TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-1997-05545-01-(10-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-1997-05545-01-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Auto Descriptor: DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO. La ejecución de la sentencia corresponde a las partes, por ello no hay lugar a ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Fuente Formal: Ley 1194 de 2008.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-019-1997-05545-01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE(S) : APOYOS COMERCIALES S.A.
DEMANDADO(S) : PABLO ENRIQUE RINCÓN Y OTROS.
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte ejecutada contra el proveído que en este asunto dictó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 1º de marzo de 2013.
ANTECEDENTES: Por virtud del proveído impugnado, el a-quo denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos de la Ley 1194 de 2008, por encontrarse en vigencia el artículo 317 del Código General del Proceso, a partir del 1º de octubre de 2012.
Frente a la anterior decisión la parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación, alegando como sustento de los
mismos que en este caso la terminación por desistimiento tácito procede conforme a lo ordenado en el artículo 346 del C. de P. C., por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 27 de febrero de 2003 en el término de treinta días, tal y como se impuso enApelación Auto. Ejecutivo de SOCIEDADA APOYOS COMERCIALES S.A. contra PABLO ENRIQUE RINCÓN MURCIA Y OTROS. proveído de 12 de septiembre de 2012 (fl. 41 cd. Copias). Asimismo refirió que si bien es cierto que el artículo 317 del
C. G. del P. entró en vigencia el 1º de octubre de 2012, ello en manera alguna impide el decreto de la terminación del proceso contemplada en el artículo 346 del C. de P. C., si se tiene en cuenta que el término de los treinta días allí previsto comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del citado artículo 317, motivo por el cual rige la ley 1194 de 2008 por ser la vigente al momento en que empezó a correr el término
(art. 40, Ley 153 de 1887, modificada por el art. 624 del C. G. del P.). Por auto de 8 de abril de 2013 se mantuvo la decisión censurada bajo el argumento de que el requerimiento efectuado en auto de 12 de septiembre de 2012 no era procedente, por cuanto la carga que se impuso a la parte ejecutante en el citado proveído no era de su resorte exclusivo, ya que al haberse dictado sentencia mediante
providencia de 27 de febrero de 2003, la presentación del avalúo, de la liquidación del crédito o la petición de remate, también le corresponde a la parte ejecutada ; adicionalmente, indicó que el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008 no determina con precisión que el desistimiento tácito proceda frente a procesos que ya cuenten con sentencia como lo es el de estudio. CONSIDERACIONES La Ley 1194 de 2008 reguló en el artículo 346 del C. de P. C. el Desistimiento Tácito, en virtud del cual, el juez impone el cumplimiento de una carga procesal o de un acto para que la parte la haga en el término de treinta días, cuando se requiriera para continuar con el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente o de cualquiera otra actuación que se hubiese promovido a instancia de parte, so pena de decretar la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenar el costas y perjuicios siempre queApelación Auto. Ejecutivo de SOCIEDADA APOYOS COMERCIALES S.A. contra PABLO ENRIQUE RINCÓN MURCIA Y OTROS. como consecuencia de dicha decisión haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El artículo 507 del C. de P. C. establece que: “ Si no se propusieren excepciones oportunamente, el Juez ordenará, por medio de auto, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se
embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Al tiempo que los artículos 516, 521 y 523 del mismo estatuto, consagran las reglas que el legislador previó para adelantar el avalúo de los bienes cautelados, la liquidación del crédito y el remate; estableciendo en los tres casos, la oportunidad para que tanto la parte ejecutante como la ejecutada procedan de conformidad con lo allí previsto, presentando el avalúo, la liquidación del crédito y la solicitud de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados. De ahí se colige que le asiste razón al Juzgador de primer grado al indicar que en este caso particular el requerimiento previsto en el artículo 346 del C. de P. C., vigente para la data en que dictó el auto de 12 de septiembre de 2012, con fines de terminación del proceso, no resultaba procedente, en la medida en que en verdad la ejecución de la sentencia que dictó el 27 de febrero de 2006, en aplicación del artículo 507 ibídem, le corresponde tanto a la parte actora como a la demandada. Siendo ello así, y como quiera que no se cumplen los presupuestos para que proceda el requerimiento previsto en el artículo 346 del C. de P. C., la decisión adoptada en la providencia censurada, mediante la cual se denegó el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito debe confirmarse en todas y cada una de sus partes.
En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del DistritoApelación Auto. Ejecutivo de SOCIEDADA APOYOS COMERCIALES S.A. contra PABLO ENRIQUE RINCÓN MURCIA Y OTROS. Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el proveído de origen y fecha preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Se condena en costas de la instancia a la parte ejecutada, liquídense teniendo como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Notifíquese,
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado. (019-1997-05545-01)