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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2010 00633 01-(04-06-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2010 00633 01-(04-06-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Sentencia Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título pagaré. Prescripción de la acción cambiaria. TÉRMINOS. Como se contabilizan si son en días o en años.

Fuente: Artículo 789 del C de Co.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

Rad. Int.: 6486; F. 127; T. VI Discutido y aprobado en la Sala de 4 de junio de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Divisa S.A. demandó a TV SAT S.A.S., Jairo Gonzalo Pinilla Fonseca, Martha Patricia González Muñoz y Yeniber Rosario Acevedo Fonseca para que, mediante los trámites de un proceso ejecutivo, se obtenga el pago de la obligación contenida en el pagaré 799, junto con sus correspondientes intereses moratorios.

2. La demanda se fundamentó en la siguiente síntesis de hechos:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 2.1. El 9 de julio de 2008 los ejecutados suscribieron como deudores el pagaré 799, por la cantidad de $385’786.026, a favor de la demandante y con fecha de vencimiento del 13 de abril de 2009. 2.2. El importe del referido título valor no ha sido cancelado.

La actuación surtida

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito, quien libró orden de apremio en auto de 12 de noviembre de 2011 así:  $385’786.026 por concepto de capital, más los intereses moratorios liquidados sobre esta suma desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago total de la misma, a la tasa máxima legal permitida según lo certifique la Superintendencia Financiera.

4. Ante lo infructuoso de los trámites para la notificación de los demandados, a éstos se efectuó el correspondiente emplazamiento y se les nombró y posesionó curador ad litem , quien una vez fue enterado del anterior mandamiento de pago oportunamente formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiaria y caducidad”.

5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juez dictó sentencia, en la que declaróRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 próspero aquel enervante de mérito, dio por terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante.

EL FALLO APELADO

6. Como fundamentos de la anterior decisión, el a quo tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se abrevian: El pagaré báculo de la ejecución se hizo exigible el 13 de abril de 2009, por lo que la prescripción de la acción cambiaria se configuró el mismo mes y año pero del año 2012.

Y si bien la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2010, lo cierto es que el mandamiento de pago se notificó al curador ad litem el 14 de enero de 2013, sin cumplir los parámetros del artículo 90 del C. de P. C., por lo que el libelo genitor del litigio no tuvo la virtud de interrumpir el término extintivo de la acción.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo que en compendio se dejó anotado, la parte actora interpuso el recurso de apelación sustentado en que: 7.1. Los ejecutados no interpusieron excepciones, ni cumplieron con los requisitos previstos en el numeral 2° delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 artículo 92 del C. de P. C., por lo que frente a tal omisión debe aplicarse lo consagrado en el artículo 95 ibídem, esto es, un indicio grave en contra de los demandados. 7.2. De cara a la prescripción, y contrario a lo indicado por el juez de primer grado, la interposición de la demanda sí interrumpió ese lapso extintivo, lo que pasó fue que no tuvo en cuenta las situaciones que suspendieron el plazo para la notificación de los demandados del mandamiento ejecutivo, como lo serían las 13 entradas al despacho del expediente y el paro judicial, lo que determina 42 días en que no pudieron correr términos.

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas aquellas inconformidades de la parte apelante anotadas en los antecedentes.

2. Es del caso señalar que la acción cambiaria tema del sub judice fue impetrada en contra de quienes suscribieron el pagaré báculo de la ejecución (los ejecutados), obligación allí incorporada que tiene como calenda de vencimiento el 13 de abril de 2009.

En tal sentido, ha de tenerse presente que el artículo 789 del C. de Co. establece que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

en tres años a partir del día del vencimiento”.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

3. Pues bien, en punto al primer argumento de la apelante, es menester precisar que los demandados fueron emplazados y se les nombró y posesionó curadora ad litem (fls. 82-88 cd. 1), ante la imposibilidad de que fueran citados para que se notificaran personalmente de la orden de apremio, esto es, se siguió los lineamientos del artículo 318 del C. de P. C.

En ese orden, claro resulta que el extremo demandado estuvo representado por un auxiliar de la justicia, con quien se trabó la litis y a su vez ejerció las facultades que le señala el artículo 46 del C. de P. C., toda vez que oportunamente presentó escrito en el cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló una excepción de mérito (fls. 89-92 cd. 1), según da cuenta el auto de 15 de febrero de 2013 (fl. 93 cd. 1). En consecuencia, inocuo es el argumento del apelante al señalar que se aplique el postulado del artículo 95 del C. de P. C., pues las actuaciones del proceso no permiten afirmar que tal supuesto de hecho se haya configurado, aunado a que un indicio

grave bajo esos parámetros en nada desmedra el estudio que se haga sobre la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que la misma está cimentada bajo hechos ciertos como la fecha de vencimiento del título valor y la comprobación de lo actuado en punto a si la demanda interrumpió o no el término extintivo al tenor del artículo 90 ibídem.

4. Ahora bien, reitérese que la fecha de vencimiento del pagaré base de la ejecución es el 13 de abril de 2009, esto quiere decir que los tres años de prescripción del artículo 798 del C. deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

Co., transcrito párrafos atrás ya habían corrido para el 13 de abril de 2012, sin que se haya acreditado en el plenario que los demandados hayan efectuado algún abono o hayan reconocido la deuda durante ese lapso (art. 2514 C.C.).

5. Así, resta por analizar si la interposición de la demanda (28 de octubre de 2010, fl. 16 cd. 1) interrumpió civilmente dicha prescripción.

Dispone el primer inciso del artículo 90 del C. de P. C.: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos

ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Descendiendo al caso concreto, en auto de 12 de noviembre de 2010 se libró orden de apremio, notificado por estado el día 19 del mismo mes y año (fl. 17 y vto.); esto quiere decir que el ejecutante tenía hasta el 18 de noviembre de 2011 para que se surtiera el enteramiento a los demandados del mandamiento ejecutivo, cosa que no hizo, pues es verdad de autos que la notificación personal de la curadora ad litem se surtió el 14 de enero de 2013, esto es, algo más de 13 meses de tardanza luego de la fecha límite para efectuar esa diligencia. Por demás, no desconoce esta colegiatura que mediante proveído de 9 de septiembre de 2011 (notificada por edicto el día 16 del mismo mes y año, fl. 38 cd. 1) se adicionó el auto de 12 deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 noviembre de 2010, en el sentido de que el proceso ejecutivo también se dirige en contra de Jairo Gonzalo Pinilla Fonseca,

M arta Patricia González Muñoz y Yeniber Rosario Acevedo

Fonseca; sin embargo, dicha adición no se hizo bajo el lineamiento del último inciso del artículo 311 del C. de P. C., en otras palabras, no se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que se pretendía adicionar, por lo que de ningún modo se puede tener en cuenta a efectos de contabilizar el término de un año de que trata el artículo 90 ibídem.

6. En punto a las alegaciones de la sociedad apelante, atinentes a que el sentenciador de primera instancia no tuvo en cuenta los cierres extraordinarios del juzgado (paro judicial) ni los momentos que duró el expediente en el despacho del juez, tiempo que –en su sentir– no puede ser contabilizado con miras a efectuar la notificación de los demandados, son apreciaciones que no pueden tener acogida en esta instancia, por cuanto que tales lapsos no suspenden el término previsto por el legislador para tal propósito.

Al respecto, no puede perderse de vista que el término consagrado en la ley para lograr la notificación de los demandados con efectos de interrupción de la prescripción es de un año (art. 90 C. P. C.), esto es, su contabilización se realiza conforme al calendario, sin que haya lugar a que se reste algún lapso; esto conforme lo dispone el último inciso del artículo 121 del C. de P. C., ya que la misma norma preceptuó que la vacancia judicial y el tiempo en que permanezca cerrado el despacho por cualquier circunstancia no se contabilizará pero en lo que concierne a términos que son expresados en días (1° incisoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

concierne a términos que son expresados en días (1° incisoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 ibídem), es decir, no previó esta última circunstancia para términos enunciados en meses o años.

7. No sobra resaltar que entre el 19 de noviembre de 2010

(notificación al demandante del mandamiento de pago) y el 18 de noviembre de 2011 (fecha límite que tenía la ejecutante para que se surtiera la notificación a los demandados), no hubo ningún cierre extraordinario del juzgado a quo por paro judicial u otra cualquiera situación, ya que las constancias secretariales sobre el particular corresponden a momentos posteriores a la segunda de las fechas citadas (fls. 50, 50 vto., 51 y 86 cd. 1).

8. Por último –en gracia de discusión– aún si se tomara la fecha en que se notificó por estado el auto que adicionó el mandamiento ejecutivo (16 de septiembre de 2011, fl. 38 cd. 1) a efectos de contabilizar el término de un año del artículo 90 del C. de P. C., igualmente la excepción de prescripción tendría vocación de prosperar por las siguientes razones; Bajo esa hipótesis, habría que decir que la ejecutante tenía hasta el 15 de septiembre de 2012 para que se surtiera la

notificación a los demandados, cosa que no hizo, pues –se itera– la curadora ad litem fue enterada de la orden de apremio el 14 de enero de 2013 (fl. 87 cd. 1). Incluso, según las constancias secretariales vistas a folios 50 y 51 del cuaderno principal, no corrieron términos los días 30 de mayo, 8, 12, 13, 14, 15, 27 y 28 de junio de 2012, esto es, apenas 8 días, los que si en gracia de discusión se sumaran a la fecha límite para notificar a los demandados referida en líneasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01 precedentes, traduciría que ésta última sería la del 23 de septiembre de 2012, es decir, al ser la notificación de la curadora ad litem posterior a esta calenda (14 de enero de 2013) determina que en todo caso no se cumplió con los postulados del artículo 90 del C. de P. C., esto es, la data en que se presentó la demanda de ningún modo tiene vocación de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria.

Y si bien a folio 86 milita otra constancia secretarial atinente a que no corrieron términos “por el paro Nacional provocado por Asonal Judicial”, ello corresponde al mes de octubre y noviembre

de 2012, cuando de todos modos ya se encontraba vencido el lapso de un año al que tantas veces ya se ha hecho mención, por lo que ese suceso nada quita ni pone en punto a la contabilización de términos bajo análisis.

11. Como corolario de todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia al no aparecer causadas (num. 9 art. 392 del C.

de P. C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ejecutivo. Divisa S.A. contra TV SAT S.A.S. y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2010 00633 01

CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, conforme a la parte motiva de esta providencia. Sin lugar a condena en costas de esta instancia por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.

Magistrada Magistrada

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