TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2012-00793-01-(15-07-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2012-00793-01-(15-07-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-019-2012-00793-01
PROCESO : ORDINARIO DE SIMULACIÓN
DEMANDANTE : MARÍA VANESSA APONTE
FIGUEROA
DEMANDADO : EDGAR FELIPE APONTE ORJUELA Y
OTRA ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Los sucesores, como continuadores de la personalidad jurídica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la validez de los negocios celebrados por éste /
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de quince 815) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 39 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós (22) de septiembre de “ dos mil once ”, dictada en el subexamine por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 2
I. ANTECEDENTES
1.- La actora, en su condición de representante de la sucesión de Milciades Aponte Herrera, convocó a juicio a María Ana Bertulia Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela, con el fin de que se (i) declare absolutamente simulado el contrato de compraventa entre ellos celebrado, contenido en la escritura pública No. 3119 de 30 de agosto de 2002 de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá D.C. , y que por ende, que el inmueble objeto de esa convención nunca salió del patrimonio de la primera en mención; (ii) se ordene la cancelación del aquel instrumento público y su registro; y (iii) se condene a los demandados como poseedores de mala, a restituir el bien enajenado ya a pagar sus frutos (fl. 70, cd. 1). 2.- Como fundamento de sus pretensiones, esgrimió que mediante el memorado instrumento público, a través de apoderado especial, María Teresa Garibello Escobar dijo vender a Ana Cecilia Vera Mayorga el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 130 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050 C1678359. Refirió que para la fecha en que la señora Garibello Escobar, presuntamente, otorgó el poder conferido para efectuar aquella trasferencia, tenía 87 años de edad, “(…) padecía de trastorno mental (demencia senil)” y estaba ciega. Afirmó que el referido mandato “(…) no se hizo bajo las
normas legales, dado que no fue confrontada [la] firma y huella [de la mandante] (autenticación ante notaría), solo se realizó una presentación personal, además de no haberse establecido dentro de dicho documento la identificación y alinderación plena del inmueble y el precio de la venta (…)”.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 3 Indicó que el sello utilizado para hacer la presentación personal, no correspondía al utilizado, para el efecto, por el despacho que supuestamente había realizado tal acto, “(…) es decir que la diligencia de presentación personal es falsa, hechos que actualmente son investigados (…)” por la justicia penal. Señaló que el abogado Gustavo Alejandro Bohórquez García, para la época de la firma de la escritura de compraventa, se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, por sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Esbozó que mediante escritura pública No. 3435 de 11 de octubre de 2010 de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, Ana Cecilia Vera Mayorga trasfirió el derecho de dominio a favor de Rosa Maythe Vera Mayorga, constituyendo usufructo a su favor (fls. 183 al 185, cd. 1). 3.- Enteradas las convocadas del juicio, se pronunciaron respecto del mismo; sin embargo, la demanda se tuvo por no contestada, por cuanto el apoderado que designaron, para el efecto, por aquéllas, no acreditó su condición de abogado (fl. 219, cd. 1). 4.- Finiquitada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia.
por aquéllas, no acreditó su condición de abogado (fl. 219, cd. 1). 4.- Finiquitada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA Negó las súplicas deprecadas, tras destacar que aun cuando los actores estuvieran legitimados para impetrar esta acción, “(…) no se encuentra plenamente acreditado el estado de salud mental de la poderdante María Teresa Garibello Escobar para la fecha del 9 de septiembre de 2009, en la que suscribió el poder. Si bien es cierto no se pone en duda la existencia de la perturbación mental de la [mencionada] señora (…), referida a demencia global, si se echa de menos (…) la plena prueba del grado de impacto de esa dolenciaOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela
de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 4 psíquica en la voluntad de la poderdante al momento de otorgar el poder, pues no aparece claramente demostrado como lo afirma la parte demandante que estuviera probada la demencia anterior al acto jurídico y la posterior, pues existen pruebas de daños en la memoria de la poderdante (…) pero no hay certeza de ese hecho en el tiempo anterior y en el acto atacado (sic) (…)” (fls. 352 al 357, cd. 1).
III. LA APELACIÓN 1.- El representante judicial de los accionantes impugnó la
providencia emitida en primer grado, con fundamento en que los promotores del litigio estaban legitimados para promover este proceso en razón al “(…) interés legítimo que les asist [ía] (…), [por el] parentesco (…), dado que (…) son sobrinos de la de cujus María Teresa Garibello Escobar (…)” y no existía ningún otro familiar con grado de consanguineidad más próximo respecto de esa causante. 2.- Cuestionó, además, que el a quo no valorara las declaraciones del médico tratante y la directora del hogar geriátrico en donde fue internada la señora Garibello Escobar, porque ellos dieron cuenta de que la mencionada no tenía la capacidad mental ni física, para efectuar el otorgamiento de poder para realizar la venta del inmueble, pues presentaba “(…) un cuadro clínico en el cual se pregonaba: ‘completamente inconsciente, desorientada, con descoordinación, (…) desorientada en el tiempo y en el espacio’ (…)”. 3.- Finalmente, esbozó que el juzgador de primer grado no se pronunció respecto a las falencias endilgadas al mandato otorgado para la venta, las cuales lo vician de nulidad por no cumplir con las solemnidades previstas en la ley (fls. 359 al 362, cd. 2 y 6 al 17, cd. 2).
IV. CONSIDERACIONESOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela
de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela
5 1.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales exigidos para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2.- Esclarecidos los requisitos procesales, debe indicarse que, en el subexamine, los gestores imploran la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 2715 de 7 de octubre de 2009 de la Notaría Treinta y Tres del Circulo de Bogotá, por medio de la cual María Teresa Garibello Escobar dijo vender, a través de apoderado, a Ana Cecilia Vera Mayorga, el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 130 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050 C-1678359, por falta de capacidad mental de la otorgante del mandato conferido para realizar esa negociación. 3.- Se observa, inicialmente, que los impulsores de la contienda, cuestionan que el juez de primera instancia, pusiera en entredicho su legitimidad para impetrar esta acción, cuando su interés jurídico para pretender invalidez del memorado negocio, deviene de la condición de herederos de la señora Garibello Escobar, conforme lo demuestran los documentos obrantes a folios 14 al 26 del cuaderno 1. En efecto, las pruebas antes descritas, dejan por
averiguado la condición de sucesores de los accionantes, y de contera que el contrato de compraventa objeto de la súplica, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio de ellos, pues la tradición de la propiedad del predio, que supuestamente en vida, efectuó la causante a una de las demandadas, imposibilitó el ingreso del bien materia de la aludida negociación, a la masa sucesoral de la primera en mención, disminuyendo los activos a liquidar.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 6 Desde esta perspectiva, los promotores del litigio están amparados por un interés jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del aludido contrato, pues sólo en la medida en que se logre su aniquilación, el inmueble objeto de la convención atacada ingresa a los activos herenciales de la referida decujus, situación esa de la que dimana un beneficio económico para los impulsores de este juicio. Sobre el mencionado interés, el Alto Tribunal de Casación Civil ha señalado que “[c]onforme al art. 2º. de la ley 50 de 1936, ‘La nulidad absoluta… puede alegarse por todo el que tenga interés en ello (…)’. Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten
afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial. Esta Corporación, (…) ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que ademásOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela
de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 7 de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (…)”1 . Del mismo modo, la referida Colegiatura, respecto al derecho que tienen los herederos de atacar los contratos celebrados por el causante, puntualizó que “[e] s común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que
sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas. Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que
1 C.S.J. Cas. Civil. 18 ago. 2002, exp. 6888.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 8 quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato.
Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle . Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante – (…) - hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde laOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 9 cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero (…)”2 (negrillas fuera de texto). Corolario de lo esgrimido, se tiene que los sucesores, como continuadores de la personalidad jurídica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la
(…)”2 (negrillas fuera de texto). Corolario de lo esgrimido, se tiene que los sucesores, como continuadores de la personalidad jurídica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la validez de los negocios celebrados por éste. 4.- Demarcadas las anteriores directrices jurisprudenciales, resulta pertinente ilustrar los aspectos sustanciales que circunscriben la invalidez reclamada, antes de abordar la siguiente causa de censura. Según el artículo 1741 del Código Civil, quedan afectados de “nulidad absoluta” los actos que tienen “un objeto o causa ilícita» ” o cuando se omite “algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” ; asimismo, aquellos en los que intervienen “personas absolutamente incapaces”. En relación con ese tópico, es preciso evocar los pronunciamientos jurisprudenciales, a tono con los cuales “(…) en lo civil ‘es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato’ (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742, C.C) la ilicitud de la causa u objeto y la ‘omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos’ (art. 1740, C.C.) (…)”3
2 C.S.J. Cas. Civ. 30 ene. 2006, exp. 1995-29402-02.
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos’ (art. 1740, C.C.) (…)”3
2 C.S.J. Cas. Civ. 30 ene. 2006, exp. 1995-29402-02. 3 C.S.J. Cas. Civi. 6 Mar. 2012, exp. 2001-00026.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 10 Atañedero a los requisitos para la validez de todo acto o contrato, el precepto 1502 ibídem, exige que la persona “sea legalmente capaz” , y el canon 1504 ídem, estatuye que “[s]on absolutamente incapaces [las personas con discapacidad mental]4 , los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender». En ese sentido, el artículo 1503 del Código Civil, por regla general, presume la capacidad de las personas, por tanto, la incapacidad ha de acreditarse mediante prueba concluyente. Por su parte, el inciso 2º del canon 553, ejusdem, señala que “(…) los actos y contratos ejecutados y celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.
5.- En tal contexto normativo, debe indicarse que el segundo motivo de reproche del impugnante, se circunscribe a la indebida valoración de las declaraciones del médico psiquiatra,
Eduardo Correa Peraza, y de la directora del hogar gerontológico Abuelitos de Mami Concha, Aracely Díaz Borbón, quienes daban cuenta del estado de insanidad mental que afectaba a la señora Garibello Escobar, para la fecha de celebración de la convención atacada. Arribando al sublite, de entrada se advierte que le asiste razón al apelante, habida cuenta que el a quo no apreció en su verdadera dimensión los anteriores medios probatorios, toda vez que, en conjunto, acreditan que María Teresa Garibello Escobar no estaba en uso de las facultades mentales, cuando otorgó el poder conferido para realizar la venta de su inmueble, como pasa a verse:
4 La expresión que aparece entre corchetes fue introducida por el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 11 a) Eduardo Correa Peraza, de profesión médico psiquiatra, aseveró que María Teresa Garibello Escobar fue su paciente, y que el estado físico y mental que la aquejaba, la imposibilitaba para ejecutar actos de disposición durante el mes de septiembre de 2009, pues estaba desorientada en el tiempo y en el espacio, y su enfermedad era “(…) de carácter permanente e irreversible (…)” (folio 225, cd. 1). Además, reconoció como suyo el documento, en el cual se da cuenta del estado en que se encontraba la mencionada señora, para el años 2009, en el que hizo constar: “María Teresa Garibello Escobar (…) ingresó al hogar gerontológico ‘Abuelitos de la mami concha’, de la ciudad de Bogotá,
la mencionada señora, para el años 2009, en el que hizo constar: “María Teresa Garibello Escobar (…) ingresó al hogar gerontológico ‘Abuelitos de la mami concha’, de la ciudad de Bogotá, el día tres (3) de marzo de 2009, presentando un síndrome mental orgánico que la inhabilita permanente para realizar transacciones comerciales con responsabilidad y para valerse por sí misma. Este síndrome mental se caracteriza por demencia senil , grave desnutrición, alteraciones de locomoción, pérdida de la visión, desorientación temporal o espacial, sordera, edema de piernas e incapacidad para decidir libremente (…)” (fl. 27, cd. 1). b) Ratifica la anterior aserción, Aracely Días Borbón, enfermera y directora del hogar geriátrico, cuando expresó que la señora Garibello Escobar, “(…) desde que ingresó al hogar [y para el mes de septiembre de 2009], permaneció desorientada, descoordinada, con demencia senil, siempre dependiendo de otro, ella nunca se recuperó, al contrario el mal la fue deteriorando mucho más (…)” (fls. 228 y 229, cd. 1).
De los anteriores elementos de juicio, fluye el yerro en que incurrió el juzgador de primer grado, al dejar de apreciar el testimonio técnico rendido por el psiquiatra, que conocía de la patología de la enfermedad padecida por María Teresa Garibello Escobar, así como de las consecuencias mentales de la misma; igual
equívoco es palmario en la omisión valorativa del juez acusado,Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 12 respecto de la declaración rendida por la enfermera y directora del hogar gerontológico, -quien también trató a la antes mencionada-, en la que coincidió, con el médico especialista, en que aquélla señora estaba inhabilitada para valerse por sí misma, en la época de otorgamiento del mandato, destinado a la venta atacada mediante esta acción. Es de anotar, que en lo tocante a la prueba idónea para demostrar una perturbación mental, la Sala de Casación Civil, ha decantado que “[e] n efecto, la incapacidad de discernimiento y raciocinio de una persona, o la marcada afectación de su voluntad, corresponde a estados mentales que bien pueden reflejarse externamente y que, por ese reflejo externo, pueden ser objeto de percepción por las personas que entran en contacto con quien padece esos males, personas éstas que, por tanto, pueden referirse a los comportamientos anormales del enfermo que hayan apreciado; mas ello no traduce que todo aquél que haya observado la conducta del paciente, esté en condición de calificar el alcance y los efectos de la correspondiente enfermedad, pues en principio esto corresponde al diagnóstico de quien ha obtenido la preparación científica en el campo de la siquiatría o de las disciplinas afines que estudian la conducta
humana. En otras palabras, si bien puede decirse que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la demencia de una persona en proceso distinto del de interdicción (arts. 175 y 659 C.P.C.), como lo ha sostenido esta Corporación (cas. de 10 de octubre de 1978, G.J. CLVIII, pág. 250), la Corte no puede desconocer que, aún así, lo aconsejable es que sobre esta materia se cuente con un dictamen pericial o con un testimonio técnico, pues a nadie escapa y es apenas lógico que estos medios de convicción son los más idóneos para establecer una perturbación mental, el grado de la misma y la época de su aparición.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 13 Esto significa entonces, que la determinación de la época en que se presentaron tales padecimientos, o del tiempo que tiene de sufrir una determinada persona esas alteraciones, o de los efectos que ellas producen, o de su incidencia en la actividad síquica, o de su impacto en la libre determinación de la voluntad, debe provenir de quien se ha adiestrado en las anotadas ciencias y ha valorado al paciente (…)”5 (negrilla fuera de texto). Así las cosas, cuando el fallador descarta el poder de convicción que tienen los deponentes con conocimientos científicos o especiales, sobre la ciencia de la psiquiatría para dar como probada
una perturbación mental, incurre en una indebida valoración probatoria, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “(…) Aun cuando de vieja data se ha sostenido que el medio probatorio más idóneo para establecer la perturbación mental de una persona es la prueba pericial practicada por expertos en psiquiatría, cuando ella no pueda realizarse es admisible constituirla a través de testigos técnicos en esta materia, que por sus conocimientos científicos, emiten sus declaraciones en términos orientados por los principios y lógica de dicha ciencia, lo cual le permite fundadamente hacer un relato claro, exacto, expresivo y lógico de la situación fáctica perceptible, infiriendo los conceptos sobre el particular, como la denominación de la enfermedad, secuelas, permanencia, etc.; tal es el caso del médico psiquiatra que ha tratado al paciente y que al testificar conceptúa que padecía de patología de tal naturaleza. De suerte entonces, que en la legislación probatoria colombiana se le concede eficacia de tal índole a esta clase de medio, que refuerza enormemente el testimonio para darle mayor credibilidad, debido a su idoneidad, pero aún más cuando se trate de
5 C.S.J. Cas. Civ. 17 de jun. 2001. Exp. N° 5909.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela
14 galenos que han auscultado personalmente al enfermo, pero con mayor preponderancia el de aquella especialidad. Esta Corporación en sentencia del 25 de mayo de 1.976, reiterada el 16 de julio de 1.985, al referirse al testimonio técnico, sostuvo: “Ahora bien, sin que haya mediado dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre la enfermedad psíquica que padece o que sufrió una persona, la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a los cuales por serlo, la ley le permite que expongan sus conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les está vedado emitir opiniones o juicios personales son los llamados testigos técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataran al paciente y que al testimoniar sobre éste conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuando testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute”. (…). Puestas así las cosas, reluce ostensible que el fallador no atribuyó a las pruebas censuradas el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues si lo hubiera hecho, habría encontrado que la de cujus no estaba en pleno uso de las facultades mentales que se requerían para ejecutar actos de disposición en lo que respecta con su patrimonio, toda vez que no tuvo en cuenta que tanto el médico tratante como el psiquiatra que la evaluó en el año anterior al otorgamiento del testamento, fueron claros en precisar que la secuela de ausencia de capacidad de juicio en la paciente , que le dejó el accidente cerebro vascular ocurrido en 1985, era de
como el psiquiatra que la evaluó en el año anterior al otorgamiento del testamento, fueron claros en precisar que la secuela de ausencia de capacidad de juicio en la paciente , que le dejó el accidente cerebro vascular ocurrido en 1985, era de carácter irreversible (…).Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 15 Resulta evidente, entonces, la trascendencia de los yerros de apreciación de las pruebas en que incurrió el ad quem, por tanto, se impone aniquilar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva (…)”6 (negrillas fuera de texto). 6.- Basten las anteriores consideraciones, para estimar que el testimonio técnico rendido por el psiquiatra Eduardo Correa Peraza, sobre el estado mental de la señora Garibello Escobar, robustecido con lo expresado por la enfermera del centro geriátrico, es suficiente para acreditar la incapacidad de la paciente octogenaria, y de contera, la ocurrencia del vicio aludido en la voluntad de ésta, al momento de otorgar el poder conferido, para la venta de su inmueble. Desde esa perspectiva, hay lugar a declarar la irregularidad sustancial deprecada por el extremo actor, y en consecuencia, a cancelar el instrumento público contentivo del negocio anulado y su registro. 7.- De otra parte, el inciso 1º del artículo 1746 del Código
Civil establece que quienes participaron en el negocio jurídico anulado, tienen derecho a ser restituidos al mismo estado de cosas existente al tiempo de celebrarlo; así que en el evento de haberse ejecutado total o parcialmente las prestaciones derivadas del acto o contrato, debe ordenarse la devolución de todo cuanto hubieren dado o recibido con ocasión de él, excepto, cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado con persona incapaz (canon 1747 ibídem)7 , sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de haber tenido causa u objeto ilícitos (precepto 1525 idem). Sin embargo, el inciso 2º del artículo 1746, ejúsdem, “(…) preserva una relación de equidad en las prestaciones dirigidas a retornar a las partes a la situación anterior al contrato, comprende los
6 C.S.J. Cas. Civil. 15 feb. 2008. Exp. 1999-00269-01. 7 A menos que se demuestre que el contratante incapaz se hizo más rico con ocasión de aquel negocio, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 1747 del código civil.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertuliz Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 16 intereses y frutos de aquellas, así como el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, a