrabacionAudienciaArt39920Febrero.mp4”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 4 base a la conclusión del concepto rendido, como quiera que se proveyó de un total de 29 predios de la zona en condición similar”.

5. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en esencia, expresó que en el avalúo que aportó su antagonista “el predio objeto de expropiación fue comparado con inmuebles que no cumplen con características fisiográfic as comparables”, teniendo en cuenta que “los predios utilizados como muestras de mercado, se alejan comparablemente de [su] inmueble (…), pues de entrada las cantidades de área no coinciden, pues de las muestras (…) se evidencia que ninguna cumple con un área superior a una (1) Hectárea, cuando [su] predio (…) tiene un área total de 102.598,35 m2”.

De otro lado, resaltó que en la prenotada experticia se fijó “un valor por metro cuadrado de Doscientos Mil Pesos M/cte ($ 200.000.00), [pero que] ese mismo[,]

De otro lado, resaltó que en la prenotada experticia se fijó “un valor por metro cuadrado de Doscientos Mil Pesos M/cte ($ 200.000.00), [pero que] ese mismo[,] sin razón alguna lo castigan aplicando costos de urbanismo”, lo que no se imponía, en la medida en que “no era necesario el uso estimativo de terreno bruto de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 620 de 2008, pues existe y en su momento existía gran cantidad de ofertas de mercado comparables, por lo que no resultaba necesario darle aplicación al mencionado artículo”. Sobre este último aspecto, además, precisó que “sí existe mercado de comparación con [su] predio (…), y es tanto así que en otros avalúos de predios adquiridos para el mismo proyecto vial que se [allegaron] como prueba de [la] contestación, se determinó como valor de metro cuadrado del área a adquirir la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (…), se trata del predio CVY -07-388A q ue se encuentra en la misma zona de [su] predio”.

Finalmente, alegó que no debió descartarse el avalúo que aportó, dado que “la norma técnica no determina (…) la cantidad de muestras de mercado requeridas para lograr una debida homogenización del valor del predio avaluado, lo que no constituye una apreciación objetiva a la luz de las experticias allegadas, pues no se requiere de una extensiva indagación comercial para la obtención de muestras de mercado en una zona que comercialmente resulta fácil encontrar oferta de mercado”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 5

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se

comercialmente resulta fácil encontrar oferta de mercado”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 5

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “ los intereses [tanto] de la comunidad [como] del afectado”11, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso12, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.

3. En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación que solicitó la actora, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá a la determinación del valor que por concepto de “indemnización” debía reconocerse al demandado expropiado, representada en el avalúo de la zona de terreno objeto de dicha medida.

4. En este orden de ideas, examinadas las presentes diligencias, se verifica que sobre ese aspecto, se allegaron dos experticias -una por cada parte-, en las cuales se fijó el avalúo del bien a expropiar y que difieren sustancialmente en el precio asignado al metro cuadrado, por lo que compete a la Sala verificar cuál de ellas se ajusta a los requerimi entos que para su valoración contempla el

cuales se fijó el avalúo del bien a expropiar y que difieren sustancialmente en el precio asignado al metro cuadrado, por lo que compete a la Sala verificar cuál de ellas se ajusta a los requerimi entos que para su valoración contempla el artículo 232 del Código General del Proceso, conforme al cual el “juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

11 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 12 Ley 1564 de 2012.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 6 4.1. Sobre el particular, sea lo primero precisar que de vieja data 13 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que al momento de analizar el eventual desacuerdo que se presente en este tipo de asuntos, en torno al valor de la indemnización que debe reconocerse a favor del expropiado, al juez no le es permitido soslayar normas relativas al precitado avalúo, pues “la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específic amente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no [es] dable (…) agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase

expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no [es] dable (…) agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos”14 (Énfasis no original).

Ciertamente, de acuerdo con el Capítulo 3° del Decreto 1170 de 201515, cuyo artículo 2.2.2.3.1 establece que sus disposiciones tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos que determinen el valor comercial de bienes inmuebles, incluyendo aquellos requeridos para procesos como la adquisición por expropiación judicial (num. 3°, ibídem), dicha valoración deberá ser realizada mediante avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que lo reemplace o por personas naturales o jurídicas privadas, siempre que estas últimas estén registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz de la jurisdicción donde se encuentre el inm ueble (art. 2.2.2.3.3)16, requisito que, como enfatiza el apartado 2.2.2.3.7 ib., es indispensable para ejercer esta función.

13 2012, 2013 y 2014. 14 Cfr. CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011 -02718-00; reiterada en STC de 15 feb. 2013, rad. 2012 -00295-01 y citada en STC9773-2014), como lo explicó esta Sala de Decisión en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001-31-03-046-2022-00063-01.

citada en STC9773-2014), como lo explicó esta Sala de Decisión en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001-31-03-046-2022-00063-01. 15 Que compiló, entre muchos otros, el Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” (es decir, posterior a la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”), y que, si bien sufrió algunas derogaciones parciales, modificaciones y adiciones (Cfr. Decretos 1743 de 2016; 1983 y 2404 de 2019; 148 de 2020; así como 140 y 1608 de 2022) lo que toca con este análisis continua vigente. 16 Cfr. Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015: “Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 7

En virtud de ello -dice también el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto compilatorioque para “la elaboración y controversia de los avalúos” de los que trata

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En virtud de ello -dice también el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto compilatorioque para “la elaboración y controversia de los avalúos” de los que trata esa normatividad: “(l)a entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo (a:) 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella (y) 2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en e l territorio de su jurisdicción”; procedimiento que, incluso, concibe una instancia de “revisión” en caso de inconformidad del interesado17.

Se trata -entoncesde un “Avalúo Corporativo” al que la Ley 1673 de 201318, define como aquél: “que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados”, lógicamente, con arreglo en lo normado en el decreto compilatorio de 2015, descrito en párrafos anteriores.

4.2. Así las cosas, lo primero que surge evidente es que el avalúo del cual se sirvió el demandado para controvertir el justiprecio realizado por la ANI durante la etapa de oferta administrativa acaecida en este caso, además de no provenir de alguna de las precitadas entidades 19, pues fue elaborado por un solo experto que -dicho sea de paso -, tampoco acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en los

de no provenir de alguna de las precitadas entidades 19, pues fue elaborado por un solo experto que -dicho sea de paso -, tampoco acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, para tenerlo en cuenta con vista en los fines perseguidos, en cualquier caso, no fue firme, preciso, claro y exhaustivo en torno a la calidad de sus argumentaciones, como a espacio se verá.

17 Cfr. Arts. 2.2.2.3.14 y subsiguientes del Decreto 1170 de 2015. 18 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 19 Cómo ya lo ha dicho esta Sala de Decisión, por ejemplo, en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001 31 03 046 2022 00063 01.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 8 4.3. Y es qu e, en lo que atañe a la experticia aportada por la demandante20, la Sala observa que fue elaborada por un avaluador perteneciente a la Lonja de Profesionales Avaluadores, inscrito en el Registro Abierto de Avalu adores (RAA) y certificado ante la Agencia Nacional de Avaluadores, aunado a que la experticia se encuentra certificada por el Comité de Avalúos21 de la referida lonja.

4.4. El perito en la audiencia de sustentación 22 manifestó ser profesional en Ingeniería Catastral, con especialización en sistemas de información geográfica, con una experiencia en ese oficio de más de 20 años. Igualmente, se advierte que los métodos utilizados para el avalúo fueron: i)

profesional en Ingeniería Catastral, con especialización en sistemas de información geográfica, con una experiencia en ese oficio de más de 20 años. Igualmente, se advierte que los métodos utilizados para el avalúo fueron: i) para el terreno, el de “comparación o de mercado” ; y ii) para las construcciones anexas, el de “costo de reposición” , debiéndose precisar que el desacuerdo del demandado se circunscribe, específicamente, al valor dado al primero de los ítems mencionados , por lo que el análisis de la Sala se centrará en esa cuestión.

En este orden de ideas, para justipreciar el terreno, el perito realizó “una investigación económica indirecta” , de la que obtuvo 29 ofertas, de las cuales escogió tres, que cumplían con los criterios de “homogeneidad y similitud” con el bien objeto de avalúo, conforme lo precisó dicho experto en la audiencia de sustentación23, aspecto sobre el que añadió, que frente al inmueble matriz, dada su extensión, “en el área urbana no existen predios comparables con éste” , por lo que, para la elaboración del dictamen y la cuantificación del metro cuadrado, se utilizaron los que eran “comparables que se encuentran en el mercado”24.

Adicionalmente, el mencionado profesional resaltó que dicha investigación arrojó el metro cuadrado “urbanizado”, pero que como el “terreno

20 Cfr. Archivo: Folios 96 a 125, “067ContestaciónDemanda.pdf”. 21 Fl 33 07 Subsanación de demanda 22 Cfr. Archivo: Minuto 9:10 en adelante, “076GrabacionAudiencia15Agosto2024.mp4”.

21 Fl 33 07 Subsanación de demanda 22 Cfr. Archivo: Minuto 9:10 en adelante, “076GrabacionAudiencia15Agosto2024.mp4”. 23 Cfr. Archivo: Minuto 18:00 en adelante, ibídem. 24 Cfr. Archivo: Minuto 24:09 en adelante, ib.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 9 que se está avaluando en este informe no cuenta con ningún tipo de urbanismo y, conforme con el artículo 15 de la resolución 620, se hizo la estimación del precio del terreno en bruto, a partir de lo establecido justamente en [ese] artículo (…) y con base en el modelo de ocupación del suelo de expansión urbano según el POT en el artículo 102 del acuerdo 24 de 2013, en el que dio como resultado que el área útil para desarrollo corresponde al 60% del terreno a avaluar”25.

En esa misma línea argumentativa, el perito, al ser interrogado sobre la razón por la que resultó tan “bajo” el valor del metro cuadrado -calculado en el avalúo -, contestó que ello obedeció a que “el valor del metro cuadrado urbanizado fue de $200.000, de acuerdo al mercado inmobili ario (…) y el precio resultante de aplicar todos los temas relacionados para determinar el predio en bruto hacen la referencia al valor definitivo identificado para el avalúo, que es de $62.700”26.

4.5. De otro lado, en lo relativo al dictamen que aportó el convocado27, se observa que también fue realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avalu adores y certificado ante la Agencia Nacional de Avaluadores, profesional en arquitectura 28, quien en la audiencia de

se observa que también fue realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avalu adores y certificado ante la Agencia Nacional de Avaluadores, profesional en arquitectura 28, quien en la audiencia de sustentación29 dijo tener una experiencia de más de 7 años, trabajo en el que se utilizaron los mismos métodos que usó el inicial perito -comparación o de mercado y costo de reposición-.

Ahora, para tasar el valor del terreno -sobre el que, se reitera, radica la inconformidad del demandado-, se trajeron a colación tres “muestras”, que correspondían a ofertas de venta publicadas de predios del sector , análisis que arrojó un metro cuadrado con precio de $388.621,79 y, por tanto, un avalúo total del terreno de $880 .974.515,74 y, respecto a las construcciones anexas, se calculó un monto de $5.255.584, para un total de $887.162.064,74

25 Cfr. Archivo: Minuto 18:50 en adelante, ib. 26 Cfr. Archivo: Minuto 22:00 en adelante, ib. 27 Cfr. Archivo: Folios 6 a 96, “067ContestaciónDemanda.pdf”. 28 Cfr. Archivo: Folios 33, “067ContestaciónDemanda.pdf”. 29 Cfr. Archivo: Minuto 5:25 en adelante, “085GrabacionAudienciaArt39920Febrero.mp4”.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 10 -para el año 2023 -, que ajustado al año 2018 arrojó una suma equivalente a $746.256.030,27.

En la sustentación del dictamen, el perito expresó que las muestras eran

10 -para el año 2023 -, que ajustado al año 2018 arrojó una suma equivalente a $746.256.030,27.

En la sustentación del dictamen, el perito expresó que las muestras eran “muy bajas”, porque “el valor comercial de la tierra en Yopal (…) es muy alto” 30; y que la razón de la diferencia de los dictámenes obedece a que “la persona que hizo ese avalúo de pronto lo pudo haber tasado con un valor de predio rural”31.

Por otra parte, al interrogársele la razón por la cual en el avalúo no se tuvo en cuenta el hecho de que se trataba de un terreno en bruto , contestó que “está establecido el valor metro cuadrado de la franja del terreno predio urbano” ; y que no descontó los “costos de urbanismo”, porque “no [vio] la necesidad de castigar el predio (…), porque estas franjas de terreno que se encuentran sobre el costado de la marginal de la selva (…) son predios muy apetecidos (…)”; y que “la valorización es alta en ese sector, en este momento si usted va a comprar un lote de terreno el costo es elevado”32, circunstancia que, valga anotar, atribuyó en cierta medida al desarrollo del proyecto vial que se adelantó en ese lugar.

5. Del anterior recuento, surge para la Sala la convicción de que debe acogerse el avalúo aportado por la demandante, no solo porque el segundo dictamen no es un dictamen corporativo, requisito sine qua non previsto en la ley, sino por la solidez y precisión de sus conclusiones y, además, por el comportamiento del perito en la audiencia de sustentación, de acuerdo con

las razones que pasan a exponerse:

la ley, sino por la solidez y precisión de sus conclusiones y, además, por el comportamiento del perito en la audiencia de sustentación, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:

5.1. En primer lugar, revisada la referida experticia, se verifica que la investigación de mercado que se hizo fue mucho más amplia que la que efectuó el perito que elaboró el avalúo que aportó la demandada, toda vez que, en el primer dictamen, se valoraron 29 diferentes ofertas, mientras que, en el segundo, solo se tuvieron en cuenta tres, lo que luce insuficiente para

30 Cfr. Archivo: Minuto 11:11 en adelante, “085GrabacionAudienciaArt39920Febrero.mp4”. 31 Cfr. Archivo: Minuto 13:18 en adelante, ibídem. 32 Cfr. Archivo: Minuto 15:37 en adelante, ibídemRadicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 11 dilucidar el estado del me rcado en la zona en la que se encuentra el bien a expropiar.

5.2. En segundo término, aunque se pasara por alto la anterior acotación, el perito que elaboró el dictamen de la ANI explicó las razones que lo llevaron a escoger tres de las 29 muestras que recaudó , decisión que fundó en criterios de “homogeneidad y similitud ”. Por su parte, el otro de los expertos escuchados, simplemente manifestó que las muestras fueron bajas, por el alto costo de los inmuebles en Yopal. Sin embargo, dicha afirmación fue desvirtuada por él mismo, cuando más adelante, en su relato, destacó que los terrenos ubicados en la zona en el que se encuentra el lote objeto del

por el alto costo de los inmuebles en Yopal. Sin embargo, dicha afirmación fue desvirtuada por él mismo, cuando más adelante, en su relato, destacó que los terrenos ubicados en la zona en el que se encuentra el lote objeto del litigio, “son predios muy apetecidos”, por lo tanto, no resulta razonable que en su investigación hubiese encontrado tan solo 3 ofertas.

Dicha circunstancia es del todo relevante, porque al ser tan pequeña y limitada la muestra, es imposible dilucidar si los inmuebles escogidos para la aplicación del método de comparación o de mercado, eran los más parecidos a la heredad materia del dictamen, lo que ciertamente resta contundencia y exhaustividad al trabajo que aportó la demandada.

5.3. Sumado a lo anterior, se verifica que en el último de los avalúos presentados, no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 15 y 28 de la Resolución 620 de 2008 -“Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” -, en los que se indica que “[c]uando sea necesario avaluar las áreas de cesión, para efectos de compensación, según lo autorizado en el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989, el avalúo debe realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto”- art. 28-; y que “[p]ara la estimación del precio de un terreno en bruto, cuando por las condiciones del mercado no se pueda estimar directamente, se calculará partiendo del valor del terreno urbanizado ” -art, 15 -, con base en la fórmula que allí se

por las condiciones del mercado no se pueda estimar directamente, se calculará partiendo del valor del terreno urbanizado ” -art, 15 -, con base en la fórmula que allí se consigna.Radicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 12 Para el efecto, además, debe tenerse en cuenta que “se entiende por lote o terreno urbanizado (…) aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públ icos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio” (decreto 1077 de 2015, art. 2.1.1.1.1.1.2.), por lo que, en contraposición, terreno en bruto es aquel que no cuenta con esas condiciones urbanísticas.

Bajo ese horizonte, atendiendo la descripción que del bien a expropiar se hace en ambos avalúos, en los que se precisó que se trata de un lote sin adecuaciones constructivas, ni servicios públicos, sin duda, debió avaluarse como un terreno en bruto, atendi endo las disposiciones antes citadas de la resolución 620 de 2018.

Sobre este aspecto, valga anotar, que el perito que elaboró la experticia que presentó la demandante, fue claro en destacar que, a través de la investigación de mercado , se logró establec er el valor del metro cuadrado urbanizado -en atención a las características de los predios ofertados-, lo que imponía la aplicación de la f órmula establecida en el artículo 15 de la mencionada normativa; mientras que el experto que realizó el otro avalúo no fue claro en explicar los motivos por lo que no hizo uso de dicha fórmula, a

imponía la aplicación de la f órmula establecida en el artículo 15 de la mencionada normativa; mientras que el experto que realizó el otro avalúo no fue claro en explicar los motivos por lo que no hizo uso de dicha fórmula, a lo que se suma que ni siquiera precisó si las ofertas con las que realizó el muestreo recaían sobre lotes urbanizados o no, así como tampoco indicó si el bien objeto del litigio constituía un terreno en bruto, cuestiones que sí aclaró ampliamente el otro perito convocado.

Luego, contrario a lo que esgrimió el impugnante, en el decurso procesal no se demostró la existencia de otros inmuebles en condiciones similares al qu e era reclamado en expropiación, habida cuenta que no se deduce con claridad de las experticias rendidas ni de la sustentación que de éstas se hizo en audiencia. De hecho, el único elemento de juicio que da cuenta de tal aspecto es la declaración del perit o que elaboró el dictamen aportado con la demanda, quien fue contundente en afirmar que no existíanRadicación: 11001 31 03 016 2022 00245 01 13 predios similares y que los que se encontraron constituían terrenos urbanizados, motivo por el cual, para el cálculo del avalúo, se debía dar aplicación a la fórmula consagrada en el citado artículo 15 de la resolución 620 de 2018.

5.4. Respecto a la diferencia que existe en cuanto a las condiciones fisiográficas de las heredades analizadas en el avalúo de la actora, específicamente por su cabida, se advierte que ese aspecto fue explicado por el experto en su declaración, quien refirió que en la zona no existían predios

fisiográficas de las heredades analizadas en el avalúo de la actora, específicamente por su cabida, se advierte que ese aspecto fue explicado por el experto en su declaración, quien refirió que en la zona no existían predios comparables al avaluado -dada su amplia extensión-, por lo que se buscaron los más parecidos, afirmación que, incluso, encuentra respaldo en la experticia allegada por el enjuiciado, atendiendo que los bienes con los que se hizo el muestreo en ese trabajo , también era n de una superficie ostensiblemente menor a la del bien en litigio.

5.5. Finalmente, en cuanto al otro de los avalúos que allegó el demandado con su contestación , correspondiente a un predio del sectoridentificado con ficha predial CVY -07-388A-, baste con decir que dicho documento carec

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