TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2011 00749 03-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2011 00749 03-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 019 2011 00749 03 - Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito Proceso: Inlaser S.A.S. vs. DGI Ltda.y otros
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 14
Decisión: Revoca y modifica
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y los demandados 1 contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019 2, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito , en este proceso ordinario de Inlaser S.A.S. y Francisco Cristóbal Martín Rey contra DGI Ltda., Silvia Granados Reyes y Felipe Iregui Reyes3, quienes llamaron en garantía a Camilo Chaparro Blanco.
ANTECEDENTES
1. Pidieron los demandantes4 que se declarara el incumplimiento de los demandados en el contrato de creación de insignia (logotipo) entre ellos convenido. En consecuencia, que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios a la parte actora discriminados de la siguiente forma: (i) daño emergente, $120.673.876 por la inversión infructuosa en material
1 El llamado en garantía no apeló. 2 Esta apelación f ue repartid a el 13 de enero de 2020. Después de transcurrida la suspensión de términos de emergencia sanitaria por Covid -19, en auto de 10 de diciembre de 2020 se ordenó
2 Esta apelación f ue repartid a el 13 de enero de 2020. Después de transcurrida la suspensión de términos de emergencia sanitaria por Covid -19, en auto de 10 de diciembre de 2020 se ordenó suspender el proceso para tramitar consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, autoridad supranacional que se pronunció en oficio recibido el 6 de febrero de 2025, misma fecha en la que se decretó la reanudación del proceso. 3 En audiencia de 12 de mayo de 2014, la parte actora desistió de sus pretensiones frente al demandado Fernando Mejía Mejía, solicitud acogida por la juez a quo sin que profiriera condena en costas (folios 785 a 801, pdf CUAD 01). 4 Folios 323 a 341, pdf CUAD 01.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 2 publicitario y $13.920.000 de las facturas pagadas a los demandantes; (ii) lucro cesante pasado y futuro que se pruebe mediante dictamen pericial, (iii) detrimento extrapatrimonial tasados en 100 s .m.l.m.v., ( iv) indexación de las condenas monetarias desde el 2 de octubre de 2006 hasta que se verifique el pago de la indemnización ; (v) intereses moratorios comerciales que se generen a partir de esa misma fecha.
2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 30 de agosto de 2006 se consti tuyó la sociedad CAS Medicina La ser S.A., representada por Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey (propietario), luego transformada en Inlaser E.U. ( 5 de febrero de 2008) y posteriormente
2006 se consti tuyó la sociedad CAS Medicina La ser S.A., representada por Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey (propietario), luego transformada en Inlaser E.U. ( 5 de febrero de 2008) y posteriormente convertida en sociedad por acciones s implificada (22 de junio de 2011 ), empresa especializada en soluciones médicas y tecnológicas para la piel, cirugía estética, tratamientos dermatológicos y depilación definitiva, con domicilio en Bogotá y 10 años de experiencia.
Relataron que la empresa tenía la necesidad de obtener reconocimiento público; así, en septiembre de 2006 y por intermedio de Felipe Iregui Reyes, contrataron a la agencia de publicidad DGI Ltda., cuyos socios propietarios son Silvia Granados Reyes y Fernando Mejía 5, con el propósito de que crearan el diseño y la imagen de la marca Inlaser.
Detallaron que los referidos demandados realizaron la labor encomendada (diseño e imagen de la marca, servicios publicitarios, desarrollo gráfico y asesoría de mercadeo), por lo cual cobraron el monto total de $13.920.000 con las siguientes facturas: (a) 001 de 2 de octubre de 2006, $6.950.000 incluido IVA; (b) 003 de 23 de noviembre de 2006 , $3.480.000 incluido IVA ; (c) 006 de 5 de febrero de 2007, $3.480.000 incluido IVA.
5 Se reitera que la parte actora desistió de sus pretensiones frente a Fernando Mejía Mejía.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 3
Explicaron los demandantes que, como elemento de la marca, los
5 Se reitera que la parte actora desistió de sus pretensiones frente a Fernando Mejía Mejía.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 3
Explicaron los demandantes que, como elemento de la marca, los demandados entregaron un logo tridimensional, conformad o por una esfera de color blanco que emerge de dos medias esferas rojas.
Mencionaron que con ese diseño se hizo labores de mercadeo tales como: impresión de papelería, impresión de catálogos, le treros, publicidad por medios televisivos, radio, prensa, afiches, recordatorios, calendarios, papelería comercial, impresión de facturas y materiales estéticos.
Especificaron que Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey registró la marca Inlaser (marca mixt a) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la clase 44, versión 8, expediente 2006-106687, certificado 331247, para identificar servicios médicos y veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales, servicios de agricultu ra, horticultura y silvicultura, de esta manera se consolidó el reconocimiento de la empresa en el mercado.
Comentaron que e l 25 de enero de 2010 la señora Claudia Ruge , por casualidad, observó la imagen de Inlaser e informó que el logo es de propiedad de la empresa canadiense con página de internet www.pixellogo.com dedicada al diseño gráfico que se especializa en plantillas de logo y soluciones de imagen de marca, proveedora de plantillas de logo s en línea , dato que fue corroborado al observarse el logo venoma 3D – 86 en dicho sitio web6, el cual se vendía al público en
plantillas de logo y soluciones de imagen de marca, proveedora de plantillas de logo s en línea , dato que fue corroborado al observarse el logo venoma 3D – 86 en dicho sitio web6, el cual se vendía al público en general por el costo de US$39.00.
Agregaron que , en los trámites de conciliación prejudicial con los demandados, se hizo presente el diseñ ador gráfico Camilo Chaparro
6 http://www.pixellogo.com/logos/exclusive-logo-templates/3d-logo-templates/3D-86Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 4 Blanco, quien dijo ser el propietario del logo porque lo compró a la empresa canadiense Pixellogo.
Aducen los demandantes que esa situación permite inferir que fueron engañados, pues no recibieron un logo original o creativo, de modo que han sufrido perjuicios económicos, con ocasión al dinero invertido en publicidad con base en un logo que no es original ni de propiedad exclusiva, aunado a que tuvieron que contratar la elaboración de un nuevo logo para volver a posicionar la marca.
3. Los demandados se opus ieron a las pretensiones , aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) cumplimiento del contrato ; (ii) inexistencia de perjuicios ; (iii) ausencia de nexo causal; (iv) culpa exclusiva de la víctima.7
También llamaron en garantía a Camilo Chaparro Blanco, en la medida en que fue el diseñador gráfico a quien contrataron para el diseño del logo8, quien a su vez se opuso al llamamiento, y frente al petitum de la demanda, formuló los medios defensivos que tituló: (i) prescripción, (ii)
en que fue el diseñador gráfico a quien contrataron para el diseño del logo8, quien a su vez se opuso al llamamiento, y frente al petitum de la demanda, formuló los medios defensivos que tituló: (i) prescripción, (ii) inexistencia de causa; (iii) ausencia de responsabilidad contractual entre el demandante y el llamado en garantía; (iv) carencia de dolo y culpa de los demandados y el llamado en garantía ; (v) no hay mala fe, engaño o negligencia.9
4. Los demandantes descorrieron las excepciones con la exposición de argumentos para que fueran desestimadas y la solicitud de pruebas10.
7 Folios 397 a 430 y 515 a 550, pdf CUAD 01. 8 Folios 11 a 13, pdf CUAD 03. 9 Folios 32 a 39 y 42 a 57, pdf CUAD 03. 10 Folios 648 a 660 y 664 a 676 CUAD 01, y Folios 49 a 56 CUAD 03.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 5
LA SENTENCIA APELADA
La juez de primera instancia, en la sentencia apelada, encontró parcialmente probada la excepción de “ inexistencia del daño ”, declaró que “ los demandados incumplieron el pacto contractual, el cual tenía como objeto la creación de un logotipo que representara los servicios y productos de la empresa accionante ”, motivo por el que los condenó a restituir, en favor de la parte actora, la suma indexada de $16.260.962, 3, junto con los intereses civiles del 6% anual, liquidados desde la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago total de la
restituir, en favor de la parte actora, la suma indexada de $16.260.962, 3, junto con los intereses civiles del 6% anual, liquidados desde la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago total de la obligación. La funcionaria también denegó las demás pretensiones de la parte actora y condenó en costas a los demandados.
Para esas decisiones tuvo por probada la relación contractual materia del proceso, esto es, que en septiembre de 2006 l os demandantes contrataron a los demandados para la creación , diseño e imagen de la marca Inlaser, prestación de servicios publicitarios, desarrollo gráfico y asesoría de mercadeo asociado, labor que fue realizada en contraprestación del pago total de $13.920.000.
Determinó que F rancisco Cristóbal Andrés Mar tín Rey logró el registro de la marca mixta Inlaser (incluido el logo cuestionado), en la clase 44 de la versión 8, en el expediente 2006-106687 de la Superintendencia de Industria y Comercio, certificado 331247, para identific ar servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene, y de belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.
La juez también encontró demostrado que el logo utilizado para la marca tenía origen en una e mpresa canadiense, dedicada al diseño gráfico, queApelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 6 publicita y vende plantillas de logos en la dirección electrónica www.pixellogo.com.
Precisó que, pese a esa circunstancia, la parte actora no sufrió perjuicios
publicita y vende plantillas de logos en la dirección electrónica www.pixellogo.com.
Precisó que, pese a esa circunstancia, la parte actora no sufrió perjuicios por el uso de la marca, toda vez que es la titular según registro que obtuvo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que ninguna persona ejerciera oposición a ese derecho , conforme a las previsiones normativas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, aunado a que fue evidenciado que Inlaser es la única empresa en Colombia que utiliza ese nombre comercial.
Expuso que el daño reclamado en la demanda no reúne los requisitos de ser cierto, actual, determinado ni determinable, porque en realidad s e estructuró en hipótesis intangibles , visto que fue la mera voluntad de los demandantes de cesar toda operación publicitaria y de explotación de marca, sin que hubiera alguna decisión de autoridad competente que les haya prohibido hacer uso del logotipo cuestionado.
Sin embargo, identificó que hubo incumplimiento contractual de l os demandados, porque se demostró que el logo tipo tridimensional, conformado por una esfera de color blanco que emerge de dos medias esferas rojas, no fue elaborado por ellos , sino que había sido preelaborado por un tercero ajeno al contrato (Venoma 30-86), de modo que no es original ni novedoso, sino la adecuación de un logo prestablecido, razón por la cual a su juicio procede ordenar la restitución del dinero que los demandan tes entregaron a los demandados , esto es, $13.920.000, monto que indexad o conforme a la fórmula aritmética de actualización y a los índices de precios al consumidor , corresponde a
del dinero que los demandan tes entregaron a los demandados , esto es, $13.920.000, monto que indexad o conforme a la fórmula aritmética de actualización y a los índices de precios al consumidor , corresponde a $16.260.962,3.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 7 Agregó la juez que no puede atribuirse responsabilidad al ll amado en garantía, visto que es un tercero que no hizo parte de la relación contractual celebrada entre las partes, sin que se haya demostrado que tenía alguna autorización de intermediación, de modo que el incumplimiento contractual se materializó por cuenta y riesgo de los demandados, y son éstos quienes deben soportar los efectos condenatorios de la sentencia . No obstante en cuanto al llamado en garantía nada se incluyó en la parte resolutiva, ni fue pedida adición de la sentencia sobre ese particular.
LAS APELACIONES
a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación, pues adujeron que el argumento de la juez sería similar a la hipótesis de “absolver a un ladrón de un vehículo robado en Venezuela, en razón a que el mismo se pudo registrar en la oficina de tránsito en Colombia”.
Especificaron que el objeto contractual no era obtener el registro de una marca, sino el crear, ingeniar y diseñar u na marca gráfica original y única, labor que fue incumplida y que no se subsana aun con el registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio , entidad que también fue engañada, pues no cayó en cuenta que el logo en realidad era propiedad de la firma canadiense Pixellogo . Con todo, manifestaron los
ante la Superintendencia de Industria y Comercio , entidad que también fue engañada, pues no cayó en cuenta que el logo en realidad era propiedad de la firma canadiense Pixellogo . Con todo, manifestaron los demandantes que una vez sea resuelta esta controversia, se comprometían a desistir del registro de la marca ante la mencionada Superintendencia.
Calificaron de exabrupto el argumento de no haber daño porque no hubo demanda por parte de Pixellogo, dado que esto implicaría exigir laApelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 8 extensión del perjuicio para que eventualmente sea reconocida su indemnización, y sería tanto como “ absolver a un ladrón que vende un bien robado, porque el comprador del bien robado, no ha sido demandado por la víctima del robo inicial y verdadero dueño”.
Reprocharon como olvido de la juez que esta controversia “ toca las fibras del derecho de autor y no del derecho marcario ”, es decir, que se trata de un problema de propiedad intelectual , porque los demandados violaron derechos de autor de un tercero cuando piratearon un logo que encontraron en una página de internet, hecho que no informaron al cliente final y que repercute como incumplimiento contractual.
Puntualizaron que, si bien la página de Pixellogo permite la reventa de los logotipos no exclusivos que allí mismo se venden, también advierte que la tercera persona destinataria debe ser debidamente informada sobre el particular, condición que en este caso no se cumplió.
Alegaron que el incumplimiento así descrito les causó perjuicios según especificó el dictamen pericial practicado al respecto, los cuales son
el particular, condición que en este caso no se cumplió.
Alegaron que el incumplimiento así descrito les causó perjuicios según especificó el dictamen pericial practicado al respecto, los cuales son directos y previsibles, visto que la contratación de un publicista para la creación de una marca se realiza para que ésta sea utilizada en campañas de publicidad, “que obviamente si realizan sobre un diseño no original, serán dineros que se perderán por esa única razón”.
Detallaron que los demandados, en atención a su profesión, sabían que entregaban un logo pirateado, de modo que les era previsible que el cliente estaría botando su dinero al invertir en publicidad con base en un diseño que pertenece a otra person a, que en este caso fue en el orden de $139.322.270, con lo cual se configura daño emergente y la precisión de que el lucro cesante , tal como se probó con el dictamen pericial, sería elApelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 9 interés moratorio comercial liquidado sobre esa suma, que no el civil como de forma errónea indicó la sentencia apelada, puesto que ambas partes son comerciantes y aplica las normas mercantiles en materia de intereses.
Trajeron a colación de manera amplia el dictamen rendido por el perito Juan de la Cruz Sánchez Ramírez, quien dejó en evidencia la conducta reprochable del diseñador gráfico que utiliza el recurso comercial de comprar una plantilla para elaborar un logotipo por un valor irrisorio, sin informar al usuario o contratante de esa circunstancia.
b) Los demandados t ambién presentaron apelación, pues aducen que la
comprar una plantilla para elaborar un logotipo por un valor irrisorio, sin informar al usuario o contratante de esa circunstancia.
b) Los demandados t ambién presentaron apelación, pues aducen que la juez partió de la premisa errada de que el objeto del contrato era la creación de un logotipo original o novedoso , cuando en realidad se trata de una relación contractual que no fue formalizada mediante documento escrito, sin que la ley ni las partes hayan prohibido expresamente que para el diseño de l logotipo estuviera prohibido utilizar plantillas previamente elaboradas.
Explicaron que en las facturas por las cuales se cobró la labor contratada, quedó especificado que se trataba de la prestación de servicios publicitarios, desarrollo gráfico (imagen corporativa), asesoría de mercadeo (lanzami ento), de modo que el objeto contractual no se restringió a la sola confección de un logotipo, sino que el precio también comprendía otros tantos servicios que fueron prestados y de los que se benefició la parte demandante, en consecuencia, no hubo incumplimiento, y en caso de que eventualmente se imputara incumplimiento parcial o imperfecto del contrato , aun así la juez se equivocó al declarar la resolución y ordenar la devolución del precio total que pagó la parte actora, pues tal decisión va en contravía de laApelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 10 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC3366 de 2019), aunado a que configuraría enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.
Llamó la atención en que la sentencia de primera instancia es contradictoria, visto que inici ó con la prosperidad de la excepción de
(SC3366 de 2019), aunado a que configuraría enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.
Llamó la atención en que la sentencia de primera instancia es contradictoria, visto que inici ó con la prosperidad de la excepción de inexistencia del daño, pero de manera inconsecuente condenó a los demandados a devolver el dinero que recibieron como contraprestación de los servicios prestados.
Agregó que en caso de mantenerse la condena proferida por el a quo, el llamamiento en garantía a Camilo Chaparro debe prosperar, puesto que la norma no condic iona a que ese tercero haya tenido una relación contractual con la parte demandante, sino que es suficiente que se haya demostrado que entre la parte demandada y el llamado en garantía existía un vínculo, como en efecto se acreditó, pues el referido señor Chaparro había sido subcontratado para diseñar el logotipo solicitado por la parte demandante.
c) Amb os recurrentes descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación de su contraparte.11
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado próspera la excepción de inexistencia del daño y a la vez la resolución del contrato celebrado entre
11 Folios 11 a 27, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 11 las partes, junto con la condena a los demandados de restituir indexado el precio que recibieron por concepto de servicios de diseño y publicidad de
las partes, junto con la condena a los demandados de restituir indexado el precio que recibieron por concepto de servicios de diseño y publicidad de marca mixta Inlaser, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en que se revocará parcialmente y se modificará la sentencia apelada tal y como fue dictada , para denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que tratándose de la acción de responsabilidad civil (bien sea contractual o extrac ontractual), el primer elemento a estudiar es el daño, el cual debe ser cierto, sea actual, potencial o inminente, característica que no se observa en el caso concreto, toda vez que la reclamación de perjuicios de los demandantes se contraen a supuestos eventuales, contingentes o hipotéticos, sin que tampoco proceda la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados, toda vez que cumplieron con la prestación de los servicios contratados, y aún en la hipótesis de que la obligación de diseñar un logo se haya cumplido de manera incompleta o imperfecta, tal supuesto no fue planteado como pretensión de la demanda, de modo que no puede haber condena en tal sentido en atención al principio de congruencia que se predica de las sentencias judiciales.
2. Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse que conforme a actuales tendencias doctrinarias, se ha planteado la necesidad de un estudio unitario de la responsabilidad, puesto que la difer encia entre la contractual y extracontractual es más aparente que real, visto que ambas se concretan “al contenido de uno de los presupuestos de la
de un estudio unitario de la responsabilidad, puesto que la difer encia entre la contractual y extracontractual es más aparente que real, visto que ambas se concretan “al contenido de uno de los presupuestos de la responsabilidad”, “el hecho contrario a derecho”12.
12 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles, teoría general del negocio mercantil . Ed. Legis, decimos tercera edición, Bogotá, 2012. Pág. 414.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 12
“En ese escenario, principios generales como la buena f e entran a cumplir diferentes roles en las instituciones jurídicas, esto “se traduce en una se rie de deberes accesorio s o complementarios del deber de prestación, cuya ductilidad conduce a que la violación de los mismos de origen a una responsabilidad contractual. Así tenemos que la responsabilidad contractual, es algo más que la responsabilidad por incumplimiento (de las prestaciones) que se convierte en la responsabilidad por el daño producido entre quienes están ligados (partes del contrato) por un vínculo obligatorio como consecuencia del incumplimiento, aunque el interés afectado sea uno distinto del de la prestación, en razón del deber de buena fe”13.
“En otras palabras, el contratista, además de estar obligado a cumplir con sus prestaciones concretas que son efecto del contrato celebrado y consistentes en dar, hacer o no hacer; a una prestación adicional de contenido ético, al deber de buena fe, incurriendo por tanto, en responsabilidad contractual al causar daño en un inte rés distinto de la prestación, pero ligado esencialmente a la actividad de cumplimiento, como consecuencia de la violación de ese deber de conducta prudente”14.
responsabilidad contractual al causar daño en un inte rés distinto de la prestación, pero ligado esencialmente a la actividad de cumplimiento, como consecuencia de la violación de ese deber de conducta prudente”14.
3. Para los contornos de este asunto, es tema pacífico que los demandantes contrataron los serv icios profesionales de la parte demandada en temas publicitarios, desarrollo gráfico y mercadeo para la marca Inlaser, incluido el diseño de un logotipo que acompañara esa locución, sin que hayan dejado constancia escrita, toda vez que el negocio se realiz ó de manera verbal y el respectivo pago se realizó conforme a tres facturas que sumaban el total de $13.920.000.
13 Ibidem, pág. 415. 14 Ibidem, pág. 415.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 13
Según fue sintetizado en los antecedentes, la parte actora aceptó en su demanda que recibió los servicios contratados. En tal sentido, es clar o que las pretensiones no se fundamentan en la acción resolutoria prevista en el art. 1546 del Código Civil 15, sino más bien en la acción de responsabilidad civil contractual –en general– por la supuesta causación de daños en la ejecución de las obligacione s contratadas, la cual puede ser entendida bajo los parámetros de la doctrina arriba citada.
En efecto, tal como dejó planteado la juez a quo, quedó demostrado que la parte demandada presentó un logotipo para la marca Inlaser, conformado por una imagen tr idimensional de una esfera blanca que emerge de dos medias esferas rojas, la cual fue usada por los demandantes para fines publicitarios y de posicionamiento en el mercado,
conformado por una imagen tr idimensional de una esfera blanca que emerge de dos medias esferas rojas, la cual fue usada por los demandantes para fines publicitarios y de posicionamiento en el mercado, incluso obtuvo el registro como marca mixta ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Así, el reproche de responsabilidad del libelo inicial del proceso se contrajo a que, en cumplimiento de esa obligación de diseñar un logotipo, los demandados actuaron de mala fe, puesto que utilizaron el logo denominado “ venoma 3D – 86”, creado previamente por la empresa canadiense Pixellogo y que se vendía como plantilla en el sitio de internet www.pixellogo.com por tan solo US$39.00.
Esa situación fue corroborada por el llamado en garantía Camilo Chaparro Blanco, diseñador gráfico contratado por los demandados para tal propósito, quien en sus escritos de contestación a la demanda y al
15 “En los contratos b ilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios ”.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 14 llamamiento16, junto con su testimonio e interrogato rio de parte 17, fue insistente en que no incurrió en ninguna ilegalidad, puesto que para la época de los hechos en Colombia no había facilidad de programas para la creación de imágenes tridimensionales totalmente novedosas, de modo que para un diseñador grá fico es válido acudir a bases de datos de empresas como Pixellogo, que tienen una amplia galería de logotipos que
creación de imágenes tridimensionales totalmente novedosas, de modo que para un diseñador grá fico es válido acudir a bases de datos de empresas como Pixellogo, que tienen una amplia galería de logotipos que venden como plantilla , así, el adquirente se hace propietario de esa plantilla, la cual bien puede modificar e incluir en un diseño de marca y comercializarla respecto de terceros, según las condiciones publicadas en la misma página web, de allí que en este asunto no haya ilicitud alguna, para lo cual aportó al proceso la constancia 18 por la cual compró el logo “venoma 3D – 86” el 21 de septiembr e de 2006 por el valor de US$39.00, el que posteriormente procedió a modificar para ajustarlo a las características requeridas para la marca Inlaser.
Al respecto, se recaudó el testimonio de Claudia Marcela Ruge Caraballo, quien manifestó ser diseñadora industrial y paciente del doctor Andrés Martín Rey (aquí demandante). Comentó que cuando asistió al consultorio médico observó la imagen de la marca Inlaser y se percató que el logotipo correspondía a uno de las mismas características de propiedad de una e mpresa canadiense ubicada en la página de internet www.pixellogo.com, “ dedicada al diseño gráfico que se especializa en plantillas de logo y soluciones de imagen de marca, proveedora de plantillas de logo en línea ”. Relató que el doctor Andrés Martín Rey exteriorizó su pesar de no haber sabido antes que ella tenía una empresa de diseño para imágenes corporativas, y que había contratado a otra empresa que le diseñó la imagen exclusiva que ya tenía, sin embargo –
16 Folios 32 a 39 y 42 a 47, pdf CUAD 03. 17 Folios 921 a 923, pdf CUAD 01.
de diseño para imágenes corporativas, y que había contratado a otra empresa que le diseñó la imagen exclusiva que ya tenía, sin embargo –
16 Folios 32 a 39 y 42 a 47, pdf CUAD 03. 17 Folios 921 a 923, pdf CUAD 01. 18 Folio 40, pdf CUAD 03.Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 15 precisó la testigo– ella le informó que la imagen no era exclusiva porque ya la había visto en la página www.pixellogo.com.
Detalló que: “Yo en su momento pensaba que el doctor sabía, asumí que él había comprado el logo en línea y por eso fue que yo le pregunté que por qué mejor no contaba con un diseño que fuera exclusivo para usted, en vez de comprar un diseño genérico en línea, asumi endo que él sabía que ese logo existía en internet. Por esta razón incluso le ofrecí mi ayuda para diseñar un logo exclusivo. Ahí tuve la sorpresa que el doctor no tenía ni idea. Me aseguró que él le había pagado a una empresa para hacer el diseño del logo que yo conocía. Ahí fue cuando me preguntó en qué página había visto el logo, yo inmed iatamente le dije
www.pixellogo.com, lo cual él verificó ahí mismo en el catá logo y lógicamente sentí su molestia porque me dijo que él estaba convencido de que esta empresa había hecho un diseño exclusivo para él”. Y agregó: “Lo otro también que fue notable fue el costo, ya que la imagen costaba únicamente 38$ dólares, esto también lo molestó inmediatamente, el valor correspondía solamente a 80.000$ pesos. Estaba disponible, uno lo podía comprar, o cualquier persona lo podía comprar, pero si uno
únicamente 38$ dólares, esto también lo