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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2011 00077 02-(17-09-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2011 00077 02-(17-09-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Sentencia Descriptor: RENDICIÓN DE CUENTAS PROPIEDAD HORIZONTAL. Para solicitarlas al administrador la legitimación en la causa por activa la ostenta la asamblea general de propietarios. Diferencias entre legitimación procesal y legitimación en la causa.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango.

Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02

Rad. Int.: 6548; F. 148; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2014

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Luz Ángela Riveros Pulecio demandó a María Astrid Romero Arango, para que previo trámite abreviado se efectuaran los siguientes pronunciamientos:  Se ordene la rendición provocada de cuentas, a cargo de la demandada, como administradora de la copropiedad Edificios Torres del Fonce, para el periodo comprendido entre el 2003 al 2010, labor que deberá presentar dentro del término prudencial que se le señale para tal propósito.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02  Se advierta a María Astrid Romero Arango que, de no cumplir con lo anterior, la parte demandante podrá estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo la gravedad del juramento.

2. El extremo actor fincó las pretensiones en los supuestos de hecho que a continuación se compendian: La demandada, quien es propietaria del apartamento 201 de la copropiedad Edificio Torres del Fonce, también funge como administradora de esta última, cargo que ejerce desatendiendo el reglamento de propiedad horizontal y la ley, pues no entrega informes mensuales avalados por el revisor fiscal o contador, se niega a que sea objeto de interventoría y no ha querido rendir cuentas de su gestión, entre otras irregularidades.

La actuación procesal

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito, el que mediante auto de 1 de abril de 2011 admitió a trámite la demanda y profirió los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 33 cd. 1).

4. La citada a juicio, debidamente enterada del anterior proveído

(fl. 36 cd. 1), contestó el libelo introductor oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido que su labor ya la

cumplió en los momentos oportunos y ante las personas competentes, sin que formulara excepciones de mérito en concreto (fls. 663-682 cd. 1).

5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión dictóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02 sentencia, en la que negó las súplicas del libelo genitor del litigio y condenó en costas a la demandante (fls. 830-838 cd.1).

EL FALLO IMPUGNADO

6. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que se pasan a compendiar: 6.1. Es imperioso precisar que la parte accionante actúa individualmente como propietaria del apartamento 301 ubicado en la

carrera 7 No. 43-33, Edificio del Fonce, y no en representación de la totalidad de los copropietarios o de la asamblea general. 6.2. En consecuencia, las pretensiones de la demanda están avocadas al fracaso, puesto que conforme a la Ley 675 de 2001 las cuentas solo pueden rendirse por la administradora a la asamblea general de copropietarios, mas no de forma individual a cada uno de los copropietarios.

LA APELACIÓN

7. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó

anotada, el extremo actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con base en las alegaciones que a renglón seguido se sintetizan (fl. 97 cd. 6): La demanda fue debidamente admitida, sin que en el transcurso del proceso se avizorara o determinara que la demandante no tenía legitimación en la causa, por ende, proferir una sentencia en tal sentido vulnera el principio de la perpetuatio legimationis , la que enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02 últimas traduce un fallo inhibitorio, el cual obedece más a una falta de legitimación ad procesum, figura jurídica ésta que debe distinguirse de aquélla y que son las que confunde el a quo.

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es las inconformidades de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia según se sintetizó en los antecedentes.

2. Sea lo primero memorar que el proceso especial de rendición de cuentas está destinado a definir entre las partes –por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de otra– quién debe a quién y cuánto, supuesto que nace del contrato, del cuasicontrato o por mandato de la ley . En todos estos eventos hay siempre un elemento común: “una gestión, un hacer o un obrar de

alguien respecto de otra persona”. Dicho punto de encuentro arroja un resultado que invariablemente se traduce en un dato económico o contable, es decir, no se concibe aquí una conducta de alguien sobre algo, y respecto a otro, sino un resultado.

3. Pretende la demandante que la demandada rinda cuentas como administradora de la copropiedad Edificios Torres del Fonce, para el periodo comprendido entre el 2003 al 2010, aspecto que determina el objeto del litigio.

4. Al tratarse de una propiedad horizontal (persona jurídica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios individualmente consideradosRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02 no representan los intereses de la copropiedad y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella actos o funciones propias de los órganos de dirección, en particular, cuestiones referentes a balances financieros, presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que son funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2, 4 y 11 art. 38 de la Ley 675 de 2001).

Y lo anterior es razonable pues desgastante e innecesario sería la admisibilidad de multiplicidad de acciones como la del sub judice , según la cantidad de titulares que tenga la copropiedad, pues basta el

ejercicio de una sola acción en representación de todos ellos. Así, no podía la actora efectuar su petitum en interés individual o motu proprio, sino que debió tramitarlo mediante la asamblea general de propietarios que es el organismo legitimado para exigir cuentas a la administradora, cosa que no hizo, dado que en el expediente no obra prueba o actuación en tal sentido, de allí que no otra podía ser la decisión del a quo en denegar las pretensiones de la demanda.

5. En atención a la alegación de la apelante, en el sentido de que la sentencia de primer grado es inhibitoria puesto que confunde la falta de legitimación en la causa con la ausencia de la legitimación para el proceso, es menester traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: “Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aún cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidadRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02 procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o

trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses. En todo caso, cuando las personas jurídicas comparecen a un proceso, ‘deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores’ (XLVI, p. 140), ‘que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima’ (LIV, bis, p. 107), por cuanto, “ el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho.” (CXXXIV, 73), siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, ‘ al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derecho y obligaciones” (CXXXIV, 73). (se resalta).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02

Descendiendo al caso concreto –a despecho de la censora– no puede afirmarse que la sentencia de primer grado es inhibitoria, puesto que las razones de la decisión distan mucho de haberse encontrado una falta de legitimación ad procesum de la actora, puesto que nadie discute que sea persona natural mayor de edad con capacidad de ser parte en un proceso e, incluso, posteriormente actuó en nombre propio al ser abogada titulada. Por otro lado, como bien lo precisó la jueza a quo , la falta de legitimación en la causa es de carácter sustancial, explicada por la doctrina así: “La legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada como general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la

demanda por falta de legitimación activa”1 Al respecto, al demostrarse tal falencia, que se itera es del derecho sustancial, la sentencia de ningún modo puede considerarse inhibitoria, sino que decide de fondo el litigio denegando las

1 Hernando Morales Molina. Curso de derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Abreviado de Luz Ángela Riveros Pulecio contra María Astrid Romero Arango

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2011 00077 02 pretensiones de la demanda, tal como se decidió en este asunto, aspecto que determina lo forzoso de confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ . Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado

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