TSDJ BOG SC - 11001 31 03 017 2011 00228 01-(13-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 017 2011 00228 01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Sentencia Descriptor: RESPONSABILIDAD CONTRATO DE TRANSPORTE. Daños materiales. Daño moral por deformidades en el rostro.
Fuente: Artículo 991 del C de Co.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Ordinario. Mario Elías Pinilla Villalba y otros contra Pablo Emilio Martín Martínez y otros Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01
Rad. Int.: 6427; F. 107; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 5 y 12 de marzo de 2014
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes (representada por sus
padres Mario Elías Pinilla Villalba y Nidia Adriana Cifuentes Cruz) demandó a Transportes Guasca Ltda., Pablo Emilio Martín Martínez, Olga Lucía Mora y la Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2009 en la vía que de Bogotá conduce a Guasca.República de Colombia
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5 de junio de 2009 en la vía que de Bogotá conduce a Guasca.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01
1.2. En consecuencia, se les condene a pagar los detrimentos patrimoniales y extra-patrimoniales que sufrió la demandante con ocasión de tal infortunio, junto con las costas que genere el proceso.
La estimación del quantum de los perjuicios es: a) $15'000.000 por daño patrimonial, suma que deberá ser indexada desde el 5 de junio de 2009 (momento en el que se produjo el accidente) hasta el día del respectivo pago; b) $45'526.000 por daño a la vida de relación (85 s. m. l. m. v.); y, c) $26'780.000 por daño moral (50 s. m. l. m. v.).
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se sintetiza: 2.1. El 5 de junio de 2009, a las 2:15 p.m., en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Guasca, sobre el kilómetro 5 más 500 metros (en la vereda San Rafael, jurisdicción de la Calera), colisionó el microbús de servicio público de placas UPT 608, por cuanto el conductor (Jairo Humberto Fuquene Garzón) invadió el carril del sentido contrario y chocó contra otro vehículo de placas SCN 045 de la Flota Valle de Tenza.
2.2. Mayerly Valentina Pinilla viajaba como pasajera del primer
cuanto el conductor (Jairo Humberto Fuquene Garzón) invadió el carril del sentido contrario y chocó contra otro vehículo de placas SCN 045 de la Flota Valle de Tenza.
2.2. Mayerly Valentina Pinilla viajaba como pasajera del primer automotor en mención, por lo que sufrió graves lesiones en su rostro que le generaron deformidades permanentes. El costo de las intervenciones quirúrgicas asciende a $15'000.000 de acuerdo a la cotización hecha por un médico de cirugía plástica. La víctima es menor de edad (al momento del accidente tenía 7 años), quien ha sufrido un profundo daño moral y ha visto quebrantada su vida de relación.República de Colombia
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2.3. Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora son los propietarios del rodante UPT 608, el cual está afiliado a la empresa Transportes Guasca Ltda. y amparado mediante póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. 994000001300 (accidentes personales), de la Aseguradora Solidaria de Colombia. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito, quien mediante autos del 9 de mayo de 2011 concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora y admitió a
trámite la acción impetrada (fls. 53-54 cd.1).
4. Debidamente enterados del anterior proveído, los demandados respondieron el libelo genitor del litigio así: 4.1. Aseguradora Solidaria de Colombia formuló las excepciones que denominó: I ) “inexistencia de obligación solidaria para mi representada: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda en lo relacionado con las pólizas 994000001300 y 994000007040”; II) “inexigibilidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 994000007040 en lo que respecta al reconocimiento y pago de los perjuicios morales o daño moral y daño a la vida de relación como lo denomina la demandante por exclusión expresa de estos amparos en la póliza”; III) “la responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., solo llega hasta el límite del valor asegurado menos el deducible”; IV) “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”; V ) “ausencia de cobertura de los perjuicios demandados en lo relacionado con la pólizaRepública de Colombia
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(fls. 106-120 cd. 1). 4.2. Transportes Guasca Ltda., Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora –mediante apoderado común– esgrimieron los medios defensivos de: I ) “falta de legitimación en la causa” y, II)
4.2. Transportes Guasca Ltda., Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora –mediante apoderado común– esgrimieron los medios defensivos de: I ) “falta de legitimación en la causa” y, II) “inexistencia de la prueba de la acción y de la pretensión”. Asimismo, objetaron la estimación de perjuicios efectuada por la parte actora (fls. 125-130 ib.). Por demás, llamaron en garantía a QBE Seguros S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de las pólizas AT 1309 3391326 1 (SOAT) y 994000001300 (accidentes personales a pasajeros) que amparan el vehículo de placas UPT 608 (fls. 31-44 cd. 2). El Juzgado de conocimiento denegó tal solicitud en punto a la segunda de las empresas citadas, toda vez que ya figuraba como demandada, mientras que admitió a trámite el llamamiento respecto de la primera (fls. 20 ib.). De cara a lo anterior, QBE Seguros S. A. se presentó al proceso con oposición a las pretensiones de la demandante basado en las defensas que tituló: I ) ausencia de responsabilidad del señor Pablo Emilio Martín Martínez por la ocurrencia de las causales de responsabilidad previstas en el artículo 1003 del Código de Comercio; II) adhesión y coadyuvancia a las excepciones y pruebas solicitadas por los apoderados de la parte demandada en cuanto demuestran la ausencia de responsabilidad y de los daños pretendidos por la parte demandante; y, III) genérica. Respecto al llamamiento en garantía invocó los enervantes de: I ) prescripción; II) inexigibilidad y falta de cobertura de la póliza de seguro de
pretendidos por la parte demandante; y, III) genérica. Respecto al llamamiento en garantía invocó los enervantes de: I ) prescripción; II) inexigibilidad y falta de cobertura de la póliza de seguro de accidentes de tránsito SOAT en lo que respecta a perjuiciosRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 morales, vida en relación y lucro cesante; II) las pretensiones de la demanda no están amparadas y carecen de exigibilidad, violan la ley y el contrato de la póliza de seguro de accidentes de tránsito SOAT invocada como fundamento de la citación a mi poderdante; VI) prescripción, nulidad relativa y compensación; y, VII) genérica (fls. 36-42 ib.).
5. Presentes las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. se declaró fracasada la conciliación (fls. 171-172 cd. 1) y se fijó algunos hechos de la litis.
6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que: I ) declaró parcialmente próspero el petitum de la demanda, al encontrar a Pablo Emilio Martín Martínez, Olga Lucía Mora y Transportes Guasca Ltda., civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y los ocasionados por el daño a la vida de relación de Mayerly Pinilla Cifuentes; II) en consecuencia, condenó a los referidos demandados
Mora y Transportes Guasca Ltda., civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y los ocasionados por el daño a la vida de relación de Mayerly Pinilla Cifuentes; II) en consecuencia, condenó a los referidos demandados a pagar $15'000.000 por concepto de daño emergente futuro (suma que deberá ser indexada), aunado a 30 s. m. l. m. v. a título de daño moral y 40 s. m. l. m. v. por daño fisiológico o a la vida de relación; III) señaló como próspera la excepción de inexistencia de la obligación solidaria propuesta por Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda en lo relacionado con las pólizas 99000001300 y 994000007040"; IV) dispuso que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (entidad cooperativa), se encuentra obligada a pagar como indemnización, en virtud de la póliza 99000001300, los perjuicios materiales causados a la demandante, por el exceso que no cubra el SOAT; V ) determinó la prosperidad parcial de las súplicas del llamamiento en garantía; VI) conminó a QBE SegurosRepública de Colombia
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S.A. a cancelar el valor correspondiente al daño emergente futuro, según el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios contenidos en el SOAT, hasta el límite legal previsto en ese seguro; VII) negó las demás súplicas del llamamiento en
según el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios contenidos en el SOAT, hasta el límite legal previsto en ese seguro; VII) negó las demás súplicas del llamamiento en garantía; y VIII) estableció que a cargo de los demandados sería el pago de las costas que generó el proceso (fls. 227-244 cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 7.1. De las normas legales pertinentes se deduce que el contrato de transporte conlleva para el transportador una obligación de resultado, cual es, en este caso, conducir a las personas que traslada sanas y salvas a su lugar de destino y, en el evento de no hacerlo, sólo puede exonerarse demostrando alguna de las causales previstas por el legislador.
7.2. Así, en el sub judice, es claro que ante las lesiones físicas que padece la demandante hubo un claro incumplimiento contractual de Transportes Guasca Ltda., pues para el 5 de junio de 2009 ésta empresa transportadora estaba obligada a trasladar a aquélla –preservando su integridad física– a través de la carretera Bogotá- Guasca, sin que así lo hiciera en razón al choque vehicular que ocurrió durante el transcurso ese trayecto, a más que no demostró ningún eximente de responsabilidad , la cual se extiende solidariamente a Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora
(en los términos del artículo 991 del Código de Comercio), habida cuenta de ser ellos los propietarios del microbús en el que se encontraba la pasajera y que estuvo involucrado en el accidente.República de Colombia
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7.3. Los perjuicios que deben ser indemnizados por los demandados anteriormente citados se contraen a los $15’000.000 que cuesta la cirugía plástica del rostro de Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes, suma que deberá ser indexada con referencia al 15 de octubre de 2010, fecha en la que se estableció ese valor por parte de un médico especializado que podría realizar dicha intervención quirúrgica.
El daño moral se presume al ser lesiones que afectan la estética facial de la víctima, las que a su vez determinan un menoscabo de la menor de edad en el proceso de construcción de su personalidad y la auto-estima para relacionarse con las demás personas. Tales detrimentos extra-patrimoniales únicamente pueden ser tasados por arbitrium judicis; así, para el primero se le asignará el rubro equivalente a 30 s. m. l. m. v. y, en atención al segundo, se fijará el monto de 40 s. m. l. m. v. 7.4. Ahora bien, de acuerdo con la póliza 830-4-994000001300
se evidencia que la Aseguradora Solidaria de Colombia se obligó a cubrir el valor que por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios pudieran producirse en situaciones como la que es materia del sub lite, hasta por un monto de 60 s. m. m. l. v. y en lo que no alcance a cubrir el SOAT y el fondo de solidaridad y garantía de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito de la EPS en donde esté afiliada la demandante. De allí que la reseñada aseguradora deba cancelar el valor asegurado al que se obligó en los términos de dicho contrato de seguro, bajo la precisión que queda excluida de atender lasRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 pretensiones atinentes a los daños morales y fisiológicos o de vida de relación, en tanto que éstos no fueron objeto de cobertura. 7.5. En punto al seguro obligatorio de accidentes de tránsito
(SOAT) que los propietarios del vehículo en cuestión tenían contratado con QBE Seguros S.A., es claro que, conforme a la normatividad legal que rige sobre el tema, aquél no está previsto para cubrir perjuicios de carácter moral o de vida de relación, sino que el mismo se circunscribe al amparo sobre gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios, expensas por transporte y movilización de víctimas.
Así, la citada aseguradora, quien oportunamente fue llamada
quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios, expensas por transporte y movilización de víctimas.
Así, la citada aseguradora, quien oportunamente fue llamada en garantía, deberá efectuar el pago de la indemnización según la cobertura de la póliza respectiva y con observancia del límite allí señalado.
7.6. El pretérito hilo argumentativo permite afirmar que las excepciones formuladas por Transportes Guasca Ltda., Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora están conminadas al fracaso en atención del artículo 911 del C. de Co., norma que desvirtúa la exigencia de conformar un litisconsorcio necesario con los autores materiales del accidente (conductores de los vehículos).
Respecto a los enervantes propuestos por Aseguradora Solidaria de Colombia, sólo procede reconocer parcialmente el titulado "inexistencia de obligación solidaria para mi representada: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda en lo relacionado con las pólizas 99000001300 y 994000007040", pues paladino es que suRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 responsabilidad se limita al valor asegurado (70 s. m. l. m. v.) al tenor del artículo 1079 del estatuto mercantil.
7.7. Sobre los medios defensivos que esgrimió la llamada en garantía (QBE Seguros), relacionados con aspectos de lucro cesante y perjuicios extra-patrimoniales, innecesario sería ahondar sobre los mismos, ya que ninguna de esas pretensiones estaban dirigidas en su contra. En todo caso, ha de advertirse que el SOAT no sólo cubre eventos de responsabilidad extra-contractual, puesto que la ley no hizo distinciones sobre el particular.
En punto a la excepción de prescripción de la acción que dicha empresa del sector financiero también trajo a colación, señaló el a quo que el término extintivo ordinario comenzó a correr desde el momento en que la víctima le reclamó a los asegurados Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora el pago de la indemnización correspondiente (art. 1131 del C. de Co.), lo cual aconteció cuando a ellos se les notificó la admisión de la demanda el 16 de septiembre de 2011, o si se quiere el 15 de diciembre de 2010, fecha en que fueron citados a conciliación extrajudicial. Por ende, puede afirmarse que al momento en que se interpuso el llamamiento en garantía (16 de septiembre de 2011) no había transcurrido el plazo de 2 años previsto por el legislador, por cuanto QBE Seguros fue enterada de su convocatoria al proceso dentro del término del artículo 90 del C. de P. C.
LA APELACIÓN
8. Las partes apelaron la sentencia excepto QBE Seguros S.A.República de Colombia
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Los apelantes sustentaron sus recursos tal como pasa a compendiarse:
8.1. La demandante adujo: 8.1.1. El quantum asignado por los perjuicios extrapatrimoniales que sufrió la actora, no se ciñó al criterio de equidad preceptuado en la ley (art. 16 L. 446/98) y desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina.
8.1.2. En efecto, no puede perderse de vista que Mayerly Valentina Pinilla sufrió, a causa del accidente, lesiones en el rostro que le ocasionan un sufrimiento moral, traducidos en dolor, congoja, impacto psicológico y falta de autoestima, puesto que al verse al espejo percibe fealdad en razón de notorias cicatrices que a su corta edad le generan complejos en su personalidad. Por esa deformidad será objeto de rechazos, señalamientos, indiferencia, cuestionamientos y la lástima que le profesen la s demás personas. Ante esas circunstancias lo realmente equitativo sería fijar una suma de 50 s. m. l. m. v. por daño moral y 85 s. m. l. m. v. por daño fisiológico o daño a la vida de relación. 8.2. Aseguradora Solidaria de Colombia alegó:
8.2.1. La demandante no cumplió con la carga de probar la existencia real y verdadera de los perjuicios, pues sólo aportó una cotización médica informal carente de autenticidad, sin reconocimiento de documento privado siendo que fue emanado por un tercero (arts. 272 y 273 del C. de P. C.), aunado a que ni siquiera tiene respaldo en una historia clínica.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 8.2.2. El sentenciador pasó por alto que le incumbía a la víctima la carga de probar que sufrió un perjuicio actual y cierto, que haya sido consecuencia directa de un actuar de los demandados y que se traduzca en una suma determinada de dinero.
8.2.3. La primera instancia señaló como agencias en derecho $10'000.000, monto desproporcionado que, en gracia de discusión, debe tasarse de forma clara, justa y legal.
8.3. Transportes Guasca Ltda., Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora arguyeron: 8.3.1. De los medios probatorios que militan en el expediente no se infiere que los demandados sean responsables civilmente de la colisión vehicular.
8.3.2. El interrogatorio de Nidia Adriana Cifuentes Cruz sólo da cuenta de que viajaba en el microbús de placas UPT 608 pero nada
menciona sobre alguna negligencia o impericia del conductor, circunstancia de la que tampoco da cuenta el informe policial del accidente, máxime si se advierte que el agente de tránsito no fue testigo presencial de los hechos ni fue citado al proceso para que ratificara su dicho.
8.3.3. Por otro lado, no obra en el plenario trabajo pericial que acredite los perjuicios sufridos por Mayerly Valentina Pinilla. Además, el informe de policía y los dictámenes de medicina legal son meras copias carentes de valor probatorio, no fue aportada al proceso la historia clínica y la cotización del cirujano plástico no cuenta con los requisitos de un documento que pueda ser aportado a un juicio, pues no se conocen las calidades o idoneidad de quienRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 lo suscribe (si en realidad es médico ) y la cifra de dinero allí reseñada tiene tachones o enmendaduras.
8.3.4. Olvidó el Juzgado pronunciarse sobre el llamamiento en garantía hecho por la sociedad transportadora, el cual es procedente, dado que la aseguradora respectiva está avocada a responder ante una eventual condena.
CONSIDERACIONES
1. No hay asomo de duda de que la pretensión aducida en la
demanda es de carácter indemnizatoria y la fuente donde la ve brotar la demandante es, puntualmente, la responsabilidad civil contractual que le enrostra a los demandados (fls. 31-34 cd. 1). De allí que todas aquellas excepciones y alegaciones atinentes a que no se acreditó los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual se denotan inocuas y nada aportan para dirimir el objeto de la litis, motivo por el que no otra podía ser la decisión del a quo al desvirtuar los medios defensivos sustentados bajo ese argumento.
2. Sentado lo anterior, es del caso precisar que en la audiencia de 9 de julio de 2012 el juez tuvo por probados varios hechos como fijación del litigio, sin que las partes ni sus apoderados presentaran objeción o desacuerdo sobre el particular (fls. 171-183 cd. 1).
En consecuencia, a partir de dicha diligencia y conforme a las manifestaciones de los contendientes en sus declaraciones, quedó plenamente demostrado que el 5 de junio de 2009 la menor de edad Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes se transportaba como pasajeraRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 en el bus de placas UPT 608 (existencia de un contrato de transporte), desde la población de Guasca a Bogotá, vehículo que
en el transcurso de ese trayecto colisionó con otro de placas SCN 045, según informe de accidente de tránsito aportado con la demanda visto a folios 3 y 4 del primer cuaderno. También se dejó como acreditado que el primer automotor mencionado es de propiedad de Olga Lucía Mora y Pablo Emilio Martín Martínez, a más que está afiliado a la empresa Transportes Guasca Ltda. Por ende, la alegación de los apelantes-demandados atinente a que no hay pruebas que demuestren su responsabilidad, de ningún modo puede tener acogida por la Sala, ya que –se itera– en la audiencia que siguió los lineamientos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 171-183 cd. 1) se tuvo por demostrado la existencia de un contrato de transporte de personas, un accidente en la ejecución del mismo del que la demandante salió perjudicada en su integridad física y se corroboró cuáles de los demandados era el transportador y los propietarios del vehículo de servicio público involucrado (UPT 608). Además, que el informe de policía de tránsito aportado con la demanda milite en copia simple, al igual que los dictámenes de medicina legal, en nada desvirtúa el acervo probatorio atrás compendiado ni valor demostrativo de estos documentos de contenido declarativo, toda vez que los litigantes no los tacharon ni rearguyeron de falsos1 , no solicitaron su ratificación2 y los hechos en
1 Véase: Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2005, expediente 1999 01493. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar . En
esta providencia esa corporación indicó que ante la no protesta o cuestionamiento de las partes en incorporar la copia de una sentencia al proceso, claro es que conserva valor probatorio siendo que fue aportada oportunamente al expediente. 2 Véase: Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de marzo de 2002, expediente 6649 MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo . En esta providencia esa corporación precisó que frente a un documento de contenido simplemente declarativo emanado de tercero el juez puede concederle valor siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 ellos contenidos no fueron objeto de debate, sino que, por el contrario, se aceptaron y fueron materia de consenso en la diligencia judicial a la que se hizo alusión en los párrafos precedentes.
4. Ahora bien, es asunto pacífico que Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes sufrió heridas en su rostro con ocasión del accidente que tuvo el bus de placas UPT 608 en el cual viajaba, esto es, mientras se ejecutaba el contrato de transporte que celebró con Transportes Guasca Ltda., empresa en la que está afiliado el automotor, circunstancias que pueden corroborarse aún más por la confesión de su representante legal en el interrogatorio de parte (fls. 171-183
cd.1) Por ende, diamantinamente puede afirmarse que dicha sociedad transportadora debe responder por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del choque vehicular al tenor del artículo 1003 del Código de Comercio, máxime si se tiene en cuenta que brilla por su ausencia en el expediente prueba que acredite alguna causal eximente de responsabilidad. Por demás, no sobra recordar que los propietarios del automotor involucrado son solidariamente responsables con la empresa de servicio público por expresa disposición de ley (art. 991 del C. de Co.), en consecuencia, es claro que Pablo Emilio Martín Martínez y Olga Lucía Mora también están legitimados en la causa por pasiva para responder por los daños que invoca la actora, ya que han sido los dueños del rodante con placas UPT 608 tal como consta en el certificado que milita a folio 6 del cuaderno principal y por expresa confesión de ellos en su declaración de parte (fls. 171183 cd. 1).República de Colombia
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Por tanto, ha de advertirse que lo aducido por los referidos demandados en su escrito de apelación de ningún modo puede tener asidero en esta instancia, dado que el hecho de no haberse demostrado culpa o negligencia del conductor del vehículo en el
acaecimiento del accidente en cuestión, no constituye causal de exoneración de responsabilidad conforme ya se dejó anotado párrafos atrás. Y en punto a la alegación atinente a que la sentenciadora de primera instancia olvidó pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que ellos le hicieron a QBE Seguros S.A., es una manifestación que se aleja del real contenido del fallo apelado, en tanto que la Jueza expresamente resolvió que esa aseguradora estaba obligada a pagar el valor de la cobertura del SOAT en punto a los daños materiales pedidos por la demandante, conforme a la ley y la póliza, decisión que ni siquiera fue apelada por dicha sociedad del sector financiero.
5. Ahora bien, se entrará a dirimir los argumentos de los demandados-apelantes relacionados con que la parte actora no probó los perjuicios de los que se duele.
Es bien sabido que respecto a daños materiales (daño emergente y lucro cesante) los demandantes deben acreditar la certeza y cuantía de los mismos, esto es, les correspondía demostrar lo que habían estimado en la demanda. Sobre el particular, se arrimaron al plenario tres informes técnicos del Instituto de Medicina Legal (9 de junio, 31 de julio y 13 de noviembre del año 2009), cuyo contenido es el reconocimiento médico de las lesiones de Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes (7República de Colombia
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16 Ordinario. Mario Elías Pinilla Villalba y otros contra Pablo Emilio Martín Martínez y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01 años) con ocasión del accidente de transporte materia de esta litis, de noticia criminal 253776000664200980195, adelantada por la Policía Judicial de Infancia y Adolecencia (fls. 7-9 cd. 1).
En tales documentos, aportados oportunamente al plenario y que conservan validez probatoria según se anotó al inicio de estos considerandos, se observa claramente que la secuela sufrida por la demandante con ocasión del infortunio fue la “deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente”, en otras palabras, está plenamente demostrado que la menor de edad sí sufrió lesiones faciales por las cuales deben responder los demandados. Al respecto, no puede perderse de vista que la parte demandada no solicitó la ratificación de los médicos forenses que elaboraron esos informes, es decir, no puso en duda los mismos en el término procesal pertinente, aunado a que ello no era necesario y mucho menos era indispensable aportar una historia clínica, ya que los elementos de juicio bajo análisis son lo suficientemente descriptivos en señalar que Mayerly Valentina Pinilla Cifuentes quedó con los siguientes defectos fisonómicos a causa del choque vehicular: “En un área de 7x7 c