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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2009-00768-01-(27-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2009-00768-01-(27-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-019-2009-00768-01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : CONSTRUCTORA AMCO LTDA.

DEMANDADO : COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS CONFIANZA S.A.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

SÍNTESIS: La obligación de amparar la calidad del servicio fue expresamente pactada en el contrato de diseño arquitectónico y en las adiciones al mismo; circunstancia que acredita el conocimiento previo que tenía la demandante, sobre la cobertura que estaba contratando, por lo que mal hace ahora en sostener que ese no era el riesgo asegurable / No son de recibo las alegaciones de la parte ahora confutadora, relativas a la inexistencia del siniestro, a la cuantía del perjuicio y al pago de la indemnización efectuado por la aseguradora, pues esos hechos están respaldados por un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad / El hecho de que la accionada hubiere pedido la revocatoria directa de la resolución, por la que se declaró el incumplimiento contractual, no puede ser considerado como un comportamiento contradictorioopuesto a la doctrina de los actos propios-, que afecte la confianza legítima de la actora, ya que ésta no

podía dar por sentado que la mera solicitud de dejar sin efectos dicho acto administrativo, sería atendido en favor de las pretensiones de la aseguradora.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 41 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida en el subjudice por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTESOrdinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de

Fianzas Confianza S.A. 2

1. La promotora del litigio pretende que, a través de este trámite, se declare: (i) “(…) que la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A., incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de seguro de garantía única de cumplimiento No. GU005357 celebrado con el Consorcio Tabio 2006 (…)”; (ii) que como consecuencia de lo anterior, “(…) se disponga que ni el Consorcio Tabio 2006, ni sus miembros, están obligados a pagar el valor de $3.039.002.800,oo, ni sus intereses, correspondientes al recobro que pretende la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., derivado del pago equivocado, realizado por la compañía aseguradora al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (…)”; y en subsidio de la anterior súplica, “(…) que se condene a la Compañía Aseguradora de

derivado del pago equivocado, realizado por la compañía aseguradora al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (…)”; y en subsidio de la anterior súplica, “(…) que se condene a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., al pago de todos los perjuicios pasados, presentes y futuros inferidos al Consorcio Tabio 2006 y a sus miembros, con ocasión de las actuaciones y acciones de recobro que pretenda y realice, por virtud del contrato de seguro de garantía única de cumplimiento No. GU005357 (…)” (fls. 342 y 343, cd. 1).

2. Como soporte de la causa petendi , en síntesis, la actora señaló que el 15 de diciembre de 2006, el Fondo Rotatorio de la Policía, suscribió con el Consorcio Tabio 2006 – integrado por las firmas RMR Construcciones S.A., y Constructora Amco Ltda-, un contrato de consultoría, para la elaboración del diseño arquitectónico y demás estudios necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General

Santander. Refirió que para garantizar las obligaciones derivadas del convenio, el aludido consorcio celebró un contrato de seguro de cumplimiento con la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., contenido en la póliza No. GU005357, que amparaba por cumplimiento, anticipo y manejo de salarios $1.823.401.680,oo y por calidad del servicio $3.039.002.800,00.Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de

Fianzas Confianza S.A. 3 Expuso que el consorcio realizó las cuatro entregas de planos pactadas, las cuales fueron recibidas a satisfacción por la interventora y la supervisora del contrato, al punto que se efectuaron los pagos parciales acordados, y se concedió la licencia de construcción a la Policía Nacional para realizar la construcción institucional. Agregó que el 30 de diciembre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional recibió de parte del consorcio, los planos, diseños arquitectónicos y estudios restantes, a satisfacción; consecuencia de lo cual suscribió el acta de entrega final y pagó saldo del contrato, equivalente a $3.403.683.136,oo. Asimismo, con soporte en esos documentos, inició el proceso de contratación directa para la “(…) construcción y dotación primera fase Escuela de Cadetes de Policía General Santander Tabio – Cundinamarca (…)”. Adujó que en virtud de lo relatado con antelación, el 3 de diciembre de 2007, le fue expedida una constancia que daba cuenta del cumplimiento del contrato de consultoría. Esbozó que a pesar de lo anterior, el 19 de diciembre de 2008, el Fondo Rotatorio de la Policía, profirió la Resolución No. 853, declarando el incumplimiento del contrato de diseño arquitectónico 191 de 2006, e hizo efectiva la póliza de calidad de cumplimiento, con fundamento en que el Consorcio Tabio 2006 no atendió los requerimientos hechos, ni las obligaciones y responsabilidades

plasmadas en el contrato, pues omitió entregar todos los planos, y las licencias de construcción y permisos requeridos. Advirtió que el memorado acto administrativo se emitió sin adelantar ningún procedimiento que garantizara los derechos de audiencia, defensa y debido proceso del Consorcio Tabio 2006 y de la Compañía Aseguradora Confianza S.A., como lo establece el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; y sin que se demostraran los supuestos perjuicios invocados.Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 4 Denotó que controvirtió, mediante reposición, el aludido pronunciamiento; sin embargo, el mismo fue confirmado por el acto administrativo No. 0105 de 2009. Indicó que Confianza S.A. el 3 de abril de 2009, solicitó ante el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la revocatoria directa de la resolución que declaró el incumplimiento, con fundamento en que “(…) no se había configurado el siniestro ni se había acreditado la cuantía de la pérdida (…)”. Manifestó que “(…) según la naturaleza del contrato de consultoría No. F-010101-020V01 y de las obligaciones a cargo del contratista, lo que realmente procedía en materia de amparo de calidad era la cobertura del numeral 1.7., amparo de calidad de bienes o elementos suministrados, y no el amparo de calidad del

servicio (…)”. Resaltó que Confianza S.A. efectuó un pago de lo no debido, pues “(…) sin mayor consulta ni diálogo con el Consorcio Tabio 2006, ni con sus miembros, realizó un pago de $3.039.002.800,oo al Forpo, correspondiente, según ella, al pago de la indemnización derivada de la Resolución No. 853 de 2008, bajo el amparo de calidad del servicio (…)”. Afirmó que Confianza S.A. le ha exigido, en varias ocasiones, al Consorcio Tabio, el pago del valor de lo cancelado al Fondo rotatorio. Finalmente, destacó que las sociedades integrantes del Consorcio Tabio, entablaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando los actos administrativos expedidos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la cual se encuentra en trámite (fls. 343 al 362, cd. 1).Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 5

3. Al enterarse la accionada del pleito, propuso como mecanismos enervantes de las aspiraciones, los que denominó “cumplimiento del contrato de seguros, inexistencia de los perjuicios alegados, existencia del riesgo asegurado respecto al amparo de la calidad del servicio y la genérica ”, cimentados en que el riesgo asegurado se materializó porque el Fondo Rotario de la Policía profirió una resolución, por medio de la cual ordenó hacer efectiva la póliza en

su amparo de calidad del servicio, por el incumplimiento de las actividades que debía realizar el consorcio; y en que la actora no ha sufrido ningún perjuicio (fls. 456 al 465, cd. 1).

4. La promotora de la contienda replicó que “(…) no se estaba frente a un contrato de prestación de servicios, sino ante un contrato de consultoría, con obligación de resultado, como era la entrega de diseños, planos y estudios arquitectónicos, (…) [y como] en el contrato de seguros objeto de la controversia no hubo un amparo de calidad de los bienes o elementos suministrados, no hubo una cobertura respecto del riesgo de la calidad de los planos, diseños y/o estudios entregados por los miembros del consorcio Tabio 2006 (…)” (fls.70 al 77, cd. 1B).

5. Vinculada la Sociedad RMR Construcciones S.A., como litisconsorte necesario de la accionante, coadyuvó en su integridad los hechos y pretensiones del libelo demandatorio. En adición, expuso que la Compañía Confianza S.A. adelanta contra ella y a otras personas, un proceso ejecutivo, persiguiendo la cantidad que pagó en virtud de la referida póliza (fls 113 al 121, cd. 1).

6. Surtida la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y las fases probatoria y de alegaciones, se dictó fallo desistimatorio de las pretensiones.

II. LA SENTENCIA APELADAOrdinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de

Fianzas Confianza S.A. 6

1. El juzgador de primer grado, de entrada, destacó que las súplicas impetradas están llamadas al fracaso, pues la obligación de indemnizar a cargo de la compañía convocada, “(…) germinó precisamente con la cristalización del siniestro amparado por la póliza número GU005357 del 20 de diciembre de 2006, el cual fue declarado por la entidad contratante Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de la Resolución 853 de 2008, confirmada por los actos 0105 y 273 de 2009 (…)”, los cuales se encuentran revestidos “ de presunción de legalidad”.

2. En este orden, relievó que el proceder de la aseguradora estuvo acorde con los lineamientos del Código de Comercio, porque cumplió con “ las prestaciones” que emergían de un acto administrativo ejecutoriado, el cual no había sido nulitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni siquiera para el momento en que se dictaba la sentencia, ya que el proceso adelantado con ese fin, se encontraba en apelación ante el Consejo de Estado (fls. 458 al 471, cd. 1).

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con el fallo de primer grado, la impulsora del pleito impugnó tal decisión, reprochando que se hubieran desestimado sus aspiraciones, cuando su contradictora aceptó como ciertos, la mayoría de hechos que edificaron la demanda.

2. Además, censuró que el a quo no hubiera analizado que la entidad demandada desconoció sus actos propios, pues cubrió el siniestro y pretende el pago de lo cancelado por ello, a pesar de haber solicitado la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se reconoció tal hecho, y coadyuvado la demanda de nulidad que las integrantes del Consorcio Tabio, entablaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de

Fianzas Confianza S.A. 7

3. También, criticó que el juzgador de primer grado no hubiera valorado, que: i) el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro se expidió sin que se hubiera acreditado ese hecho y la cuantía del daño; y en que ii) “(…) según la naturaleza del contrato de consultoría (…), lo que realmente procedía en materia de amparo de calidad, era la cobertura del numeral 1.7, amparo de calidad de bienes o elementos suministrados, y no el amparo de calidad del servicio (…)”, como quiera que no se estaba frente a un contrato de prestación de servicios (fls. 472 al 503, cd. 1B).

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación propuesta.

2. Arribando al asunto sometido al estudio de esta

Corporación, se tiene que entre el Consorcio Tabio 2006 y la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A, se celebró un contrato de seguro de cumplimiento, cuyo objeto fue respaldar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato con Formalidades Plenas de Diseño Arquitectónico No. 19 de 2006, suscrito entre la primera de las asociaciones mencionadas y el Fondo Rotatorio de la Policía, para la elaboración del diseño arquitectónico y demás estudios necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander. Para contextualizar la situación fáctica descrita, comporta acotar que el seguro de cumplimiento es un acuerdo en virtud del cual, la aseguradora se compromete, por el pago de una prima, a indemnizar al beneficiario que se ve afectado por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley o un contrato, constituyéndose en una garantía de satisfacción para el directamente lesionado, frente alOrdinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 8 proceder de quien desatiende los deberes que le son propios, ya sea por imposición estatutaria o en ejercicio de su libre albedrío. Al respecto, el Tribunal de Casación patrio señaló que “ (…) en lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de caución), es oportuno comenzar

por acotar que se trata del compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato (…) En consecuencia, en palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de ‘garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento –o en ‘la eventualidad del incumplimiento del deudor’, el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada’’ (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140). (sent. Cas. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670)”1 .

3. De manera preliminar, importa anotar que, en el presente asunto, la impugnante pone de presente que la Resolución No. 853 de 2008, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato 191 de 2006, “incurrió en imprecisiones, garrafales equivocaciones y violaciones flagrantes de las disposiciones legales – que incluso ya fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la declaró nula-, que fueron alegadas en los recursos que contra ella se presentaron. Entre ellas, que no hubo incumplimiento del

contrato, toda vez que el mismo Forpo recibió los estudios , diseños y planos a satisfacción, que pagó la totalidad del valor del contrato, que tampoco se podía exigir el amparo de la calidad del servicio.”2

1 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. 15 ago. 2008. Exp 1994-03216. 2 Fl. 479 C. 1BOrdinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 9 De entrada, se advierte que esta jurisdicción no es la vía idónea para controvertir la legalidad de una resolución, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de un contrato, habida cuenta que “(…) los actos administrativos de carácter particular, se [deben] atacar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo138 de la Ley 1437 de 2011) (…)”3 .

De acuerdo con los anteriores derroteros, esta Colegiatura no puede ocuparse de los ataques efectuados frente a la Resolución No. 853 de 2008, máxime cuando las inconformidades que tenía la aquí impugnante, respecto a ese pronunciamiento, ya fueron suscitadas ante el juez especializado competente, a través de la acción correspondiente, prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuya segunda instancia estaría en curso ante el Consejo de Estado, conforme puede apreciarse a folios 297 al 328 del cuaderno 1B.

4. Esclarecida la disconformidad antepuesta, se centra la Sala en el punto medular del debate, encontrando que la recurrente, esencialmente, reprueba el fallo de primera instancia, de un lado,

cuaderno 1B.

4. Esclarecida la disconformidad antepuesta, se centra la Sala en el punto medular del debate, encontrando que la recurrente, esencialmente, reprueba el fallo de primera instancia, de un lado, porque no tuvo en cuenta la inexistencia del siniestro, en razón a que el FORPO pidió, equivocadamente, que se aportara una póliza de seguro para garantizar la calidad de los servicios, como si se tratara de un contrato de prestación de servicios, cuando el convenio suscrito fue uno de consultoría y, por lo tanto, debió ampararse la calidad de bienes, pues se pactó la elaboración y entrega de un diseño arquitectónico y estudios técnicos. De ahí que como se exigió una calidad de un servicio, que no eran objeto del contrato de consultoría, no podía existir el siniestro, porque no había riesgo amparado (fl. 475

C. 1B). De otra parte la sociedad demandante refuta la decisión objeto de la alzada, porque en ésta no se analizó que la compañía de seguros demandando contravino la doctrina venire contra factum porpuim non valet , ya que durante el trámite de la revocatoria y de

3 C.S.J. STC. 3 abr. 2014. Exp. 00135-01.Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 10 nulidad y restablecimiento, contra la resolución 00853 de 2008, la

accionada afirmó que no hubo siniestro y que no se acreditó la cuantía de los perjuicios, y pese a ello adelantó el proceso ejecutivo para el recobro, diciendo que existieron tales conceptos. A objeto de zanjar la discusión planteada, se exige, desde ya, dejar por sentado que el siguiente material probatorio, desdice, de modo incontestable, los argumentos que sirven de apoyatura a la impugnación. (i) En primer lugar, es claro que en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Primera del Contrato de Diseño Arquitectónico, se estipuló: “ ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS DISEÑOS: Entendido como el conjunto de acciones planificadas y sistemáticas necesarias para lograr el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en las normas de Consultoría vigentes en Colombia.” 4 (Subrayado fuera de texto) (ii) De igual forma, en la Cláusula Décimo Quinta de dicho convenio, se pactó: “ GRANTÍA ÚNICA: EL CONTRATISTA se obliga a constituir favor de LA ENTIDAD CONTRATANTE (…) un garantía única que ampare el cumplimeinto de las obligaciones que adquiere (…) la cual avalara entre otros los siguientes riesgos (…) d) De Calidad Del Servicio, por una suma equivalente al CINCUENTA (50%) por ciento del valor del contrato y una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega de los diseños AL FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA, A ENTERA SATISFACCIÓN DEL SUPERVISOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO.”5 Amparo que fue ampliado en los subsiguientes contratos adicionales.6

4 fl. 28 C. 1 5 fl. 35 vto. C. 1.

ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO.”5 Amparo que fue ampliado en los subsiguientes contratos adicionales.6

4 fl. 28 C. 1 5 fl. 35 vto. C. 1. 6 fls. 39 y 40 C. 1.Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 11 (iii) Expresamente, la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales, Póliza 11 GU005357, amparó, entre otros riesgos, la calidad de servicios.7 (iv) El Fondo Rotatorio de la Policía, mediante la Resolución 00853 de 2008, resolvió “ DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones del contratista CONSORCIO TABIO 2006”; “ DECLARAR ocurrido el siniestro respecto del amparo de calidad en la suma de (…) ($3.039.002.800.00)”; “ HACER EFECTIVA la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales (…) otorgada por la firma de seguros Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A., la cual ampara la calidad del servicio por la suma de (…) ($3.039.002.800.00).”8 En ese escenario demostrativo, fácilmente se despeja cualquier discrepancia en torno a lo convenido por el tomador y la aseguradora, pues quedó evidenciado que tal acuerdo consistió en

respaldar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una relación contractual, respecto de la cual se amparó la calidad de los servicios, ya que así fue expresamente pactado en el contrato de diseño arquitectónico y en las adiciones al mismo; circunstancia que, a no dudarlo, acredita el conocimiento previo que tenía la demandante, sobre la cobertura que estaba contratando, por lo que mal hace ahora en sostener que ese no era el riesgo asegurable, en razón a que “(…) la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el contrato de seguro, la decisión del asegurador de celebrarlo y aún la de liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador (…)”9 no pudiendo el intérprete “(…) so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos , ni tampoco hacer

7 fls. 63, 64, 413-420 C. 1. 8 fl. 249 C. 1. 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. Sent. 30 de noviembre de de 2000, exp. No. 5743Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 12 interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se

encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida’ (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984).”10 (Negrillas fuera de texto).

5. En concordancia con lo concluido delanteramente, cabe apuntalar que no son de recibo las alegaciones de la parte ahora confutadora, relativas a la inexistencia del siniestro y de la cuantía del perjuicio, así como al pago de la indemnización efectuado por la aseguradora, no obstante las irregularidades que aquejaban la memorada resolución, comoquiera que sobre tal circunstancia no puede perderse de vista, que ese acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad, mientras su posible nulidad no sea declarada por la autoridad competente.

Desde esa perspectiva, se observa que como esa manifestación de voluntad, mediante la cual la Administración Pública declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio Tabio 2006, así como la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía única de seguros, presuntamente fue emitida conforme a derecho, la legalidad de la misma habría justificado y avalado el proceder de la aseguradora demandada, quien con apoyatura en la decisión adoptada por la entidad asegurada, cubrió los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación garantizada, acatando lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Estatuto Mercantil; por

ende, el argumento de la recurrente no encuentra acogida. Y en lo que tiene que ver con los cuestionamientos realizados por la accionada, en el trámite de revocatoria directa de la resolución en comento, que en sentir de la opugnadora, contravienen la doctrina de los actos propios, cumple indicar -al margen de la copia simple aportada para probar dicha actuación11que el hecho de que la

10 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. Sent. 18 de diciembre de 2012. Exp. 1100131030392007-00071-01 11 fls. 277-320 C. 1Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 13 convocada a este juicio, hubiere rebatido ante el Fondo Rotatorio de la Policía, las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento, no puede ser considerado como un comportamiento contradictorio, que afecte la confianza legítima de la impulsora del pleito, ya que ésta no podía dar por sentado que la mera solicitud de dejar sin efectos el plurimencionado acto administrativo, sería atendido en favor de las pretensiones de la aseguradora. En ese sentido, es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justica ha sostenido que “[c]on apoyo en los principios de la buena fe, que en Colombia es hoy en día de rango constitucional (art. 83, C.P.), y de la confianza legítima, la doctrina y la

jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base el comportamiento pretérito del que lo realiza”.12

6. Los razonamientos precedentes resultan suficientes para confirmar la providencia apelada y, en consecuencia, imponer condena en costas al apelante vencido (numeral 1 del artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil).

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

12 Cas. Civ. Sen. 29 de agosto de 2014, exp. 05266-31-03-001-2002-00067-01Ordinario 11001310301920090076801 de la Constructora Amco Ltda. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 14 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de origen y procedencia anotados, según lo esgrimido en los considerandos de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, al extremo actor. Señálese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000,oo).

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (019200900768-01) (Ausente con excusa médica)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (019200900768-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (019200900768-01)

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