TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2008 00251 01-(28-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2008 00251 01-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Servando Espinel Becerra contra Promotora Oficinas Calle 98 S.A.
Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01
Rad. Int.: 6763; F. 220; T. VI Discutido y aprobado en las Salas del 9 de diciembre de 2015, 13 y 27 de enero de 2016
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Servando Espinel Becerra demandó a Promotora de Oficinas
Calle 98 S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare civilmente responsable a la demandada por los daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-140215. 1.2. En consecuencia, se le condene a pagar como daño emergente la suma de $1.500’000.000, aunado al valor de $8’000.000República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 mensuales por concepto de lucro cesante a partir del 5 de julio de 2007, montos que deberán ser indexados.
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se sintetiza: 2.1. Mediante escritura 5170 de 19 de junio de 1992 (Notaría 29
de Bogotá) el demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 98 # 10 - 51/57, momento a partir del cual lo habitó junto con su familia (esposa y 6 hijos). 2.2. A inicios del año 2006 rechazó una oferta de compra del predio por parte de los representantes de Promotora de Oficinas Calle 98 S.A., empresa que ya había adquirido varios bienes raíces colindantes, los cuales comenzó a demoler en agosto de ese mismo año. 2.3. En razón de esa actividad realizada con maquinaria pesada (martillos, cargadores, retroexcavadora, volquetas, mezcladoras, etc.), el inmueble en cuestión empezó a sufrir algunas fisuras que se evidenciaron el 1° de diciembre de 2006 cuando se efectuó un acta de vecindad entre las partes. 2.4. El día 9 del mismo mes y año, a las 7:45 p. m., Servando Espinel Becerra y su familia fueron víctimas de hurto por parte de 6
delincuentes fuertemente armados, quienes ingresaron a su casa por los lotes colindantes de propiedad de la demandada, los encañonaron, amordazaron, golpearon y les hurtaron joyas, dinero y otros elementos de gran valor por un monto aproximado de $80’000.000, motivo por el que el 1° de febrero de 2007 se trasladaron a vivir a otro lugar en razón de esa inseguridad.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 2.5. Por los trámites de una prueba anticipada, el Juez 3° Civil Municipal practicó el 27 de junio de 2007 una inspección judicial, con intervención de perito, en la que se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble del sub lite para esa fecha. El dictamen rendido con ocasión de esa diligencia no fue objetado por las partes, que son las equivalentes de este litigio. 2.6. El 5 de julio del mismo año el demandante encargó a la inmobiliaria Ospina y Cía Ltda. para que arrendara su casa por un canon de $8’000.000. Como clientes interesados aparecieron el Restaurante Frambuesa, Marco Tapia y Álvaro Javier, sin embargo, no fue posible celebrar algún contrato en tal sentido, puesto que días después el predio ya presentaba graves fisuras y agrietamientos, por ende dicha empresa, el 27 de septiembre de 2007, decidió no seguir
con la promoción del arriendo. 2.7. El 5 de noviembre de 2007 y el 11 de marzo de 2008 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá practicó sendas visitas técnicas, por las que concluyó el inminente riesgo de colapso del inmueble al ver comprometida su habitabilidad o funcionalidad. Similar conclusión hizo la Asociación de Ingenieros de la Universidad Militar Nueva Granada, quien recomendó la demolición de la casa, concepto que se le entregó a la parte demandada el 10 de marzo de 2008. La actuación surtida
3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 18 Civil del Circuito, quien por auto de 6 de junio de 2008República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 admitió la demanda y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 304 cd. 1).
4. La demandada, debidamente enterada del anterior proveído, contestó el libelo inicial con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) existencia de un hecho eximente de la pretendida responsabilidad por culpa del demandante; II) compensación de culpas; III) enriquecimiento injustificado de la parte demandante; IV) legitimidad, pericia, íntegro cumplimiento de sus deberes legales y buena fe en el proceder de la sociedad demandada
(esgrimida como subsidiaria de los enervantes anteriores); v) preexistencia de condiciones adversas en la estructura del predio
demandante; IV) legitimidad, pericia, íntegro cumplimiento de sus deberes legales y buena fe en el proceder de la sociedad demandada (esgrimida como subsidiaria de los enervantes anteriores); v) preexistencia de condiciones adversas en la estructura del predio demandante; VI) imposibilidad de alegar las consecuencias adversas de los actos propios; y VII) genérica (fls. 379-401 cd. 1).
5. Por demás, en escrito aparte (fls. 140-144 cd. 2), llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro 3300270-0 (póliza todo riesgo en construcción), empresa aseguradora que oportunamente presentó, de cara a las súplicas del demandante, el medio defensivo de “ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual”, mientras que respecto del llamamiento interpuso los de: I ) “ausencia de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empezó antes de la expedición y entrada en vigencia de la póliza con fundamento en la cual se efectúa el llamamiento en garantía”; II) “obligación condicional del asegurador”; III) “límite de obligación del asegurador”; IV) “prescripción”; y, V ) “violación de garantías, incumplimiento de obligaciones y exclusiones pactadas por el tomador del seguro y el asegurador” (fls. 156-170 cd. 2).República de Colombia
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6. Practicada y fracasada la etapa conciliatoria (fls. 418-420 cd. 1), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia (fls. 720-732 cd. 1), en la que ( I ) señaló como infundada la objeción por error grave al dictamen pericial practicado en el proceso; ( II) refirió como probado el primer enervante formulado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., frente al llamamiento en garantía; (III) denegó las excepciones de la demandada; ( IV) declaró a esta última civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante que son tema de este litigio; ( V ) en consecuencia la condenó a pagar por concepto de daño emergente $848’502.433; ( VI) asimismo la conminó al pago de $800’758.157 por lucro cesante; ( VII) junto con las costas que generó el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
7. Como fundamentos de su decisión, la sentenciadora a quo tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 7.1. La acción que se depreca está sustentada en el artículo
2356 del C. C., interpretado por la doctrina y la jurisprudencia como la responsabilidad por actividades peligrosas. 7.2. La experticia practicada en este asunto concluyó que la causa de ruina del inmueble de propiedad del demandante obedeció a las obras de construcción de los predios aledaños, sin que aquél pueda repararse, pues la única solución es la demolición y la realización de una casa nueva. En vista de las calidades profesionales del perito, aunado a que sus respuestas fueron claras y acordes con lo solicitado, se determina que la objeción esgrimida por la parteRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 demandada no tiene vocación de prosperar, máxime cuando el segundo dictamen efectuado sobre el particular coincide con aquél. 7.3. Lo anterior lo corrobora el oficio RO-28198 y el diagnóstico técnico DI-3455 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, documentos que obran en el expediente. 7.4. Las excepciones de la parte demandada se caen por su propio peso, porque no fueron fundamentadas jurídicamente ni tampoco se allegaron medios de convicción que los fortificara, además que no resulta lógico que desee exonerarse de responsabilidad cuando de manera voluntaria, en la contestación de la demanda, reconoció que hizo un ofrecimiento al actor para reparar el bien raíz.
7.5. El enervante de “ausencia de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empezó antes de la expedición y entrada en vigencia de la póliza con fundamento en la cual se efectúa el llamamiento en garantía” sí tiene vocación de prosperar, toda vez que la cobertura de ese contrato de seguro inició el 10 de febrero de 2007, mientras que en el acta de vecindad de 1° de diciembre de 2006 se dejó constancia de que ya existían fisuras en la estructura del inmueble del demandante. 7.6. El dictamen pericial señaló la suma de $957’070.800 por daño emergente, en razón a la necesidad de demolición y construcción de obra nueva en el predio en cuestión, liquidación que no fue materia de reproche, en tanto que la objeción a la experticia versó sobre otros aspectos. Ese rubro debe ser reducido en un 20% en razón al principio de equidad, para un total de $765’656.640, monto que actualizado alRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 momento más reciente con referencia a la fecha en que se profirió el fallo de primer grado traduce $848’502.433.
Similar situación se predica en punto al lucro cesante, tasado por el perito en $725’238.883, así, con el descuento atrás aludido quedaría
en $710’734.106, valor que al ser indexado se convierte en $800’758.157.
LA APELACIÓN
6. Inconformes con el fallo que en compendio se dejó anotado, los contendores interpusieron el recurso de apelación. 6.1. La parte actora adujo: 6.1.1. En realidad no existe precisión de un momento exacto en que se inició el perjuicio al bien raíz de Servando Espinel Becerra, puesto que los trabajos de construcción del edificio “Bogotá Trade Center” conllevaron varios meses, en consecuencia, la garantía de la póliza cubre todo ese lapso en que se ejecutaron las obras.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sociedad demandada solo se constituyó para la actividad de edificación a la que se ha hecho mención y ahora no cuenta con activos que le permitan cubrir las condenas en su contra, de allí la importancia de que la Aseguradora llamada en garantía proceda con los pagos correspondientes. 6.1.2. La Jueza de primer grado no tuvo en cuenta que el segundo dictamen pericial fijó un valor por daño emergente de $2.370’329.500, cifra superior a la indicada en la primera experticia.República de Colombia
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Algo parecido se observa en relación con el lucro cesante, dado
que el perito inicial tasó arriendos hasta el año 2011, mientras que el posterior lo hizo hasta marzo de 2013. En ese orden, es claro que los perjuicios por este concepto deben seguir liquidándose hasta el instante en que se profiera la sentencia definitiva y no simplemente hacer una actualización monetaria, pues no puede desconocerse el tiempo que ha durado el proceso. 6.1.3. En el fallo apelado se omitió que el actor y su esposa son personas de tercera edad (85 años), aunado a que él se encuentra en estado de vulnerabilidad e incapacidad física por haber prestado servicio en nuestras fuerzas armadas, circunstancia que permite colegir un daño moral al ver deteriorado su patrimonio –en tales condiciones– en relación con el inmueble de su propiedad, en donde estuvo por más de 15 años con su familia y que obtuvo con esfuerzo, para verlo ahora en estado de demolición. 6.2. El extremo demandado alegó: 6.2.1. La valoración probatoria en la sentencia impugnada fue deficiente, dado que simplemente dio credibilidad a la afirmación de la demanda atinente a que las obras de demolición iniciaron antes del 1 de diciembre de 2006, sin que haya prueba que lo respalde, además que el acta de vecindad elaborada en esa fecha no permite hacer una deducción en tal sentido. 6.2.2. Los informes y conceptos de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias no permiten determinar la causa del deterioro de los predios que visitó ni tampoco cuáles son las causas eficientes de los daños, según como la misma entidad lo puntualizó en los documentos allegados al plenario.República de Colombia
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los documentos allegados al plenario.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 6.2.3. Los dictámenes periciales se basaron en simples observaciones, esto es, no efectuaron ninguna prueba técnica sobre el terreno y la estructura del inmueble de marras, por lo que no pueden tildarse de claros ni certeros en sus conclusiones, además que son contradichos por el testimonio de los ajustadores de seguros que no fueron valorados por la Jueza a quo , en especial el relato de la
arquitecta Sandra Patricia Beltrán Chacón. Incluso, la segunda experticia se limitó a reproducir el texto de distintos manuales de ingeniería, en lo que atañe a posibles experimentos que pueden emplearse para determinar el estado de una edificación. 6.2.4. Las excepciones sí fueron debidamente sustentadas y sustentadas con actividad probatoria, solo que no hubo un adecuado estudio por parte de la juzgadora de primera instancia. Por demás, los ofrecimientos de reparación del bien raíz no traducen que la demandada acepte que solo ella causó todos los daños al demandante, pues no puede desconocerse que todo proceso constructivo tiene vocación de causar algún impacto en los predios vecinos. 6.2.5. El daño emergente fue determinado conforme a los conceptos de “costo de demolición” y “construcción de obra nueva”. Pues bien, ni lo uno ni lo otro se configuran, habida cuenta que hay pruebas (testimonios) indicativas de lo innecesario que es demoler y lo factible que es reparar.República de Colombia
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Pues bien, ni lo uno ni lo otro se configuran, habida cuenta que hay pruebas (testimonios) indicativas de lo innecesario que es demoler y lo factible que es reparar.República de Colombia
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En todo caso, esas primeras soluciones tampoco son viables, en vista de que el demandante enajenó la propiedad el 13 de septiembre de 2012 a la sociedad Grupo Triángulo S.A. 6.2.6. El lucro cesante es hipotético y, por ende, no indemnizable. Esto por cuanto no hay elemento de juicio en el expediente que permita vislumbrar que algún inquilino estuviera dispuesto a pagar un canon de $8’000.000 mensuales, además que si la casa amenazaba ruina, mucho menos puede pensarse que se podía arrendar en esas condiciones. Ofrecer un bien raíz en arrendamiento no es sinónimo de que el actor pudiera efectivamente usufructuar su propiedad de esa manera.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta la naturaleza de las súplicas deprecadas por el extremo actor y los hechos que la fundamentan, es evidente que la acción pretendida se ubica dentro de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, la cual dimana cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo que lo ate, responsabilidad que cuenta con varias
especies a saber: a) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; b) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda oRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 cuidado o de quienes en situación de dependencia, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; c) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio.
2. En el sub lite se endilga responsabilidad civil a la sociedad
Promotora Oficinas Calle 98 S.A., por haber participado en la construcción del edificio “Bogotá Trade Center”, obra a la que se le
su régimen probatorio.
2. En el sub lite se endilga responsabilidad civil a la sociedad
Promotora Oficinas Calle 98 S.A., por haber participado en la construcción del edificio “Bogotá Trade Center”, obra a la que se le imputan los daños causados a la casa habitación ubicada en la calle 98 # 10 - 51/57, como en efecto encontró acreditado la Jueza a quo, aspecto que constituye una de las principales inconformidades de la demandada y, por lo tanto, la Sala abordará primero este tema.
3. A efectos de dilucidar esta primera cuestión, es preciso recalcar que la construcción de edificios está catalogada como una actividad peligrosa, por lo que esta clase de responsabilidad está regulada por el artículo 2356 del Código Civil, empero, el carácter peligroso de la actividad generadora del daño no es de por sí el hecho de la cosa, sino que ella se origina en la conducta del hombre, por acción o por omisión. Por lo tanto, es preciso indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa, puesto que por sí sólo el terreno sobre el cual se construye la obra no es un bien intrínsecamente riesgoso, de ahí que la peligrosidad se predica de la actividad y no del inmueble en cuanto tal. Así pues, “el responsableRepública de Colombia
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por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián , pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario” (G.J. t. CXLII, pag.183; reiterada en CLV, 139; CCLVIII, 374; 20 de junio de 2000, Exp. 5617; 12 de febrero de 2012, Exp. 6762). De esta manera, la presunción de ser guardián de la cosa, puede desvanecerla el propietario “ si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el arrendamiento, el comodato, etc. , o que le fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” (G.J. t.CXII, pag.188).
4. De la anterior manera lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil,
como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño.” (Gaceta Judicial, t XCVIII, pág. 313).República de Colombia
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5. Siendo del pretérito tenor la responsabilidad que recae sobre quien desarrolla una actividad peligrosa, resulta apenas lógico que a éste no le basta con demostrar que fue prudente o diligente en su actuar, pues de suyo trae impuesta la presunción de culpa, de tal modo que el encartado únicamente se exonera si demuestra el rompimiento del nexo causal, probando una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
6. Ahora bien, en tratándose de un litigio como el del sub judice, importante es recordar, con el doctor Fernando Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y
cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”1 . Así las cosas, sea lo primero dilucidar si para el caso sub examine se probó la existencia de los daños alegados por los demandantes. Para ello obran en el expediente: Acta de vecindad de 1° de diciembre de 2006, por la cual la empresa PRABYC ingenieros Ltda. y el demandante, dejaron constancia sobre el estado en que se encontraba el predio de marras para esa fecha (fls. 13-15 cd. 1).
1 Citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión
2007. Pág. 36.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 Concepto técnico de 6 de noviembre de 2007 (fls. 26-29 cd. 1), suscrito por el ingeniero civil Javier Márquez Sarmiento (M.P. 18146 CND), quien manifestó tener amplia experiencia en
construcción, reparación y remodelación de viviendas. Adujo que hizo una inspección ocular al inmueble en cuestión, sobre el cual encontró roturas, agrietamientos, averías e imperfecciones tanto en la primera como en la segunda planta de la casa, las cuales describió detalladamente, en especial respecto de los muros laterales colindantes con el edificio “Bogotá Trade Center” (en construcción). A modo de conclusión, el referido ingeniero afirmó que los daños no cesan de ocurrir y que irán incrementando su acción destructiva hasta dejar el inmueble en ruinas. Incluso, recomendó no hacer labores de reconstrucción hasta tanto la obra del edificio vecino no termine, momento en el cual es preferible demoler la casa y hacer una nueva que cumpla con las exigencias de sismo resistencia en su estructura y cimentación. Diagnóstico técnico No. DI-3455 de la Subdirección de Emergencias, Coordinación de Asistencia Técnica de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fechada 5 de noviembre de 2007 (fls. 35-43 y 426-429 cd. 1), el cual hace varias apreciaciones en punto al estado ruinoso del predio de marras junto con la recomendación de que permanezca deshabitado y el de hacer un “estudio geotécnico y estructural [por parte de la demandada] en el que se evalúe la estabilidad actual de las obras de contención de tipo pantalla preexcavada en concreto, para garantizar la estabilidad, funcionabilidad y seguridad de las edificaciones adyacentes”. Oficio de la misma entidad atrás reseñada, de 23 de marzo de 2008, por el cual contesta un derecho de petición de un apoderado del demandante (fls. 44-47 cd.). En ese documento hizo alusión a que había visitado el predio en cuestión, sobre el que describióRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 detalladamente sus averías interiores y exteriores, reiterando que las posibles causas son las mismas ya descritas en el diagnóstico técnico atrás mencionado, con iguales conclusiones y recomendaciones. Concepto técnico de daños (presupuesto) de 4 de marzo de 2008, elaborado por la Asociación de Ingenieros de la Universidad Militar Nueva Granada (ASICUM) que hizo una recopilación de antecedentes y estudios previos sobre el inmueble de marras, además que presentó un registro fotográfico comparativo respecto de las imágenes capturadas en el acta de vecindad de 1° de diciembre de 2006, junto con unos esquemas ilustrativos, aunado a que emitió un concepto técnico y una proyección de presupuesto y cantidades de obra (fls. 57-164 cd. 1). Es de resaltar que esa
entidad tuvo en cuenta los estudios de suelos hechos por la demandada para su proyecto “Bogotá Trade Center” (fls. 81-87 cd. 1). Al final del escrito expuso un presupuesto para la demolición, construcción y remodelación de la casa, debidamente detallado, por un total de $482’427.450,40. Dictamen pericial del auxiliar de la justicia Jorge Alberto Vanegas Sierra, de 25 de enero de 2011 (fls. 266-301 cd. 3), quien concluyó que los daños que presenta el inmueble obedecen a fallas de cimentación, causadas por las excavaciones realizadas por la demandada y asentamientos diferenciales que produjeron alteraciones y deformaciones. Conceptuó que no es posible reutilizar la cimentación actual del predio y ninguna reparación podría dar resultados confiables. Es por ello que recomendó demoler la casa, labor que cuesta $30’196.800, aunado a la construcción de obra nueva de 466 metros cuadrados que tiene la edificación en ruinas, proyecto que costaría $926’874.000. Por demás, señaló como valor de canon de arrendamiento mensual para el 2007 el rubro de $9’926.880, el que liquidó desde el 1° deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de Servando Espinel Becerra contra Promotora Oficinas Calle 98 S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2008 00251 01 julio de ese año hasta el 15 de enero de 2011, con los aumentos
anuales conforme al incremento del I.P.C., para un total de 713’544.982,57, incluso, también hizo el cálculo por ese mismo periodo de los pagos de servicios públicos que el demandante canceló, totalizados en $11’693.900,75. Milita a folios 304 a 492 del cuaderno principal, aclaración y complementación de la anterior experticia (solicitadas por la demandada y la llamada en garantía). En este documento el perito adujo que se basó comparativamente en el acta de vecindad del 1 de diciembre de 2006, se percató a simple vista de la afectación en estructura y cimentación, sin incluir pruebas de laboratorio ni equipos. Aclaró que el canon de arrendamiento lo calculó bajo el supuesto de que el inmueble no estuviera afectado por la construcción del edifico colindante, con base en el impuesto predial del año 2007. Precisó que los daños estructurales del predio no se originan por el hecho de que no esté habitado, además que el propietario le hace aseo regularmente y paga servicio de vigilancia. Agregó que según la demanda los trabajos de obra de la Promotora Oficinas Calle 98 S.A. iniciaron en agosto de 2006 y que en todo caso la causa de las fisuras observadas en el acta de vecindades no es posible establecerla, aunque toda edificación puede evidenciar algunos movimientos calculados que son normales. El referido dictamen fue objetado, motivo por el cual se practicó otro por el auxiliar de la justicia John Arturo Barrera Vanegas (fls.
586-660 cd. 1 “continuación”), quien precisó que el objetante no le facilitó parámetros sobre la formación o conformación del suelo y el subsuelo donde está la edif