TSDJ BOG SC - 11001 31 03 017-1996-00099-02-(29-07-2013)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 017-1996-00099-02-(29-07-2013)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).
Ref.: EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación: 11001 31 03 017-1996-00099-02
Demandante: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y
VIVIENDA GRANAHORRAR.
Demandados: JUDITH GUTIÉRREZ ROBLES.
Decídese el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la cesionaria del crédito, en contra del auto proferido el 22 de abril de la presente anualidad, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1. A través del proveído objeto de censura (fl. 488, C.1, Tomo II), la a quo declaró terminado el proceso de conformidad con las directrices que establece la Ley 1194 de 2008, lo anterior en atención de que la cesionaria del crédito no dio cumplimiento a la carga que le fue impuesta el 19 de junio de 2012, (fl. 476, ib.), esto es, allegar la reliquidación del crédito conforme las directrices de que trata la Ley 546 de 1999, amén de verificar si se realizó su reestructuración, tal y como ya se había solicitado en autos del 28 de julio, 10 de agosto y 12 de septiembre de
2011, (fls. 448, 452 a 454 y 467, mismo cdno.).
2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la señora Carolina Mejía Muñoz, interpuso recurso de apelación, (fl. 488, ejusdem).
3. Admitido, y dentro de los términos de que trata el artículo 359 del C. de P.C., el gestor judicial de la cesionaria e impugnante lo sustentó con estribo en que durante el trámite le fue explicado al juzgador que el Banco Granahorrar había desaparecido de la vida jurídica, razón por la cual las obligaciones que tenía como acreedor fueron trasladadas a diferentes entidades de crédito, condición que imposibilitó a la señora Mejía Muñoz, al ser persona natural, establecer si hubo o no la reliquidación de la obligación, por lo mismo, fue que se solicitó oficiar a la Superintendencia Financiera a efectos de que certificara dicha situación, no obstante la petición fue denegada.
Con todo, en atención a que mediante proveído del 15 de agosto del año anterior, no se accedió a la exoneración de cumplir con dicha carga, se realizaron algunas gestiones de forma directa ante la Superintendencia Financiera, quien mediante comunicación que se adjuntó al expediente afirmó que la ejecutada y deudora “NO FUE BENEFICIADA CON LA RELIQUIDACIÓN DE LA DEUDA”, para cumplir de esta manera con lo exigido por el despacho, (fls. 4 y 5, cdno. 5).
CONSIDERACIONES
1. Liminarmente, se impone precisar que si bien de conformidad con el literal b), del artículo 626 en concordancia con el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, a partir del 1º de octubre de la anterior anualidad, se derogó elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 017 1996-00099-02 2 artículo 346 del C. de P.C., esto es, el desistimiento tácito de que trataba la Ley 1194 de 2008, lo cierto es, que conforme lo prevé el artículo 624 de la misma norma, el cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 1 , precepto que deja entrever que “…los términos que hubieren comenzado a correr, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr …”, surge claro que el presente caso debe ser analizado con pábulo de la anterior disposición.
2. Aclarado lo anterior, es sabido que el estatuto procesal civil ha establecido un conjunto de cargas, cuyo cumplimiento siempre queda al arbitrio de quien la tiene, pero cuyo desatendimiento genera en la mayoría de los casos, sino lo es en todos, una consecuencia adversa a sus intereses, “ …como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” 2 , “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es
optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales” 3 . Y es que “… las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”4 .
3. A tono con estas directrices, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos preveía: “ Cuando para continuar el trámite de la demanda, o de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaría”, y si vencido el mismo no ha procedido en tal sentido quedará sin efectos la demanda o solicitud, disponiéndose la terminación del proceso o de la actuación correspondiente.
4. Examinado el asunto sub judice a la luz de lo anterior, sin mayor elucubración se advierte que la revocatoria del auto censurado no puede abrirse paso, pues resulta evidente que la sanción contemplada en el precepto
anteriormente citado resultaba perfectamente aplicable, como quiera que la carga impuesta a la actual parte ejecutante, consistente en “… allegar (…) la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, a fin de verificar si existió
1 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos , se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (subraya ajena al texto). 2 Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 3 Cfr. Corte Const., sent. 1512, 8-11-2000. M. P.: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 4 Cfr. Ibídem nota al pie # 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 017 1996-00099-02 3
4 Cfr. Ibídem nota al pie # 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 017 1996-00099-02 3 reestructuración del crédito encartado en el proceso de la referencia ”, cuyo término era de treinta (30) días so pena de aplicarse las consecuencias de que trata la Ley 1194, (fl. 476, cndo. 1, Tomo II), mandato que se consumó a través de telegrama No.1172 del día 19 de julio, (fl. 477, mismo cdno.), está acorde con la normatividad. Nótese que en varias ocasiones se insistió en lo mismo por el despacho de primer grado 5 , e incluso después del proveído de requerimiento, se suscitó una disputa bajo los argumentos aquí traídos a colación, pues de ello dan cuenta los memoriales y decisiones que sobre dicho punto se produjeron, (fls. 478 a 486, ib.), documentales por medio de los cuales el apoderado judicial insistió en que por ser persona natural, su defendida no estaba obligada a aportar la reliquidación del crédito en razón de que no poseen los archivos que soportan la obligación, amén de que el Banco Granahorrar desapareció de la vida jurídica y sus créditos fueron absorbidos por diversas sociedades comerciales sin tener conocimiento al respecto, circunstancia fáctica que fue desatada por la funcionaria judicial en forma contraria a los intereses de la impugnante. Y es que aun cuando es cierto, que como en efecto lo señaló el censor, el
Banco Granahorrar actualmente no existe y sus créditos fueron cedidos, dicha circunstancia no puede traerse ahora a colación como defensa ante la inercia que tuvo la cesionaria al momento de aceptar y comprar el crédito de este litigio, sin tener a su alcance todos los documentos y soportes, o si quiera, indagar si ya había operado la reliquidación y reestructuración de que trata la Ley 546 de 1999 junto con las Sentencias emanadas por la Corte Constitucional con ocasión a dicho asunto, (Sent. C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, entre otras). Lo anterior, en atención a que según se desprende del pagaré y mandamiento de pago, el primero fue adquirido en UPAC’S y el segundo librado en esas condiciones; pues no puede pasarse por alto, que los mandatos referidos son de obligatorio cumplimiento, al ser el primero Ley cuyo desconocimiento o ignorancia no exime su cumplimiento, (art. 9º del C.C.); y los segundos tener efectos erga omnes. Ahora bien, en lo que atañe al documento que se adosó por la ejecutante, expedido por la Superintendencia Financiera, en el cual consta que la ejecutada “ no fue beneficiada con la reliquidación mencionada ”, (fl.481, cndo. 1, tomo II), únicamente demuestra, que la entidad financiera o persona que estaba en su momento a cargo del crédito, no realizó las diligencias tendientes a presentar ante el ente de control la respectiva redenominación y reliquidación, tal y como se
desprende al artículo 39 de la Ley 546 de 1999, pues allí se indicó “ Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.”. Así mismo, de no realizarse lo anterior, ello no era óbice para que de forma posterior los diversos cesionarios o mejor endosantes al referirnos a un títulovalor, pudieran dar cumplimiento a la normatividad, pues tal y como se le manifestó por la Juez de Primera Instancia; de conformidad con la Circular Externa
5 Cfr. Autos del 28 de julio, 10 de agosto y 12 de septiembre, todos de 2011, (fls. 448, 452 a 454 y 467, Cdno 1, T. II).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 017 1996-00099-02 4 No. 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, se reguló que: “ Tendrán derecho a la reducción de la deuda los créditos que hubieren sido cedidos, titularizados o vendidos por los establecimientos de crédito que los otorgaron u originaron, independientemente de que los terceros adquirentes o cesionarios a cualquier título, sean o no establecimientos de crédito , y en el caso
de que fueren establecimientos de crédito tendrán que hacer las reliquidaciones aunque se encuentren en proceso liquidatorio. En otras palabras, el derecho otorgado por la ley a los deudores de vivienda individual a largo plazo, no podrá ser vulnerado por el hecho de que el crédito esté en manos de terceros o su propietario se encuentre en proceso liquidatorio . (…) los créditos deberán reliquidarse a partir del 1 de enero de 1993 o de la fecha de su desembolso la que fuere más reciente. Dichas fechas serán las que se tengan en cuenta, así el crédito se haya cedido una o más veces durante su existencia, siempre que desde luego se encuentre vigente a 31 de diciembre de 1999. La obligación de reliquidación corresponde a la entidad cesionaria en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios. ”, (numeral 3º, subraya ajena al texto).
5. En armonía con lo discurrido, se confirmará la determinación objeto de alzada, con la consecuente condena en costas para la parte ejecutante, aquí recurrente, esto es, la señora Carolina Mejía Muñoz en su calidad de actual cesionaria del crédito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho la suma de
cuatrocientos mil pesos ($400.000.00).
TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora