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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018-2015-00629-01-(28-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 018-2015-00629-01-(28-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Ref.: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 018-2015-00629-01

Demandante: MIGUEL EDUARDO GARCÍA VILLALBA y OTROS.

Demandado: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Decídese el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 18 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se denegó una solicitud encaminada a la concesión de amparo de pobreza.

ANTECEDENTES

1. A través del proveído objeto de censura (fl. 88, C.1 de copias), la a quo denegó la solicitud elevada por la parte demandante y por medio de la cual pedía se le concediera el amparo de pobreza de que trata el artículo 160 del C. de P.C., tras estimar que la oportunidad procesal establecida para elevar esa súplica había fenecido como quiera que no se presentó junto con la demanda y mediante escrito separado, tal y como lo prevé el artículo 161 ib.

2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a cuyo propósito adujo que tanto el C. de P.C. como el C. Gral de Proceso

permiten elevar la petición de amparo de pobreza durante el curso del proceso, además que se allegó declaración juramentada extra juicio que da cuenta que su poderdante no cuenta con recursos para asumir el costo del proceso, (fl. 89, ibídem).

3. La Juez sostuvo la decisión, tras estimar que el artículo 161 del C. de P.C., impone de forma clara la obligación de elevar la solicitud en comento antes o al mismo tiempo de presentación de la demanda para el actor; y en cuanto a la expresión -por cualquiera de las partes durante el curso del proceso-, hace alusión a los demandados y/o terceros intervinientes, en consecuencia se accedió a conceder la alzada, (fls. 90 y 91, ibídem).

4. De conformidad con lo regulado en el inciso 2º del artículo 326 del

C. Gral de. Proceso y en vista de que no se ha trabado la litis lo cual imposibilita dar paso al traslado de que trata el artículo 326 de la misma obra en concordancia con el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, se procede a resolver de plano el asunto sub examine.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 018 2015-00629-01 2

CONSIDERACIONES

1. E n atención al problema jurídico suscitado, es claro que aparentemente existe una incoherencia en el inciso primero del artículo 161 del C. de P.C., en tanto indica que el amparo de pobreza puede ser solicitado “…por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda …” y

de forma posterior reza “ por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”, a lo que se suma que en el inciso siguiente establece que si el actor actúa por medio de apoderado junto con la solicitud de amparo de pobre “ deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. Sin embargo, si se mira con detenimiento la norma refulge que no existe la presunta ambigüedad, pues no se puede perder de vista que este expediente se consagró para aquéllas personas que no tengan “… capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos …”, por ende, y partiendo de tal supuesto, el legislador estableció dos hipótesis, con respecto a la oportunidad que tiene el demandante para solicitar esa prerrogativa en el umbral del proceso, a saber: La primera, cuando actúe por medio de apoderado con la presentación de la demanda y de forma separada; y la segunda , durante el curso del proceso.

2. Y es que frente a la segunda opción a la cual se ha hecho alusión, no es posible pasar por alto el hecho de que puede sobrevenir la situación de pobreza en el transcurso del proceso, en otras palabras, que a la persona que viene siendo representada por abogado le sobrevenga una situación económica tal que le impida seguir atendiendo los gastos del proceso “ sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”1 , circunstancia fáctica que sucede

en este asunto, si en cuenta se tiene que el señor Miguel Eduardo García Villalba declaró que no cuenta con recursos para llevar el proceso en aras además de la exoneración de constituir póliza ordenada en el auto admisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del C. Gral. del Proceso, (fls. 86 y 87, cdno. 1 de copias), aseveración que por lo demás se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, puesto que tal y como lo ha dilucidado la jurisprudencia, la gravedad del juramento, atañe a “… la formalidad que se debe satisfacer en cuanto a manifestar ‘bajo juramento’ que se está padeciendo aquella situación de escasez, [por lo cual] es imperioso que la petición la formule directamente el afectado …”2 , y recientemente se sostuvo que el requisito formal “… se considera prestado con la presentación de la solicitud…”3 . Así las cosas, estas razones eran suficientes para acceder a la concesión deprecada, conforme los motivos que a continuación se exponen:

1 Cfr. Art. 160 del C. de P.C. 2 Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Autos 5 de julio de 2012, Exp. No. 5001-3103-009-2004-00263-01 y 2 de septiembre de 2011, Exp. 2002-00083-01. 3 Cfr C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Autos 17 de octubre de 2014, Exp. No. 11001-02-03-000-2014-00890-00 y 18 de agosto de 2005, Rad. 2005-00510-00.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 018 2015-00629-01 3

18 de agosto de 2005, Rad. 2005-00510-00.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 018 2015-00629-01 3 2.1. Lo primero es que la doctrina ha sostenido, que: “ La solicitud se formula ante el juez o tribunal que le haya correspondido el conocimiento del proceso, lo que quiere decir que es posible formular aquella en cualquiera de las instancias, en procesos contenciosos, de jurisdicción voluntaria y aún en el recurso extraordinario de casación y en el de revisión. Por lo mismo, es factible formularla antes de la sentencia o después de ella, porque la necesidad del amparo puede surgir en cualquier momento ” como quiera que “ puede ocurrir que el demandante, demandado o cualquier interviniente forzado (…) no pueda continuar actuando por medio de apoderado, caso en el cual así lo ha de expresar, y en la providencia que falle el amparo favorablemente; el juez se lo designará y el nombrado reemplazará al apoderado que propuso el amparo en el proceso, en la demanda, la contestación o la intervención…”4 . 2.2. Lo segundo, es que la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación de Civil, de tiempo atrás y de forma reiterada ha sido consistente en indicar lo siguiente: “…no existe prohibición para que en este escenario extraordinario pueda peticionarse la citada dispensa y en razón a que se trata de un beneficio procesal que propugna por el acceso a la administración de justicia, no es

posible limitarlo, al no existir facultad para ello.”5 . “…Al respecto la Corte en AC de 17 de enero de 2005, rad. 2004000792, señaló que (…) es del caso anotar que acerca del amparo de pobreza, esta Sala ha puntualizado, con fundamento en las disposiciones que regulan la institución, que ellas permiten ‘ amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla’ (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo y 5 de mayo de 1995). ”6 , (subraya ajena al texto).

3. Por otro lado, tampoco puede soslayarse lo que la Corte Constitucional ha enseñado: “... si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo tutelar...”7 .

4 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando; “Curso de Derecho Procesal”, “Amparo de Pobreza”, Undécima Edición, Editorial ABC – Bogotá 1991, páginas 470 y 471.

4 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando; “Curso de Derecho Procesal”, “Amparo de Pobreza”, Undécima Edición, Editorial ABC – Bogotá 1991, páginas 470 y 471. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Cas. Civil, Providencia del 15 de agosto de 2014, Exp. No. 05001-3103009-2004-00263-01 6 Cfr. Providencia del 14 de octubre de 2014, Exp. No. 11001-02-03-000-2014-00890-00. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, referida en la Sent. T-449 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.República de Colombia

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4. De los precedentes derroteros, sin que sean necesarias otras disquisiciones, se revocará el proveído suplicado.

No obstante, se aclara, que si lo pretendido con este expediente era que no se le obligara a prestar la caución que fue fijada mediante providencia del 4 de noviembre de esta anualidad, en aras de proceder al decreto de las medidas cautelares, (fl. 84, cdno. 1 de copias), tal concesión no puede tener dichos efectos, por demás retroactivos; y ello es así, por tres (3) razones: la primera, en vista de que el proveído referenciado fue notificado por estado el 6 de

noviembre de 2015, luego de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C. de P.C., lo resuelto en dicho momento actualmente se encuentra en firme, máxime si la petición en comento solamente se radicó hasta el día 13 de mayo de esta anualidad, (fl. 87, ibídem); la segunda, como quiera que el inciso final del artículo 163 de la misma obra, establece que “…El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.”, por ende, las situaciones anteriores no pueden ser acogidas por tal concesión. Al punto, la máxima Corporación en esta especialidad señaló: “…Finalmente, en cuanto a la determinación de los alcances temporales del derecho en cuestión, no es aspecto que deba ser materia de decisión, porque la ley lo tiene previsto, al señalar en el inciso final del artículo 163 ibídem, que ‘[e]l amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud ’ (negrillas fuera de texto). ”8 ; y la tercera, si en cuenta se tiene que la declaración efectuada únicamente puede cobijar al petente, señor Miguel Eduardo García Villalba, y a lo sumo a su hijo Iván Eduardo García Canti al ser menor de edad y tener la calidad de representante del mismo ante la Ley, pues lo mismo no puede predicarse respecto de las demás personas señaladas en dicha juramentación, puesto que al ser mayores de edad y ser considerados como capaces, son quienes están llamados a efectuar el mismo trámite de encontrarse en las mismas

circunstancias, amén de que serían estos demandantes los compelidos a sufragar los emolumentos que se sigan causando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, y en su lugar, conceder el amparo de pobreza deprecado por el demandante, señor Miguel Eduardo García Villalba en nombre propio y en su condición de representante legal del menor Iván Eduardo García Canti, a partir de la presentación de la solicitud (13 de mayo de 2016).

8 Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Autos del 15 de enero de 2012, Exp. No. 05001-3103-009-2004-00263-01 y 26 de julio de 2013, Exp. N° 05001-31-03-009-2004-00263-01.República de Colombia

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SEGUNDO: Se designa como apoderada judicial al abogado que los viene representado.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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