TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2010 00638 01-(23-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2010 00638 01-(23-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Sentencia Descriptor RESPONSABILIDAD BANCARIA POR DÉBITO FRAUDULENTO. Condena a la entidad bancaria, no acreditó que la operación fraudulenta fue por la conducta descuidada del cliente financiero. INTERESES.
Fuente: Artículo 98 – numeral 4º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Circular Externa 52 de 2007 de la Superintendencia Financiera. Artículo 12 Ley 1328 de 2009.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Ordinario. Ivesur Colombia Tolima S.A. contra BBVA Colombia S.A.
Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01
Rad. Int.: 6470; F. 122; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 16 y 23 de julio de 2014
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Ivesur Colombia Tolima S.A. demandó a BBVA Colombia S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la demandada, desde el 9 de octubre de 2009, adeuda a la demandante la suma de $73'233.768, correspondiente a los retiros no autorizados de la cuenta de ahorros con número 236 256285 (sucursal San Simón).República de Colombia
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2009, adeuda a la demandante la suma de $73'233.768, correspondiente a los retiros no autorizados de la cuenta de ahorros con número 236 256285 (sucursal San Simón).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Ivesur Colombia Tolima S.A. contra BBVA Colombia S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 1.2. En consecuencia, se condene al BBVA a pagar dicho rubro a la actora, aunado al monto de $83'486.493 por conceptos de daño emergente y lucro cesante, más el valor que se tase por perjuicios morales.
2. La sociedad actora fundamentó sus pretensiones en la versión de los hechos que a renglón seguido se sintetiza: 2.1. Ivesur es la titular de la cuenta de ahorros 236 256285 abierta en la entidad financiera demandada, de la cual el 9 de octubre de 2009 sustrajeron $73'233.768, irregularidad por la que la demandante ha solicitado la respectiva explicación sin que haya obtenido respuesta por parte del Banco, en todo caso interpuso la correspondiente denuncia penal.
LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito, quien mediante auto de 12 de noviembre de 2010 la admitió a trámite.
4. El demandado, debidamente enterado del anterior proveído, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de: "cumplimiento contractual de BBVA Colombia, incumplimiento contractual de la demandante, ausencia de los presupuestos valorativos de la responsabilidad civil contractual demandada, culpa de la demandante, culpa de terceros ajenos al
excepciones de: "cumplimiento contractual de BBVA Colombia, incumplimiento contractual de la demandante, ausencia de los presupuestos valorativos de la responsabilidad civil contractual demandada, culpa de la demandante, culpa de terceros ajenos al banco, operatividad y seguridad de los servicios electrónicos de BBVA net empresas, validez y prueba de las operaciones realizadas mediante BBVA net empresas, cobro de lo no debido, buena fe deRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01
BBVA Colombia y de sus funcionarios, y falta de legitimación en la causa por pasiva".
5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Jueza dictó sentencia, en la que; I ) acogió las pretensiones de la demanda; II) declaró civilmente responsable al demandado, a quien conminó a pagar, en favor del demandante, el valor de $72’942.000 por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios sobre dicha suma liquidados a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente, a partir del 7 de octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de la obligación; III) negó el petitum atiente al daño moral; y, IV) condenó al BBVA a cancelar las costas que causó el proceso (fls. 581-595 cd. 1).
LA SENTENCIA APELADA
6. La sentenciadora de primer grado fundamentó el sentido de su veredicto con los argumentos que a continuación se abrevian: 6.1. La acción impetrada es la de responsabilidad civil contractual, en punto a la actividad financiera que ejerce la parte demandada.
En tal sentido, la actora manifestó que sus claves de internet, para efectuar transacciones por esta vía en uso de su cuenta de ahorros, las ha tenido debidamente custodiadas y no ha habido ninguna circunstancia que permita concluir lo contrario. De cara a la anterior afirmación indefinida, le correspondía al Banco probar –en aras de exonerarse de responsabilidad– que la suma de $72'942.000, sustraída indebidamente en perjuicio de laRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 sociedad demandante, obedeció a la negligencia o descuido de esta última, cosa que no hizo.
En efecto, al BBVA no le bastaba con ilustrar sus modernos y efectivos modelos de seguridad electrónicos o de internet, pues a más que la infalibilidad de los mismos ni siquiera está probada, lo cierto es que el dictamen pericial que milita en el plenario se limita a explicar las distintas variantes que se ejecutan para ese tipo de operaciones. Incluso, la experticia devela que dichos sistemas son vulnerables por el avance de la tecnología y la criminalidad informática.
6.2. Las diligencias penales arrimadas al expediente permiten establecer que el traslado de los dineros en cuestión obedeció a un
vulnerables por el avance de la tecnología y la criminalidad informática.
6.2. Las diligencias penales arrimadas al expediente permiten establecer que el traslado de los dineros en cuestión obedeció a un hurto calificado por medios electrónicos, delito por el que ya hay un indiciado privado de la libertad. Sin embargo, esas actuaciones apenas están en etapa de investigación, sin que emerja alguna conclusión que interese al litigio civil, esto es, que se tenga siquiera noticia de algún comportamiento negligente del demandante que haya facilitado el robo.
6.3. Debe precisarse que el daño emergente reclamado en la demanda no puede ser otro que la suma hurtada ($72'942.000), siendo claro que el lucro cesante serían los rendimientos que Ivesur dejó de percibir sobre ese monto, esto es, los intereses moratorios (a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente) liquidados a partir del día siguiente en el que ese dinero fue retirado de la cuenta de ahorros (1 de octubre de 2009) hasta que se verifique el respectivo pago.República de Colombia
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6.4. Por otro lado, en punto a lo reclamado por perjuicios morales, no es viable proferir una condena sobre el particular, pues la tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, se inclina a no reconocer ese tipo de daños en materia contractual, dado que sólo serían admisibles en la responsabilidad que emana del delito o del cuasidelito.
EL RECURSO DE APELACIÓN
7. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso apelación, la que sustentó así (audiencia de 26 de marzo de 2014): 7.1. Por regla general la responsabilidad civil es subjetiva, salvo norma expresa en contrario, por lo que debe calificarse la conducta del deudor conforme a los artículos 63 y 1604 del C.C.
Si bien se presume la culpa del deudor, este puede justificar su incumplimiento mediante la demostración de una causa extraña. En consecuencia, la responsabilidad de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio es objetiva atenuada, esto es, el Banco puede liberarse demostrando la culpa del depositante. 7.2. Por demás, las tesis de riesgo creado, riesgo profesional o riesgo de la actividad empresarial no puede aplicarse en esos supuestos legales, ya que ello limitaría las defensas del demandado, aunado a que esas teorías solo tienen aplicación excepcional por disposición legal y no pueden ser aplicadas extensivamente por analogía.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 7.3. En caso de aplicarse por analogía la responsabilidad civil
por pago de cheques falsos, este debe ser aplicado de manera integral, no fragmentaria. 7.4. Así, el artículo 733 del C. de Co. establece que en caso de pérdida de formularios por el cuentacorrentista (asimilable a retiros por vía electrónica por pérdida de claves), el Banco sólo respondería en caso de una falsedad notoria si es que el cuentahabiente no informó oportunamente de aquella situación. En el caso en particular, Ivesur jamás le advirtió al BBVA que había extraviado sus claves de internet. 7.5. El fallo apelado desconoce la firma electrónica regulada por la Ley 527 de 1999 y reconocida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16 de febrero de 2010, que reconoce como tal a las claves y paswords confidenciales que pueda tener una persona. 7.6. La presunción de culpa del Banco está desvirtuada según se observa del dictamen pericial (no objetado), que asevera la idoneidad de los mecanismos de seguridad de la plataforma tecnológica BBVA Net Empresas, el cual garantiza las transacciones que sólo pueden ser efectuadas por los usuarios con sus claves de acceso. 7.7. Las diligencias penales determinan que fue un delincuente quien sustrajo el dinero de la cuenta de ahorros, en consecuencia, puede colegirse que ese hecho delictuoso obedeció a un descuido del demandante en el manejo de sus contraseñas, aRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 más que esta situación configura una causal de exoneración del demandado como lo es el hecho de un tercero imprevisible e inevitable para el Banco. 7.8. El a quo liquidó un lucro cesante excediendo lo solicitado por el demandante, ya que éste había limitado tal pretensión en $10'252.725, bajo la precisión de haber sido liquidado con una tasa del 2% desde el momento en el que se efectuó el indebido retiro.
Por demás, es improcedente ordenar el pago de réditos moratorios desde una fecha anterior al momento en que la jurisdicción declare una responsabilidad civil.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que el tema que ocupa la atención de la Sala se contrae a que la demandante acudió ante la jurisdicción para reclamar la responsabilidad contractual del Banco demandado por haber permitido que el 9 de octubre de 2009 hayan debitado de la cuenta de ahorros 236 256285 la suma de $73'233.768, sin autorización del titular, lo que tradujo una operación bancaria fraudulenta.
2. Centrado así el tema del litigio, es menester resaltar que la responsabilidad bancaria ha sufrido diversas modificaciones en sus lineamientos, tan es así que actualmente se exigen deberes especiales a cargo del sistema financiero, cuestión que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya ha estudiado, en cuanto precisó que:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 “ Hoy nadie discute la importancia social y económica que tienen las empresas dedicadas al manejo y aprovechamiento de los recursos provenientes del ahorro privado, al punto que, de tiempo atrás, el manejo del ahorro es una verdadera palanca del crecimiento económico que ha sido considerada de interés público, justamente porque trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen en las operaciones de captación y de colocación de los recursos del público, en las cuales se compromete la sociedad toda y, claro está, el Estado, a quien se le ha otorgado una especial facultad de intervención con el fin de regular y vigilar el ejercicio de una actividad que tiene como soporte capital la confianza pública (lit. d), num. 19, art. 150 y art. 335 C. Pol.).
Esa circunstancia, impone a las instituciones financieras el deber de actuar con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros que, por rebote, pueden resultar afectados por la desatención de dichos establecimientos en el cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que les son propias, pues toda práctica insegura afecta no sólo a los accionistas de la entidad financiera sino a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la confianza”1 (se resalta).
los deberes y de las obligaciones que les son propias, pues toda práctica insegura afecta no sólo a los accionistas de la entidad financiera sino a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la confianza”1 (se resalta).
3. Al tamiz de lo discurrido se encuentra el artículo 98, numeral 4º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), que obliga a las instituciones del sector el deber de "emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes" lo mismo que a sus administradores el de "obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales" (artículo 72).
De allí que la Superintendencia Financiera de Colombia haya expedido la Circular Externa 52 de 2007, la cual incrementa los estándares de seguridad y calidad para el manejo de la información a través de medios y canales de distribución de productos y
1 C. S. J., S.C., sentencia de 3 de agosto de 2004, exp. 7447, M.P. Edgardo Villamil Portilla.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 servicios que ofrecen a sus clientes y usuarios las entidades vigiladas por esa Entidad, con el siguiente ámbito de aplicación:
“Las instrucciones impartidas deberán ser adoptadas por todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, con excepción de las indicadas en el numeral primero de la mencionada Circular. Los Canales a los que hace referencia los requerimientos de la circular son: Oficinas, Cajeros Automáticos (ATM), Receptores de cheques, Receptores de dinero en efectivo, POS (incluye PIN Pad), Sistemas de Audio, Respuesta (IVR), Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center), Sistemas de acceso remoto para clientes (RAS), Internet y Dispositivos móviles; y los Medios son: tarjetas débito y crédito”. En dicha circular se dispone una serie de obligaciones genéricas de seguridad que deben adoptar los bancos en virtud de su actividad, en tanto que esta es proclive a ser objeto de la delincuencia. Por ende, esa disposición regula lo concerniente a seguridad en los diferentes canales de distribución del servicio que prestan esas entidades.
4. De las anteriores premisas emerge claramente que las entidades bancarias tienen la obligación de brindar seguridad en la prestación del servicio que ofrecen con miras a la prevención del delito.
Y es que no puede perderse de vista que esas instituciones financieras son consideradas profesionales en su actividad de intermediación y están habilitadas por el Estado para desarrollar la misma en virtud de la confianza en ellas colocada, toda vez que manejan el ahorro del público, captan recursos mediante contratos de depósito irregular y administran riesgos, tales como la falsificación y las intrusiones informáticas.República de Colombia
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5. Con base en esos postulados, la jurisprudencia patria edificó un exigente régimen de responsabilidad civil que –contrario al sentir del apelante– está cimentado en normas atinentes al pago de cheques falsificados o adulterados, cuyos principios pueden aplicarse a otras formas de disposición del dinero –administrado por el sistema financiero– en aplicación de los avances tecnológicos, tal como ya lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al doctrinar que: “Es evidente que la norma contenida en el citado artículo 1391 del estatuto mercantil, que en principio fue destinada a regular lo atinente a la responsabilidad del banco librado por el ‘pago de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado’ , no contempla expresamente el evento de la falsedad de una nota débito o cualquiera otra forma alternativa de disposición de los fondos depositados en la cuenta corriente bancaria respectiva. Con todo, ello no implica que –con miras a establecer la responsabilidad contractual del banco emanada del pago de una nota débito materialmente alterada o la ausencia de esa responsabilidad si es que fue el proceder del cuentacorrentista, el factor determinante de la defraudación–, el juzgador no pueda aplicar las pautas previstas en la señalada disposición con referencia a la falsedad del cheque,
atendiendo, desde luego, las particularidades inherentes a las citadas debitaciones. Por supuesto que aquella norma pone en evidencia la existencia específica y concreta de un modelo particular de responsabilidad profesional del banco, derivada del manejo habitual y lucrativo del dinero ajeno”2 . El anterior fundamento no implica la consagración de una responsabilidad absoluta, tampoco la indebida generalización de criterios objetivos de imputación, en tanto que nada obsta para que la entidad financiera –con miras a exonerarse– acredite su propia diligencia, la culpa exclusiva del cuentacorrentista (o sus vinculados) o la ocurrencia de una causa extraña.
2 C.S.J., S.C., sentencia 15 de diciembre de 2006, exp. 68081 3103 2002 00025 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.República de Colombia
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En ese orden de ideas, puede afirmarse que no es el demandante al que le toca probar la negligencia del Banco, sino que es a éste a quien le incumbe acreditar que actuó con diligencia en orden al principio de la carga dinámica de la prueba, que hace efectiva la igualdad de las partes en el proceso, en el entendido de que quien está en mejores condiciones de probar un hecho asuma el deber de demostrarlo.
6. En ese contexto, procede la Sala al análisis del acervo
probatorio. Milita en el plenario: - Carta de 13 de octubre de 2009, por la cual el representante legal de Ivesur solicita al Banco demandado el reintegro de los dineros que fueron sustraídos en operaciones fraudulentas, con la precisión de que las transferencias fueron hechas a favor de personas que no guardan ninguna relación con la empresa demandante (fls. 34-35 cd. 1). - Interrogatorio de la parte actora, en donde se afirmó que el gerente, Jorge Alberto Duque Villegas, era el único quien conocía las claves, las cuales las cambiaba periódicamente, no realizaba transacciones en frente de otras personas, no las compartió con nadie, aunado a que el computador portátil solo lo usa él y lo tiene bajo llave. Mencionó que Federico José Espinosa (dueño de la empresa), tiene una clave únicamente para consulta. Señaló que no era normal la transferencia de esas cantidades de dinero a personas diferentes a las cuentas que ya estaban creadas como proveedores. Agregó que les preocupaba que el banco les otorgó un sobregiro porRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 $14’000.000 en esa ocasión, cuando nunca antes habían utilizado ese servicio (fls. 202-205 cd. 1). - El testimonio de Maura Rocío Daza Córdoba redundó en
los cuidados y uso exclusivo de las claves por parte del gerente de la empresa Ivesur (fls. 234-236 cd. 1). - Edgar David Martínez Ávila, frente a las preguntas atinentes a las razones por las cuales le habían consignado en su cuenta bancaria $9’720.000 provenientes de Ivesur, contestó que nunca había tenido negocios con esa sociedad y que jamás recibió ese dinero (fls. 401-402 cd. 1). - Investigación realizada por BBVA e informada a Ivesur el 16 de diciembre de 2009, en la que se señala que las operaciones fueron realizadas desde las siguientes IP: 190.102.219.195 y 186.97.49.150 ambos del proveedor Colombia Móvil S.A. (fls. 27-30 cd. 1). - Copias de la investigación adelantada por la Fiscalía sobre el caso (cds. 2 y 3), de las que resalta el informe rendido por la policía judicial a la Fiscal 49 Local E.D.A., en cuyo numeral 7.3 se establecieron los datos geográficos y biográficos de los abonados celulares en los que se efectuaron las operaciones fraudulentas (fl. 36 cd. 2) . Asimismo, se encuentra la diligencia a la inspección de los computadores de Ivesur, sin que los técnicos encontraran software malicioso (fls. 67-70 cd. 2), a más que precisaron dos posibilidades sobre las causas de los actos delictuosos, a) que el usuario haya realizado alguna transacción en equipo diferente a los inspeccionados y b) que haya sido víctima de suplantación de la página web del Banco, cuestión esta última de difícil detección.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13
transacción en equipo diferente a los inspeccionados y b) que haya sido víctima de suplantación de la página web del Banco, cuestión esta última de difícil detección.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 - Dictamen pericial, en el que el auxiliar de la justicia concluyó que las plataformas tecnológicas también sufren ataques, pero el mayor de los riesgos se presenta del lado de los usuarios finales en factores como: la utilización de PCs no confiables, acceso a internet en puntos no conocidos, copia de claves que se ingresan en los computadores desde donde se realizan transacciones, entre otros. Precisó que en la información de los LOGS de transacciones relacionados por el Banco, se puede identificar la dirección IP desde la cual se hizo el acceso al portal BBVA net.
6.1. De la evidencia anteriormente sintetizada se colige que la parte demandada no demostró descuido por parte de la demandante. En efecto, la sociedad demandante alegó categóricamente (fls. 182-196 cd. 1) que las claves estaban bajo la custodia de su representante legal, única persona que utilizaba el sistema de operaciones por internet, quien fue muy cuidadoso en el uso de las mismas, sin que las compartiera con otras personas , manifestaciones que guardan concordancia con la denuncia penal (fls. 23-25 ib.), la carta de reclamación al BBVA Colombia (fls. 34-35
ib.), lo declarado por el Jefe Operativo de Ivesur (fls. 202-209 ib.) y la asistente de gerencia de la misma empresa (fls. 234-236 ib.). Lo anterior conforma una negación indefinida que, según el artículo 177 del C. P. C., no requiere prueba; por ende, era carga del demandado rebatirla o refutarla, lo que es factible si se acredita algunas circunstancias que pongan en tela de juicio la supuesta diligencia y cuidado en el manejo de los códigos y claves deRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 019 2010 00638 01 operaciones tecnológicas, esto es, llevar al juez elementos de juicio que lo conduzcan a la convicción de que fue por la conducta descuidada del cliente financiero que se generó la brecha por la cual se causó el perjuicio.
Ello tiene claro sustento en la Ley 1328 de 2009, artículo 12, literal c , en tanto que este canon legal preceptúa, como práctica abusiva, que las entidades vigiladas inviertan “la carga de la prueba en caso de fraude en contra de los consumidores financieros”. Ahora, no puede pretender el Banco que por el solo hecho de haberse comprobado las operaciones fraudulentas se coliga, indefectiblemente, que eso fue con ocasión de una conducta negligente de Ivesur en el cuidado de sus claves, so pretexto de que
su plataforma tecnológica es totalmente segura, aspecto este último que no es del todo cierto ya que el auxiliar de la justicia indicó que sí pueden ser susceptibles de ataques, aunado a que ello implicaría una inversión de la carga de la prueba que está expresamente prohibida según el canon legal atrás citado. Así, ante la afirmación indefinida de la demandante en el sentido de que guardó y utilizó con celo las claves para realizar las transacciones bancarias, era menester de la contraparte desvirtuar tal manifestación, cosa que no hizo teniendo la posibilidad de hacerlo. Nótese como el dictamen pericial practicado en el proceso y uno de los informes de la Policía Judicial, dan cuenta de cuáles son las posibilidades para que esa información se filtre por los delincuentes, en concreto, la utilización de computadores no confiables y la suplantación de la plataforma tecnológica del Banco.República de Colombia
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En las diligencias penales los investigadores inspeccionaron los equipos informáticos de la empresa demandante, respecto de archivos de internet del 6 de octubre de 2009 y fechas contiguas, sin que se encontrara evidencia de software malicioso, ni coincidencias de relevancia sobre reportes de sistema en aplicación de llaves de búsqueda (fls. 67-70 cd. 2 Fiscalía).
Por otro lado, en esas mismas diligencias el representante legal de la actora informó cuáles eran todas las IP que utilizaba la empresa en todo el país (fl. 35 ib.): 190.90.89.18 (Ibagué), 190.70.109.96 (Barranquilla), 190.144.38.11 (Bogotá), 190.145.18.154 (Medellín), 190.144.12.6 (Cali), que si se comparan con las que reseñó el BBVA como las que de donde se realizaron las operaciones fraudulentas, ninguna coincide, esto permite colegir que en realidad esas transacciones no se efectuaron en el ámbito de dominio o control de la parte actora. Es más, dicha investigación también dan cuenta que el caso en cuestión no es el único que se ha presentado, sino que hay otras víctimas por hechos similares, a tal punto que por conexidad han unificado las noticias criminales para dar captura a un presunto responsable, quien convencía a otras personas para que le prestaran sus cuentas bancarias a fin de que en ellas se consignaran los dineros hurtados. Por demás, también se observa cómo ninguna de las personas que se han visto involucradas tienen relación con Ivesur, sino que, por el contrario, lo único que puede inferirse es que son desconocidos que de alguna forma (no se sabe cómo) lograron vulnerar las seguridades tecnológicas para perpetrar el delito.República de Colombia
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Ahora bien, como lo señaló el perito, el Banco tenía la posibilidad de conocer desde qué dirección IP se hacen las transacciones por parte de sus usuarios, por ende, le era fácil demostrar que en alguna operación sí reconocida por la demandante, ésta haya utilizado una IP diferente a las que utiliza Ivesur en sus instalaciones y así haya dado lugar a la exposición de las claves a los delincuentes, como por ejemplo un café internet, lo que permitiría contradecir con suficiencia la afirmación indefinida de su contraparte, circunstancia que no se encuentra demostrada en el proceso. También pudo el Banco acreditar que era costumbre del demandante hacer traslados diarios en sumas significativas, que no era una sorpresa que incurrieran en sobregiros mayores a $ 10’000.000, que los beneficiarios de las sumas involucradas en el giro estaban registrados como tal y que con anterioridad se les habían realizado transferencias, que era usual que el demandante realizara esas operaciones a través de líneas celulares, etc., cuestiones de las que no se ocupó y por ende comprometen su responsabilidad profesional. Y no desconoce la Sala que el uso de las claves del demandante constituyen su firma digital que acreditan la autenticidad de las transacciones que realice, empero, no puede negarse que los delincuentes de algún modo obtienen esos datos y suplantan a los usuarios financieros para cometer hurto por medios electrónicos, razón por la que se resaltó, a lo largo de estas consideraciones, que el Banco es un profesional en el ejercicio de su actividad, por lo que debe ser conocedor de ese tipo de fraudes y adoptar todas las medidas necesarias para identificar operaciones que pese a la utilización de la firma digital, aun así resultanRepública de Colombia
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su actividad, por lo que debe ser conocedor de ese tipo de fraudes y adoptar todas las medidas necesarias para identificar operaciones que pese a la utilización de la firma digital, aun así resultanRepública de Colombia
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