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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2012 00428 01-(02-03-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018 2012 00428 01-(02-03-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Javier Sanint Robledo contra Dorvi Ltda y otro Exp.: 11001 31 03 018 2012 00428 01

Rad. Int.: 6836; F. 245; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 2 de marzo de 2016

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión en el en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Javier Sanint Robledo demandó a Dorvi Ltda. y Bethsi Giovanna Torres Hernández, para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectúen los siguientes pronunciamientos 1.1. Se declare la simulación absoluta de la compraventa sobre un bien raíz contenida en la escritura 5476 de 7 de septiembre de 2011 (Notaría 24 de Bogotá) y, en consecuencia, se ordene cancelar la anotación de ese instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria 156-22897 de Facatativá.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2012 00428 01 1.2. En subsidio, se acceda al mismo petitum pero con sustento en la acción de simulación relativa bien sea por causa u objeto ilícito.

2. Como fundamento de tales pretensiones adujo que: 2.1. En el primer semestre del año 2011 el demandante sostuvo conversaciones negociales con Raúl Pulido Rojas, a quien de buena fe le prestó $700’000.000 en vista de que ostentaba una buena posición económica, empero, pese a varios requerimientos, el deudor no ha querido cancelar la obligación a mas que ha efectuado actos de insolvencia. 2.2. El referido señor tiene gran participación e incidencia en la toma de decisiones de la sociedad Dorvi Ltda., la cual era propietaria del predio con matrícula inmobiliaria 153-22897 de Facatativá y que enajenó simuladamente a Bethsi Giovanna Torres Hernández mediante el contrato tema del litigio.

La actuación surtida

3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el que lo admitió a trámite en auto de 3 de agosto de 2012 (fl. 21 cd. 1). 3.1. Los demandados, mediante apoderado común, contestaron la demanda formulando enervantes de mérito aunado a la interposición de las excepciones previas de: I ) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; II) haberse dado a la demanda un trámite diferentes al que corresponde; III) pleito pendiente entre lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Javier Sanint Robledo contra Dorvi Ltda y otro

trámite diferentes al que corresponde; III) pleito pendiente entre lasRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2012 00428 01 mismas partes y sobre el mismo asunto; IV) falta de legitimidad en la causa por pasiva; V ) falta de legitimidad en la causa por activa y prescripción (fls. 19-22 cd. 2).

Oportunamente la parte actora descorrió el respectivo traslado oponiéndose a la prosperidad de dichos medios defensivos (fls. 2527 cd. 1).

5. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia anticipada, en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, denegó las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada (fls.81-91 cd. 1).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Para decidir como lo hizo, el Juez a quo tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se abrevian: 6.1. Los hechos que motivan la demanda son claros en señalar que se persiguen los bienes de Raúl Pulido Rojas, pero no los de Dorvi Ltda. 6.2. Si bien es cierto que dicho señor es socio de la referida sociedad, no puede olvidarse que ésta y aquel son dos personas

diferentes conforme lo dispone la ley comercial. 6.3. En consecuencia, como ninguno de quienes celebraron el contrato tildado de simulado es deudor de la parte actora, claro es que no hay legitimación en la causa en este litigio.República de Colombia

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LA IMPUGNACIÓN

7. La parte actora interpuso el recurso de apelación, sustentado en las alegaciones que a continuación se sintetizan: 7.1. El juzgador de primer grado confundió los fines de un proceso ejecutivo con los de la acción de simulación, dado que esta última tan solo requiere la demostración de un interés por parte del demandante como lo sería una deuda en su favor, y los demandados necesariamente son las personas directamente involucradas en el negocio. 7.2. Ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad se resolvió un proceso ejecutivo en el que se determinó que Dorvi Ltda. era deudora solidaria de una obligación que Raúl Pulido adeudaba a Agroinvestment Internacional, cuyo representante es Javier Sanint, esto determina que sí existe interés y legitimación en el caso sub judice. 7.3. Aquí no se persigue el peculio de Raúl Pulido, sino aquel que tenga injerencia en sus negocios, máxime cuando es él quien funge como representante legal de Dorvi Ltda. y puede enajenar o

adquirir (compraventa) bienes sociales sin la aquiescencia de los demás socios.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la alzada con la cual se pretende la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa, es preciso recordar que uno de los principios fundamentales de nuestroRepública de Colombia

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Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios. Conforme a ese principio los particulares gozan de libertad para acudir en la regulación de sus relaciones negociales entre sí a una cualquiera de las formas negociales contractuales, típicas o atípicas. Como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: “Dentro del campo propio de la autonomía de la voluntad privada, el legislador permite que los particulares, sin vulnerar normas de orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera, pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente un acto jurídico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre sí de ello los agentes del acto, en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para

intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre sí de ello los agentes del acto, en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos, con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebración del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta; y, si se disfraza bajo forma y contenido propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de éste.” (Casación del 10 de marzo de 1995, G.J. T CCXXXIV, pág. 417) En conocida doctrina varias veces reiterada (GJ. Ts. XC, pág. 357 y CXXX, pág. 142) explicó la Corte que:República de Colombia

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“…[C]omo la simulación crea una divergencia entre la apariencia y la realidad, que se traduce en la práctica en la primacía de aquella sobre esta, tal peculiaridad del fenómeno impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita poner las cosas en su punto mediante la eliminación del artificio. Este instrumento es la acción de simulación dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente. En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...), y si es de la relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que exteriormente aparece concertado ...”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa apariencia negocial, de suerte que si de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe, mientras que en el caso de la simulación relativa la acción tiende a establecer el genuino modo de ser del negocio, definiéndose a través de la sentencia una situación de falta de certeza en cuanto a la naturaleza del acto celebrado, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula...” (Cas. 13 de julio de 1992).

2. En el caso concreto, es la acción de simulación la que hizo valer el demandante, por lo que han de analizarse los requisitos para su prosperidad. 2.1. Tres exigencias se necesitan cumplir en el proceso para acceder en forma positiva a la acción de simulación a saber: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante

para su prosperidad. 2.1. Tres exigencias se necesitan cumplir en el proceso para acceder en forma positiva a la acción de simulación a saber: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. 2.2. La existencia del contrato atacado de ficticio está debidamente acreditada con la correspondiente escritura y su registro (fls. 4-11 cd. 1).República de Colombia

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3. Ha de analizarse entonces el interés que le asiste al demandante para deprecar la simulación, pues este fue el aspecto por el cual el juez de primera instancia denegó la prosperidad de la pretensión en sentencia anticipada y sobre el cual se fincó la excepción de previa formulada por la parte demandada.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘ Puede afirmarse, que todo aquel que tenga

un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio ’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149). En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘ debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción ’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente No. 6926). Específicamente, la Corte, en un fallo de casación que desestimó el recurso extraordinario, puntualizó:República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 018 2012 00428 01 “Y lo anterior se entiende con mayor facilidad, si se recuerda que ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘ el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)” (Cas. Civ ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016).

Por consiguiente, propio es observar que, en tratándose de terceros al respectivo negocio jurídico, su legitimación para proponer la acción de simulación es eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de

la acción de simulación es eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2001, expediente No. 5868).

4. Aplicadas las anteriores premisas al asunto sub judice, se evidencia que no le asiste al demandante el interés legítimo que se requiere para demandar la acción de simulación. Prima facie, se tiene que Javier Sanint Robledo, quien demanda en este juicio como persona natural, no participó en el contrato de compraventa del inmueble contenido en la escritura 5476 de 7 de septiembre de 2011, es decir, que se está frente a un tercero, a quien –como lo ha enunciado la jurisprudencia y la doctrina– le está restringida la posibilidad de proponer esta clase de acción para enervar un contrato que en apariencia se encuentra legalmente celebrado.República de Colombia

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Despejado lo anterior, ha de decirse que el interés en la formulación de la demanda, tanto como la prueba de la simulación, la hacen consistir el actor en una acreencia que personalmente le adeuda Raúl Pulido, quien es socio y representante legal de la sociedad Dorvi Ltda., persona jurídica esta última que enajenó el

predio con matrícula inmobiliaria 156-22897 de Fusagasugá en el negocio tildado de simulado. Tal circunstancia, narrada en el libelo introductor del litigio, per se no legitima en la causa al demandante como bien lo indicó el Juez a quo , habida cuenta que carece de prueba y confunde el patrimonio que le corresponde a la demandada Dorvi Ltda. y el peculio de Raúl Pulido quien no funge como demandado en este proceso. En efecto, importante es reiterar que la doctrina jurisprudencial tiene decantado que el tercero respecto de un negocio jurídico, puede impetrar la acción de simulación siempre y cuando demuestre la existencia de un interés jurídico protegido por la ley, que sea actualmente el titular de ese derecho que se ve menoscabado directa y determinadamente por el acto que reprocha de comedia. En el caso concreto, los únicos contratantes en la compraventa de marras, fueron Dorvi Ltda. (vendedora) y Bethsi Giovanna Torres Hernández (compradora), de allí que era carga del actor demostrar que la enajenación del inmueble involucrado en ese negocio implicaba la insolvencia patrimonial de esa sociedad y que ésta a su vez le debía alguna prestación que no le ha sido atendida, cosa que no hizo, puesto que se limitó a señalar que Raúl PulidoRepública de Colombia

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(persona natural) le adeudaba $700’000.000 y que él era socio y representante legal de la pluricitada sociedad. Por demás, la relación obligacional que exista entre el demandante y uno de los socios de la sociedad demandada, no le permite al primero cuestionar los negocios que realice esa empresa, en tanto que no puede desconocerse el imperativo del artículo 98 del C. de Co., a cuyo tenor se lee: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Lo pretérito cobra mayor vigor si se advierte que la situación narrada en la demanda, atinente al supuesto de que la insolvencia de Dorvi Ltda. de alguna manera también implicaría la iliquidez de su socio Raúl Pulido, configuraría un interés de la parte actora de manera indirecta y eventual, ya que implicaría adelantar toda una serie de actuaciones tendientes a lograr la liquidación de esa sociedad para que sus activos (si es que quedan) se radiquen en cabeza de sus socios individualmente considerados y a la vez, los acreedores de éstos últimos, puedan perseguir el patrimonio de sus deudores incrementado de esta manera, cuestión que en el sub judice no se acreditó a más que es una circunstancia que por sí sola se denota como ambigua, accidental o contingente y que no cumple con los requisitos de la acción de simulación decantados por la jurisprudencia vernácula.

5. En atención al alegato de la apelación atinente a que en el

Juzgado 2 Civil del Circuito Piloto de Oralidad cursa un proceso ejecutivo en el que se declaró a Dorvi Ltda. como deudor solidario de Raúl Pulido en favor de Agroinvestment Internacional, es un hecho carente de prueba e irrelevante para el asunto sub examine.República de Colombia

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En efecto, nótese que tal como lo dijo el apelante, en ese juicio el acreedor es Agroinvestment Internacional, mas no Javier Sanint Robledo como persona natural, por ende, esa situación nada aporta para comprobar la legitimación del demandante en esta contienda, aunado a que tampoco se aportó o allegó copia de las actuaciones judiciales mencionadas, sin que la sola manifestación del censor sea suficiente, si se memora que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones. Adviértase que si bien la providencia impugnada se trata de una sentencia anticipada, lo cierto es que el demandante, ante la formulación de la excepción previa de falta de legitimación en la causa (afirmación indefinida art. 177 C. P. C.), tenía la carga de demostrar lo contrario con la aportación o solicitud de pruebas, oportunidad procesal prevista en los artículos 98 y 97 (num. 3) del C. de P. C., cosa que no hizo (fls. 25-27 cd. 1), razón por la que no

podía más que esperar el fracaso de su petitum.

6. A modo de conclusión ha decirse que el demandante no le asiste legitimación en la causa, toda vez que no adujo ni acreditó un interés jurídico cierto, directo y actual que deba ser protegido con la declaratoria de simulación de la compraventa objeto de marras, motivo por el que el fallo apelado será confirmado, junto con la condena en costas de segunda instancia a cago del apelante al tenor del numeral 3° del artículo 392 del C. de P. C.

DECISIÓNRepública de Colombia

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia anticipada del 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, conforme a las motivaciones que anteceden. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia al apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 m/cte. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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