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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-018-2011-00590-02-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-018-2011-00590-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-018-2011-00590-02

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: EDUARDO RUBIANO RUIZ

DEMANDADO: OMAR GONZÁLEZ SALGUERO Y OTRA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante por medio de la cuerda ejecutiva, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar i) el recaudo de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré N° 001, por valor de $ 150.000.000 por concepto de capital insoluto; ii) junto con los intereses moratorios sobre este, liquidados, desde el 18 de febrero de 2010 y hasta cuando el pago se verifique.

Es importante destacar que, según las constancias y certificaciones emitidas por la secretaría del despacho de primera instancia, el expediente de este caso se extravió. La pérdida fue advertida por la directora del proceso a raíz de una solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado del

emitidas por la secretaría del despacho de primera instancia, el expediente de este caso se extravió. La pérdida fue advertida por la directora del proceso a raíz de una solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado del demandante el 4 de julio de 2023 . A pesar de exhaustivas búsquedas en distintos archivos, tanto en el juzgado como en las bodegas destinadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, no fue posible localizarlo.

En virtud de lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Procesal Civil, se ordenó la reconstrucción del legajo. En la audiencia celebrada el 6 deEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 2

diciembre de 2023, se presentaron diversas piezas procesales, entre ellas: la copia del Pagaré N° 001 (base de la ejecución) y un historial del registro de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judici ales Justicia XXI, en el que se evidencia que, el 23 de enero de 2012, se libró mandamiento de pago y se ordenó oficiar a la DIAN para los fines pertinentes , también se allegó un ejemplar del oficio dirigido a la referida dirección, en el que se observan datos relevantes como el número del pagaré, la fecha de creación, el capital y la fecha desde la que se cobran intereses moratorios. Con base en la documentación aportada, se declaró legalmente reconstruido el proceso ejecutivo promovido por Eduardo Rubiano Ruiz contra la Fundación Social de Apoyo a Comunidades y Omar González Salguero, y se dispuso la continuación del asunto.

2. Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en

ejecutivo promovido por Eduardo Rubiano Ruiz contra la Fundación Social de Apoyo a Comunidades y Omar González Salguero, y se dispuso la continuación del asunto.

2. Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, y luego de haber sido objeto de recurso de reposición -el cual no tuvo éxito alguno - los demandados formularon, en tiempo, las excepciones intituladas “inexistencia del título; prescripción; inexistencia de la obligación por prescripción; caducidad y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, la juzgadora de primer grado ordenó proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo en concordancia con el expediente reconstruido, tras no hallar demostradas las excepciones p ropuestas por la parte ejecutada, con apoyo en los siguientes razonamientos.

1. Luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales de la actuación, reseñó los antecedentes del juicio, con el fin de dejar claridad en la existencia de la obligación constituida en el título base del recaudo girado por $150.000.000 y lo concerniente a la reconstrucción del expediente. Bajo ese panorama, refirió que el demandado en su interrogatorio aceptó haber suscrito el pagaré, pero desconoció la obligación, lo que la llevó a rememorar la definición de título s valores prevista en el artículo 619 del Código de Comercio el cual enseña que se trata de “(…) documentos que por ser bienes

suscrito el pagaré, pero desconoció la obligación, lo que la llevó a rememorar la definición de título s valores prevista en el artículo 619 del Código de Comercio el cual enseña que se trata de “(…) documentos que por ser bienes muebles ostentan carácter declarativo y representativo probatorio, porque pruebanEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 3

el derecho del tenedor legítimo para hacer efectivo el derecho que en ellos se incorpora y dentro de las características o atributos del título valor se encuentra , precisamente, la literalidad qu e delimita su contenido literal (sic), el derecho del tenedor legítimo y las obligaciones de los suscriptores; amén de la autonomía como atributo (…) que consiste en la incomunicación de vicios de negociaciones anteriores para el tenedor de buena fe excepta de culpa. Y la incorporación (…) es la unión entre el derecho y el documento. Entonces, decir ahora que firmó el documento y el dinero no lo recibió, pues claramente raya contra las características y atributos que la propia ley reconoce a los títulos valores (…)”, aunado a que ningún elemento probatorio se arrimó para demostrar su dicho.

2. Posteriormente, prosiguió con el estudio de las exceptivas formuladas, iniciando por la “inexistencia del título”, para su fracaso bastó con decir que en “(…) este proceso, para su continuación, requirió que el demandante hiciese uso de la figura de la reconstrucción del expediente, que no fue una creación de él ni del despacho, sino que consagra la ley esa posibilidad en el artículo 126 del Código General del Proceso, pues el demandante señaló que había ocurrido la pérdida

hiciese uso de la figura de la reconstrucción del expediente, que no fue una creación de él ni del despacho, sino que consagra la ley esa posibilidad en el artículo 126 del Código General del Proceso, pues el demandante señaló que había ocurrido la pérdida de este expediente (…)”. Al interior de ese especial trámite, el juzgado encontró mérito para acceder a lo pedido, al verificar fehacientemente el estado real en que se encontraba el proceso, con base en la “(…) copia del pagaré, un certificado de secretaría, valorando además como prueba los siguientes documentos que sirvieron como sustento de l a decisión de reconstrucción adoptada, primero, los registros que aparecen en el Sistema de Justicia Siglo XXI , donde se evidencia n actuaciones registradas pertenecientes al mandamiento de pago y el pronunciamiento sobre una comunicación procedente de la DIAN, (…) también se valoró la copia del oficio número 184 adiado el 1 de febrero 2012, dirigido a la DIAN donde se informa el capital por el cual se había librado el mandamiento de pago y la fecha desde la cual se cobraron los intereses de mora (…)”; esos aspectos procesales dem ostraron que, si desde un inicio se dictó la orden de apremio, para ese entonces el Despacho tuvo a su alcance el título original, de lo contrario, no se hubiera proferido ese auto , máxime encontrándose en vigencia el Código de Procedimiento Civil . Aunado a que , el demandante en su interrogatorio reconoció la firma, cédula y fecha, plasmadas en el instrumento crediticio.

3. Una vez resuelto lo anterior, argumentó la improbación de la excepción denom inada “innominada o genérica ”, debido a la improcedencia de

reconoció la firma, cédula y fecha, plasmadas en el instrumento crediticio.

3. Una vez resuelto lo anterior, argumentó la improbación de la excepción denom inada “innominada o genérica ”, debido a la improcedencia de alegaciones de carácter general en procesos de esta naturaleza , puesEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra

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corresponde a la parte demandada la carga de acreditar o sustentar los hechos en los que fundamenta su oposición.

4. Por último, estudió conjuntamente las ex ceptivas de “prescripción e inexistencia de la obligación por prescripción” , al encontrarlas soportadas, básicamente, en los mismos argumentos orientados a la decadencia de la acción cambiaria ante la consolidación del mencionado fenómeno extintivo. Para r esolver, recordó que el pagaré báculo de la ejecución se suscribió el 18 de diciembre de 2009, como fecha de vencimiento se estipuló el 18 de febrero de 2010 y los demandados se tuvieron por enterados mediante conducta concluyente al reunirse los presupues tos del artículo 301 del C.G.P. Asimismo, trajo a colación el artículo 789 del Estatuto Mercantil, el cual contempla el plazo de 3 años desde el vencimiento de la obligación para la materialización del término.

De acuerdo con lo anterior, para su análisis, la falladora explicó que, como el vencimiento del documento fue el “(…) 18 de febrero de 2010, en principio, la acción cambiaria prescribiría el 18 de febrero de 2013. La demanda

De acuerdo con lo anterior, para su análisis, la falladora explicó que, como el vencimiento del documento fue el “(…) 18 de febrero de 2010, en principio, la acción cambiaria prescribiría el 18 de febrero de 2013. La demanda ejecutiva conforme a la información registrada en el Sistema de Justicia Siglo XXI se presentó el 18 de octubre de 2011, es decir, antes de ocurrir el fenómeno prescriptivo. El auto de mandamiento ejecutivo se libró el 23 de enero del año 2012, notificado por estado al demandante el 25 de enero de 2012, librándose comunicación a la DIAN por el juzgado el 5 de marzo del año 2012, siendo hasta la última actuación registrada (…)”, en ese escenario, indicó que , de conformidad con “(…) el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe los términos para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el m andamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir de l día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

De ese modo, afirmó que la presentación de la demanda, en este caso, sí interrumpió la prescripción , por lo que el demandante tenía hasta el 26 de enero de 2013 para enterar a los ejecutados, lo cual no ocurrió; no obstante, lo acaecido en la audiencia inicial impidió la prosperidad de la exceptiva examinada “(…) por cuanto el señor Omar González, en su interrogatorio de parte, (…) reconoció y confesó que el aquí demandante, señor Rubiano, sí le había

exceptiva examinada “(…) por cuanto el señor Omar González, en su interrogatorio de parte, (…) reconoció y confesó que el aquí demandante, señor Rubiano, sí le había continuado cobrando la deuda. Además, a la pregunta de este juzgado, confesó queEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 5

sí estaba enterado de la existencia de este proceso por información de su abogado (…), es decir que, aceptó que el demandante hasta el año 2022 cobró la deuda, que sí estuvo enterado del inicio y de la existencia de este proceso (…) confesión que, a la luz del artículo 2514 del Código Civil, constituye una clara renuncia al fenómeno de la prescripción, que es cuando el deudor reconoce o manifiesta por un hecho suyo (en este caso la declaración ) que recon oce la existencia de la deuda (…)”, manifestaciones que concuerdan con lo relatado por el demandante y el testigo que compareció al juicio.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las siguientes argumentaciones:

1.1. En primer lugar, alegó una indebida valoración probatoria con relación a la renuncia de la prescripción, pues, contrario a lo afirmado por el despacho, el accionado nunca reconoció la obligación ni afirmó deber alguna suma de dinero. A pesar de que en su interrogatorio sí aseveró que existieron

relación a la renuncia de la prescripción, pues, contrario a lo afirmado por el despacho, el accionado nunca reconoció la obligación ni afirmó deber alguna suma de dinero. A pesar de que en su interrogatorio sí aseveró que existieron discusiones con su contraparte al momento de realizar cobros de unos dineros, lo cierto es que nunca afirmó que los valores devinieran de lo aquí reclamado, por el contrario, siempre indicó la inexistencia de la deuda que se le cobra.

1.2. Por otra parte, precisó la existencia de una violación directa a las normas que consagran la prescripción extintiva de la acción cambiaria, a voces de los artículos 789 del Código de Comercio y 2539 del estatuto sustantivo civil.

2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandada desarrolló los reparos inicialmente elevados , esgrimiendo,

en síntesis, las siguientes explicaciones:

2.1. Expuso que desconoce el contenido del mandamiento de pago supuestamente notificado, toda vez que el extremo pasivo fue informado solo de algunas piezas procesales empleadas para la reconstrucción del proceso , surtiéndose su intimación mediante auto del día 12 de enero de 2024, porEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 6

conducta concluyente, fue por ello que el pagaré base del recaudo reconstruido se cuestionó a través de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, a la luz de lo preceptuado por el artículo 789 del Código de Comercio, pues desde la exigibilidad de este han transcurrido más de 10 años.

se cuestionó a través de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, a la luz de lo preceptuado por el artículo 789 del Código de Comercio, pues desde la exigibilidad de este han transcurrido más de 10 años.

Insistió en que, contrario a lo señalado en la sentencia criticada, sí operó la prescripción de la obligación comercial objeto de cobro, ya que el término legal vencía, en principio, el 17 de febrero de 2013, fecha que ha sido ampliamente superada. Además, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 94 del C.G.P.) establece que la presentación de la demanda interrumpe el plazo, siempre que el auto de mandamiento de pago sea noticiado al demandado dentro del año siguiente a su notificación por estado. Sin embargo, en este caso, el enteramiento no se realizó dentro del tiempo establecido, ya que ese proveído se expidió el 23 de enero de 2012, mientras que la intimación al demandado ocurrió el 12 de enero de 2024. Por lo tanto, la presentación de la demanda no produjo los efectos interruptivos esperados.

2.2. Reprochó el alcance que le dio la juzgadora a la interrupción o la renuncia del término de prescripción a voces de los artículos 2539 y 2514 del Código Civil , pues, contrario a lo manifestado en el fallo , en ningún momento el deudor reconoció la obligación expresa o tácitamente, por el contrario, la sentencia se basó en pequeños apartes del interrogatorio absuelto por el demandado y se fundamenta en simples suposicion es sin ningún sustento.

Para ese efecto, transcribió los apartes del interrogatorio en los

contrario, la sentencia se basó en pequeños apartes del interrogatorio absuelto por el demandado y se fundamenta en simples suposicion es sin ningún sustento.

Para ese efecto, transcribió los apartes del interrogatorio en los que la falladora fundamentó la supuesta abdicación al plazo extintivo. Sin embargo, de estos solo se desprende que el demandado tuvo conocimiento del proceso a finales de 2023 o inicios de 2024 y reconoció su firma en la copia del documento exhibido. Sumado a que, de la declaración del deponente no puede inferirse una renuncia tácita ni la interrupción del término prescriptivo de un pagaré cuya exigibilidad operó hace más de diez años. Además, la jueza sustentó su argumento en un testimonio de oídas presentado por el hijo del demandante, sin considerar que este carece de concreción, ya que el testigo admite no tener conocimiento directo de los hechos de la demanda , quienEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 7

únicamente señaló que acompañaba a su padre a reclamar ciertos dineros, pero sin certeza sobre cuáles.

3. Al descorrer el traslado de l a sustentación de la alzada, el apoderado del demandante manifestó que la sentencia de primer grado deb e ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso a las manifestaciones del apelante, indicando que el demandado abusa de la administración de justic ia al punto de desconocer la obligación, a pesar de haber reconocido su firma .

Por el contrario, está plenamente demostrado que el actor, en múltiples

apelante, indicando que el demandado abusa de la administración de justic ia al punto de desconocer la obligación, a pesar de haber reconocido su firma . Por el contrario, está plenamente demostrado que el actor, en múltiples ocasiones, exigió el pago del dinero que hoy se reclama. Además, el propio ejecutado admitió que fue abordado por Eduardo Rubiano Ruiz, y lo recibía desde la terraza o en una de las porterías del edific io donde vive , lo que evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para la interrupción natural de la prescripción extintiva, conforme lo establece el artículo 2539 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES

1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por l a parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1. del canon 320 y del art. 328 del Código General del Proceso.

2. Realizada la anterior precisión , en el sub lite se tiene que la funcionaria cognoscente declaró el fracaso de las excepciones planteadas por los demandados, básicamente , porque la evidencia demuestra que el título base del recaudo sí existió y no es que se estuviera ejecutando una copia del pagaré solo que a raíz del extravío del proceso, el mismo fue reconstruido, en los términos del artículo 126 del C.G.P., provocando la continuación del juicio con base en las pruebas aportadas; de hecho, quedó demostrado que el

pagaré solo que a raíz del extravío del proceso, el mismo fue reconstruido, en los términos del artículo 126 del C.G.P., provocando la continuación del juicio con base en las pruebas aportadas; de hecho, quedó demostrado que el juzgado alcanzó a inadmitir la demanda y a librar la orden de apremio, circunstancia reveladora de que, en su momento, sí se valoró el instrumento original. T ampoco halló consolidado el plazo prescriptivo de la acción cambiaria, teniendo en cuenta la dimisión del lapso por parte del ejecutadoEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 8

con el reconocimiento de la oblig ación que hiciera al rendir su interrogatorio de parte , impidiendo la materialización de ese fenómeno ; d isertaciones motivacionales resistidas por el extremo pasivo, insistiendo en la consumación de la prescripción, por cuanto, distinto a lo argumentado por la a quo no existió aceptación alguna de la deuda que implicara la renuncia en los términos de los cánones 2514 y 2539 del Código Civil.

3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenid o emane una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código

General del Proceso.

Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los

o de sus causahabientes, de cuyo contenid o emane una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré.

En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derec ho literal y autónomo, conforme lo consagra n las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad de la copia del documento objeto del presente compulsivo, partiendo del hecho de que el instrumento deviene de la reconstrucción de l expediente , aparecen atendidas a cabalidad y sobre las cuales no se manifestó reproche alguno.

4. Ahora bien , de cara al punto medular del cuestionamiento planteado en el recurso vertical formulado, referente a la prescripción de la acción cambiaria, cabe apuntalar que esta figura comporta la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazoEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra

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derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazoEjecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 9

establecido por la ley, deduciéndose “(…) del artículo 2335 del C.C. (…) que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y de los derechos: 1º) el transcurso del tiempo señalado por la ley y 2º ) la inacción del acreedor ”1; esta pasividad, en el ámbito del proceso ejecutivo, trae como consecuencia, entre otras, que el acreedor carezca de los medios para constreñir al deudor a satisfacer la obligación contraída, si no se ejercita el derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su exigibilidad , conforme a las previsi ones del artículo 789 del Código Civil.

Acerca de esta institución, debe decirse que el término establecido puede ser interrumpido o renunciado, cuyo efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio , aspectos no avizorados en el sub examine, como enseguida se explicará.

5. En cuanto a la interrupción civil, que fue la analizada por la falladora de primer orden, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por end e, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones

y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por end e, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».

En cualquiera de esos supuestos, la interru pción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el

1 Cas. Civil, sentencia de 18 de junio de 1940, XLIX, 726, reiterada en el fallo del 11 de enero de 2000, exp.5208.Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 10

mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sus tanciales.

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mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sus tanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y ( ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”2.

Dicho esto, en el presente caso se establece que la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2011 3 y, según las pruebas recopiladas para la reconstrucción procesal, el Pagaré N° 001 se hacía exigible el 18 de febrero de

2010. Esto indica que, en ese momento, aún no habían transcurrido los tres años establecidos en la ley mercantil. Sin embargo, para qu e operara la interrupción anhelada, tras librarse el mandamiento de pago el 22 de enero de 20124, era obligación de la parte demandante notificarlo a los demandados dentro del año siguiente. Enteramiento que nunca se llevó a cabo en el plazo requerido, pues la intimación de los ejecutados solo se materializó mediante conducta concluyente reconocida en auto del 12 de enero de 2024 (casi doce años después). Esto demuestra, de forma incuestionable, que la presentación

requerido, pues la intimación de los ejecutados solo se materializó mediante conducta concluyente reconocida en auto del 12 de enero de 2024 (casi doce años después). Esto demuestra, de forma incuestionable, que la presentación de la demanda no tuvo la capacidad de interrumpir el término prescriptivo.

6. Dilucidado lo anterior, también se dijo que, de conformidad con lo estatuido en el precepto 2514 de la ley sustantiva civil, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 822 Mercantil, esta figura jurídica “(…) puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Ren únciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando (...) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, circunstancia que “(…) puede darse sólo después de cumplido el término respectivo [y] (...) se produce por declaración del

2 CSJ SC712-2022. 3 De acuerdo con el historial de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Justicia XXI, anexado como prueba. 4 De acuerdo con el historial de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Justicia XXI, anexado como prueba.Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 11

prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva”5. (Negrillas Propias).

6.1. Entonces, b ajo el acopio de las premisas legales y jurisprudenciales mencionadas en precedencia, para este Tribunal es evidente

Propias).

6.1. Entonces, b ajo el acopio de las premisas legales y jurisprudenciales mencionadas en precedencia, para este Tribunal es evidente que en el momento del enteramiento de los conminados ya había fenecido el trienio en comento , pues transcurrieron aproximadamente doce años de pasividad del extremo demandante hasta la notificación legal de su contraparte. Incluso, así se efectuara el cómputo subjetivo del tiempo, la conclusión sería la misma, puesto que luego de notificarse el mandamiento de pago al actor (en enero del año 2012), la única carga pendiente por cumplir estaba en cabeza de este, es decir, la intimación de los ejecutados y no existe justificación alguna para la inactividad de más de once años , pue s la desaparición del proceso se advirtió solo hasta el 2023; de manera que, para la fecha en que se contestó la demanda el fenómeno alegado ya se había consolidado.

6.2. Ahora bien, en el presente asunto no existe duda que la única modalidad de renuncia que pudo haberse producido es la tácita, no la expresa, por cuanto aquella resulta de comportamientos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, configurada cuando el deudor realiza actos tales como sufragar la deuda prescrita, su reconocimiento, la oferta de pago al acreedor, o la solicitud de plazo para pagarle, entre otras hipótesis. Circunstancias que fueron, precisamente, las acogidas por la falladora para dictar su decisión, de cara a las manifestaciones del ejecutado en la audiencia inicial; por ello, es del caso relievar la declaración rendida , con el fin de

Circunstancias que fueron, precisamente, las acogidas por la falladora para dictar su decisión, de cara a las manifestaciones del ejecutado en la audiencia inicial; por ello, es del caso relievar la declaración rendida , con el fin de establecer si, como lo dedujo la a quo, la consecuencia fatal fue renunciada.

6.3. En e l interrogatorio de

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