TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2008-00369-02-(12-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2008-00369-02-(12-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil
Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Eventos en que se pierde una facultad procesal. LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO. Debe demostrar el perjuicio presente o futuro que le puede generar la negociación de la que no hizo parte.
Fuente Formal: Artículo 2488 del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-019-2008-00369-02
Demandantes: UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL.
Demandadas: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S.A. (C.I.F.M.S.A) en Liquidación, FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, DIEGO
CHÁVEZ ALARCÓN, LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ,
OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ, SIGIFREDO y RAMÍREZ
CARMONA.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 23 de mayo de 2013, según Acta 22.
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formularon la parte
demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, contra la sentencia anticipada que pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
ANTECEDENTES
1. La asociación demandante acudió a la tutela jurisdiccional, para que se hicieran las siguientes declaraciones (fls. 632 a 638, C. 1-2): 1.1. Que es nula absolutamente, la negociación celebrada entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, representada por la sociedad Fiduciaria Industrial S.A. Fiduifi S.A., hoy sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la cual, bajo la denominación “ Convención de Ejecución y Liquidación de contratos celebrados entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”, de junio de 2001, se liquidaron los contratos de compraventa, con pacto de retroventa, celebrados entre las referidas entidades, respecto de lasJMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 2 siguientes acciones de que la citada compañía era titular: 3.689.172 de ACES, 758.599 de CONTECAR y 3.244 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Federación
demandada a restituir a favor de la mencionada compañía, “ con la finalidad de integrar la prenda general de los acreedores” , las aludidas acciones; o en subsidio, se obligue a la Federación Nacional de Cafeteros, Fiduagraria S.A., Diego Chávez Alarcón, Luis Felipe Acero López, Oscar Antonio Hernández, Sigifredo Ramírez Carmona, a pagar, solidariamente, a su favor, y con la misma finalidad, “el valor de las precitadas acciones, con sus rendimientos, intereses y corrección monetaria, desde cuando las recibió y hasta cuando el pago se verifique y conforme al valor que en el proceso se establezca”. 1.3. Se condene a los demandados al pago de los perjuicios que por el daño emergente y lucro cesante se hubieren causado como consecuencia de las negociaciones cuya nulidad se demanda.
2. Subsidiariamente, formuló los siguientes pedimentos: Primera subsidiaria 2.1. Que se declare que existió fraude pauliano y, en tal virtud, que es nula la referida negociación; consecuentemente se emitan las condenas antes referidas.
Segunda subsidiaria 2.2. Se declare que la Convención en cuestión “ constituyó un acto de apropiación de la prenda representada por 3.689.172 de ACES, 758.599 y CONTECAR y 3.244 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA de las cuales la demandante era titular…”, y en consecuencia: 2.2.1. Se declare su nulidad.
2.2.2. Se condene a la Federación Nacional de Cafeteros, a favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –En Liquidación-, a restituir las acciones mencionadas; o en subsidio, se obligue a los demandados, a pagarle solidariamente a la citada entidad, el valor de las acciones, con sus rendimientos, intereses y corrección monetaria, desde cuando las recibió, hasta que el pago se verifique y de acuerdo con el precio que en el proceso se determine. 2.2.3. Se condene a los demandados al pago del valor de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante se hubieren causado como consecuencia de las negociaciones acusadas. Tercera subsidiaria 2.3. Se declare rescindida la pluricitada negociación, y en tal virtud, se hagan las condenas de la pretensión principal. Cuarta subsidiaria 2.4. Se declare que existió enriquecimiento sin causa en favor de la Federación Nacional de Cafeteros y en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, determinada por la diferencia entre el precio pagado por aquélla, en virtud de la “Convención de Ejecución y Liquidación de contratos celebrados entre la Compañía de Inversiones de la Flota MercanteJMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 3 S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia…”, y el valor real de las acciones de que era titular la demandante en las empresas ACES, CONTECAR y
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA.
2.4.1. En consecuencia, se condene a los demandados a pagar, solidariamente, en favor de la demandante, “el mayor valor resultante del precio real que en el juicio se determine para las precitadas acciones, con sus rendimientos y corrección monetaria y el pagado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de que da cuenta el…” memorado convenio. 2.4.2. En subsidio de dicho valor, se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a favor de la citada Compañía, y con miras a integrar la prenda general de los acreedores, las siguientes cantidades: La suma de $14.819’015.258.00, o la que en juicio se establezca, por concepto de parte del precio que no ingresó a la liquidación y que se imputó al pago de la deuda preexistente; el monto de $3.210.000.00, o la que el proceso se determine, por sub-valoración que las partes dieron al momento de la liquidación de los contratos y frente al valor estimado para diciembre 31 de 1998. 2.4.3. Se condene a los demandados a pagar, de manera solidaria, en favor de La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, el valor de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante se hubieren causado como consecuencia de las negociaciones que generaron dicho enriquecimiento. 2.4.4. Se declare que los pagos se harán con la correspondiente corrección monetaria, más sus intereses comerciales.
3. En apoyo de las pretensiones se adujeron los hechos que a continuación
se compendian (fls. 636 al 644, ib.). 3.1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia celebró con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., durante los años 1998 y 1999 contratos de compra, con pacto de recompra, sobre las siguientes acciones:
7.266.679 ACES
758.599 CONTECAR 3.244 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BARRANQUILLA. 3.2. El valor estimado por las partes para dicha negociación, a corte de 31 de diciembre de 1998, por la totalidad de las acciones precitadas, fue de cuarenta y dos mil veintitrés millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos un pesos con noventa y cinco centavos ($42’023.478.501,95). 3.3. Por auto No. 411-11731 de 31 de julio de 2000, el cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de agosto del mismo año, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación obligatoria de la C.I.F.M. S.A., trámite dentro del cual fue reconocida como acreedora la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar, en representación de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 3.4. Para dicha época en el inventario del patrimonio de la compañía demandada, suscrito por el Contador y el Revisor Fiscal, en la nota No. 2,
figuraban “ Inversiones. derechos de recompra de inversiones porJMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 4 $22.233.963.438,oo” y en la nota No. 10 “ Obligaciones Financieras a favor de la Federación de Cafeteros de Colombia, por $14’819.015.258,oo”. 3.5. Sin embargo, y pese a que se había decretado el embargo de la razón social y bienes que integraban el patrimonio de dicha Compañía, ésta y la Federación demandada a través del negocio jurídico acusado finiquitaron el contrato de venta, con derecho de recompra, fijando como precio definitivo de las acciones la suma de $31.390.490.778.00, lo que se tradujo “ de un lado, en el pago del valor equivalente al crédito insoluto en favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en cuantía de $14.818.015.258.00 y, de otro, se dispuso del derecho de recompra de las acciones mencionadas, existente y reconocido en favor de la entidad en liquidación, por valor de $16.571.475.520.00”; lo que finalmente aparejó que las susodichas acciones se vendieran “con sub-valoración respecto del valor real que tenían al momento en que dicha liquidación del contrato se realizó”. 3.6. Con dicha negociación, que se hizo por fuera del proceso liquidatorio, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la Federación reconvenida, y se sustrajo la prenda general de los acreedores, haciendo nugatorio así el derecho de los trabajadores a ser pagados preferentemente (fls. 86 a 98, C. 1).
4. Los demandados comparecieron al proceso así: José Sigifredo Ramírez Carmona y la Compañía de Inversiones de la Flota
derecho de los trabajadores a ser pagados preferentemente (fls. 86 a 98, C. 1).
4. Los demandados comparecieron al proceso así: José Sigifredo Ramírez Carmona y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –En Liquidación Obligatoriase notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda el 5 de agosto de 2008 (fl. 102, C. 1-1) y 1° de junio de 2009 (fl. 185, ib.), respectivamente.
Óscar Antonio Hernández (fls. 142 a 146, ib.) y la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 164 a 166, C. 1-1), fueron puestos a derecho mediante aviso judicial. Luis Felipe Acero López, se notificó por conducta concluyente el 19 de agosto de 2009, en virtud del reconocimiento de su apoderado (fls. 605 y 618, C. 1-2); y el señor Diego Chávez Alarcón, el 31 de agosto del mismo año, en el momento en el que fue notificado personalmente el curador ad litem que se le designó tras su emplazamiento (fls. 614, 618 y 623, ib.)1 .
5. Tras haberse reformado la demanda, los reconvenidos Luis Felipe Acero López y la Federación Nacional de Cafeteros, quienes con anterioridad, luego de enterados del libelo inicial, y en escritos separados habían formulado las excepciones previas de “ falta de competencia” (el primero, fls. 1 a 3, C. 3), “ ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” , “ haberse dado a la demanda el trámite del proceso diferente al que corresponda” (la otra demandada, fls. 1 a 6, C. 2), plantearon las de “ falta de legitimación” y
dado a la demanda el trámite del proceso diferente al que corresponda” (la otra demandada, fls. 1 a 6, C. 2), plantearon las de “ falta de legitimación” y “ prescripción”, (fls. 1 a 4, y 5 a 8, “CUADERNO 01”). Para soportar la primera, el profesional del derecho que los representa adujo que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “Unimar” “ no tiene personería para representar a los trabajadores o pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la Federación
1 La demanda se presentó el 27 de junio de 2008 ( fls. 86 a 98, C. 1-1), y luego se reformó el 11 de noviembre de 2009 (fls. 632 a 644, C. 1-2), libelo que fue admitido mediante proveído de 5 de septiembre de 2011 (fl. 645, ib.).JMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 5 Nacional de Cafeteros”, tampoco podía enfilar la acción de enriquecimiento sin causa, toda vez que tendría que ser incoada “ por la supuesta víctima del empobrecimiento correlativo que denuncia el demandante, es decir, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante…”, sin que esa calidad se la otorgue su condición de acreedora interesada; circunstancia fáctica que también podía predicarse de la pretensión dirigida a la declaratoria de apropiación indebida de la
prenda. Respecto de la segunda, anotó que la acción presentada, bajo la óptica de la Ley 222 de 1995, “ se trata de una acción revocatoria que busca integrar los bienes de la masa de liquidación bajo el supuesto de insuficiencia de los mismos con el fin de conformar la prenda general de los acreedores”. Pero si se considera que la norma aplicable es la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, debía tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 75: “‘Las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de los créditos y derechos de voto’”. De otro lado, la pauliana o revocatoria, señala el artículo 2491 del Código Civil, expira en un año, contado desde la fecha del acto o contrato; y el plazo para pedir la rescisión es de cuatro (4) años a la luz del artículo 1750 ejusdem. Adicional a estas dos excepciones el señor Acero López alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues consideró que “ como miembro de la Junta Asesora del Superintendente de Sociedades, no ha sido parte en las…” operaciones que cuestiona la entidad demandante, “ ni está, por consiguiente, comprometida su responsabilidad personal en las pretendidas declaraciones de nulidad absoluta, de acto de apropiación de prenda, de rescisión, ni de enriquecimiento sin causa, así como tampoco en las consecuenciales de
condena, solicitadas en su contra; demás, no se enfiló ninguna pretensión orientada a la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual alguna”. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia liminarmente puntualizó que los medios de defensa en cuestión “ no gozaron de la posibilidad de ser exteriorizadas al momento de contestar la demanda primigenia, debido a una imposibilidad legal para esa fecha…”, que se abrió paso luego de su reforma. Seguidamente abordó la temática de la legitimación de la parte demandante, y consideró que le asiste una justa causa para adelantar este trámite, pues de acuerdo con las certificaciones provenientes de la Coordinación del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “Unimar” figura como graduada y calificada dentro del trámite liquidatorio de la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria, perteneciente a la quinta clase de créditos, por un valor reconocido de doscientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($284’140.874.00), más las sumas correspondientes a los descuentos a que haya lugar sobre los salarios a pagar a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, CesarJMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 6 Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa, desde el mes de
septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2001, por concepto de cuotas sindicales. Frente a la prescripción señaló por un lado, que se había configurado frente a la acción pauliana, ya que de acuerdo con el artículo 2491 del Código Civil, debía ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se perfeccionó el contrato oneroso, hipoteca, prenda y/o anticresis que haya otorgado el deudor en perjuicio del acreedor, y en el caso el convenio acusado data de junio de 2001, mientras que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008. De otro, precisó que la acción rescisoria también había fenecido, ya que el plazo para deprecarla es de cuatro años (art. 1750 ejusdem ), los cuales vencieron en junio de 2005. En torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin soslayar que figuraba para el momento de la Convención de Ejecución y Liquidación de Contratos celebrados entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como miembro de la Junta Asesora del Liquidador dijo que “ no se encontró al interior del dossier relación vinculante alguna entre el demandado Luis Felipe Acero López y el hoy demandante, ni mucho menos su participación dentro del acto solicitado como nulo…, ya que fue omitido develar dicho aspecto con la interpretación de la demanda”. Consecuentemente, resolvió: “ PRIMERO. Declarar infundada la exceptiva previa sustentada en ‘Falta de
legitimación en la causa por activa…’. “ SEGUNDO. Declarar la prosperidad de las excepciones previas intituladas ‘Prescripción’ y ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva…’. “ TERCERO. Como consecuencia de la anterior determinación, continúese el conocimiento del presente proceso, únicamente respecto de la pretensión ‘CUARTA SUBSIDIARIA’, contenida en el escrito mediante el cual se reformó la presente demanda ordinaria (fls. 619-631). “ CUARTO. Declarar terminado el presente asunto respecto del demandado LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ. “ QUINTO. Condenar en costas de instancia a la parte demandante y a favor del demandado LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ”, (fls. 34 a 38, “CUADERNO 01”).
EL RECURSO
1. Inconforme, el apoderado de la parte actora apeló la decisión, a fin de que de manera principal, “ se de aplicación a los mandatos imperativos de declarar desiertas las excepciones de prescripción alegadas por los demandados y se impongan las demás sanciones y declaraciones de ley, por INASISTENCIA INJUSTIFICADA de éstos, a la audiencia de conciliación de que trata el art. 101 del C. de P. C. en acatamiento de la Ley 446 de 1998, Art. 103, num. 4° ‘…el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción…’”.JMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 7
En subsidio solicitó se revoquen los numerales segundo, tercero y quinto
de la parte resolutiva de la sentencia, y en consecuencia, se declaren imprósperas las precitadas excepciones y se condene a los demandados al pago de las costas, con estribo en los siguientes argumentos: ( i ). “Al dejar vigente tan solo la acción de enriquecimiento sin causa (Pret. 4a Subsidiaria) acabó, sin razón alguna , con las acciones de nulidad absoluta y de apropiación de la prenda, promovidas contra FEDECAFE y demás entes jurídicos que intervinieron en la negociación de la demanda, olvidando que contra ella no se formuló excepciones y que el término de accionar es de 20 años, tratándose de una acción ordinaria ” , (la negrita es original del texto). ( ii) Con todo hizo las siguientes precisiones: Para el fraude pauliano también debería aplicarse el término de 20 años, “ en consideración a que la prescripción señalada en el Art. 2491 del C. Civil, se refiere a actos ejecutados antes de la apertura del proceso concursal, situación que no es la que nos ocupa, dado que los actos demandados se ejecutaron paralelamente a tal proceso”. Frente a la rescisión, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 1750 ibídem, que prevé que “cuando la incapacidad proviene de incapacidad legal, el cuatrenio se cuenta desde cuando está desaparece y, la Junta de la cual hace parte el demandado ACERO no tenía capacidad legal para autorizar lo que en la demanda se denuncia”. ( iii) Se aplicó el término de prescripción de la acción rescisoria, cuando se
impetró la de nulidad absoluta, “lo que se traduce en extender de manera oficiosa la nulidad relativa a todas las acciones acumuladas, no obstante que ni de la formulación de la excepción de los hechos (que no se invocaron) puede deducirse tal medio extintivo”; precisando que, las acciones que se ejercen son: “ Nulidad absoluta de la negociación demandada y consecuenciales, entre otros motivos, por haberse celebrado el contrato con violación de la ley; haberse celebrado el contrato con violación de la ley; Fraude Pauliano y consecuenciales; Declaratoria de apropiación de prenda y consecuenciales; Rescisión de la negociación; Enriquecimiento sin causa y consecuenciales” ( iv) El fallo es incongruente, al no basarse en hechos alegados por la parte demandada, ya que no se indicó con precisión contra cual de las cinco acciones se formulaba la prescripción; circunstancia fáctica que impedía pronunciarse favorablemente sobre dicha excepción, pues esta no puede ser declarada de oficio. ( v ) Se olvida que el señor Acero López es demandado “…como responsable solidario, no por haber dispuesto de bienes, sino por haber avalado, como miembro de la junta asesora, la negociación (Art. 178 L.222/95)” , y así consta en las excepciones que planteó aquél en los hechos 17, 18, 34; y si amerita condena o no es una situación que sólo podrá definirse en la sentencia,
una vez agotado el período probatorio. ( vi) La alegación de los medios de defensa en cuestión es inoportuna, habida cuenta que a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 2° artículo 99 del estatuto procesal civil, cuando hay reforma de la demanda, las nuevasJMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 8 excepciones previas que se formulen deben versar sobre el contenido de aquélla, de tal suerte que en el sub lite, las únicas procedentes “…son las que se refieren a: “Prescindir de Fiduagraria como demandada y de nulidad absoluta por apropiación de la prenda…”, (fls. 39 a 44, ib. y 5 a 12, de este cuaderno).
2. De otra parte, la Federación Nacional de Cafeteros se adhirió a dicha alzada2 , con el objeto de que se revoque la decisión de no haberse declarado probada la falta de legitimación por activa, y, consecuentemente, la de continuar el trámite del proceso frente a la pretensión de enriquecimiento sin causa.
En apoyo de lo solicitado el gestor judicial de dicho extremo procesal señaló que “ autónomamente consideradas, las pretensiones de indebida apropiación de la prenda, y de rescisión del contrato…”, no pueden despacharse por cuanto el demandante carece de legitimación para entablarlas, pues en primer lugar, y en lo que toca con la primera, “ el único que puede demandar esa declaratoria es el propietario de la cosa entregada en prenda; propiedad que en
ningún caso recae en la parte actora…”; y respecto de la segunda, “es indiscutible que la misma sólo puede ser reclamada por alguno de los intervinientes en el contrato cuya rescisión se pretende; calidad… que no puede predicarse de la demandante, pues sólo eran partes involucradas la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros”. Lo mismo puede decirse frente a la acción de enriquecimiento sin justa causa, ya que sólo fue concebida en favor del supuesto empobrecido, condición que sólo ostenta la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria (fls. 14 a 17 y 33 a 36, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que el Estatuto Procesal Civil en atención a la orientación trazada en el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, que lo modificó, le otorgó a las partes la posibilidad de alegar la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva bajo la modalidad de excepción previa, de tal suerte que cuando el juez las encuentre probadas las declare mediante sentencia anticipada, y si es del caso, disponga la terminación del proceso.
2. Para resolver la alzada, inicialmente es necesario precisar que si bien en la decisión génesis de inconformidad no se hizo alusión a las excepciones previas que planteó la Federación Nacional de Cafeteros, sino tan sólo a las del señor Luis Felipe Acero López, se advierte que las referentes a la “falta de legitimación en la causa por activa” y “prescripción”, que alegaron ambos demandados están
edificadas sobre los mismos supuestos fácticos; incluso véase que la prosperidad del segundo de los medios de defensa anotados condujo a que se ordenara la consecución del trámite sólo respecto de la pretensión cuarta subsidiaria de la demanda, esto es, la que se enfiló a que se declare que existió enriquecimiento sin causa en favor de la Federación Nacional de Cafeteros y en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, por tanto no cabe duda que sus efectos fueron extendidos a dicha Federación.
3. La tercera puntualización que cumple hacer, es que no es procedente la solicitud que de manera principal deprecó la parte demandante en el recurso, porque si bien es cierto el numeral 4° del artículo 103 de la Ley 446 de 1998,
2 Se admitió mediante proveído de 2 de abril de 2013 (fl. 31, de este cuaderno).JMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 9 prevé frente a la inasistencia del demandado a la audiencia reglada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez declare desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa si las hubiere propuesto, dicho supuesto no se cumple, por una sencilla razón, y es que en el sub lite no se ha llevado a cabo la citada audiencia, pues por un lado, las excepciones previas en cuestión se decidieron antes de que se programara fecha y hora para su celebración, y de otro, después se suspendió a propósito del
recurso que concita la atención de la Sala. En efecto, el Juzgado de conocimiento en proveído de la misma fecha de la sentencia impugnada, es decir, el día 29 de junio de 2012, aunque no acertadamente, pues se sabe que conforme lo reglado en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos en los que tenga lugar la audiencia regulada en el artículo 101 ejusdem, las excepciones previas deben resolverse en dicha oportunidad, citó a las partes para esa diligencia el día 10 de agosto de la misma anualidad; y llegado el día y la hora fijado para el efecto se dispuso: “ En razón a que el expediente del proceso se marras se encuentra al despacho, con el fin de resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la entidad demandante contra el auto [sic] que resolvió las excepciones previas se suspende la presente audiencia la cual se reanudará en la fecha que se fije mediante auto”, (fls. 701 a 703, ib.).
4. Bajo este contexto se procede a dilucidar los otros argumentos que le sirven de sustento a la alzada; y no necesitan mayores esfuerzos para advertir el desacierto del Juez de primera instancia al adoptar la decisión censurada, por las siguientes razones: 4.1. Como lo anotó el gestor judicial de la parte actora, la reforma de la demanda no le abrió a los demandados la posibilidad de que alegaran las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa” y “prescripción”, frente a
la totalidad de las pretensiones de la Unión de Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial -Unimar-. Porque si bien para cuando ese acto procesal se ejerció, se encontraba vigente el mencionado artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, no se debe perder de vista los artículos 89 (numeral 5°) y 99 (inciso 3° del numeral 2°), que regulan lo referente a la formulación de las excepciones previas con ocasión de la reforma de la demanda. Así, establece el primero de los preceptos: “ Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2° del artículo 99 respecto de las excepciones previas”.
Y la segunda de ellas señala: “ Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquélla. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado”.JMBL, Exp. 11001-31-03-19-2008-00369-02 10
Al respecto, importa resaltar lo que ha doctrina ha dicho sobre el particular: “ Lógicamente, dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, el demandado podrá ejercer las mismas facultades que durante el de la demanda inicial, inclusive proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella”, (Curso de Derecho Procesal Civil Parte General. Hernando
Morales Molina, pág. 355.) “ Dispone el numeral 5° del art. 89 que dentro del nuevo traslado de la reforma podrá el demandado ejercer los mismos derechos que se le permiten, incluso proponer excepciones previas, siempre que versen sobre aspectos contenidos en la reforma, pero no las que tengan que ver con la demanda inicial cuya oportunidad está precluída a la luz del artículo 99, numeral 2° ” , (se enfatiza, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López Blanco, pág. 534). Luego, aquí la cuestión no era un problema de vigencia de la Ley 1395, pues está claro que la parte demandada estaba habilitada para plantear las citadas excepciones, sino de la oportunidad que de acuerdo con la ley, tenía dicho extremo procesal, ante dicha reforma, las cuales debían circunscribirse a su contenido, se itera. 4.2. Y si en el caso sub examine, como se advierte del respectivo libelo, la modificación consistió en prescindir “de la demanda contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.” , y sustituir “… la acción de simulación de que trataba la pretensión segunda subsidiaria, por la de nulidad por apropiación de la prenda…”, (fl. 637, C. 1-2), a tales aspectos debían enfilarse las excepciones previas que se formularan, y por tanto, a los mismos estaba limitada
la competencia del Juez de conocimiento, sin que so pretexto de la economía procesal pudiera extenderse a otras pretensiones, en tanto que las normas procesales, son de orden público, derecho público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Es lógico que así sea, en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento procesal civil, que es “‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible en el ejercicio de otra; c) por haberse realizado ya, anterior y válidamente esa facultad’” , que fue lo que aconteció en el sub júdice, como que ante la demanda primigenia, el señor Acero López y la Federación Naci