TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2012-00793-01-(24-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2012-00793-01-(24-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-019-2012-00793-01
PROCESO : ORDINARIO DE SIMULACIÓN
DEMANDANTE : MARCIA VANESSA APONTE FIGUEROA
DEMANDADO : EDGAR FELIPE APONTE ORJUELA
Y OTRA ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: No basta la simple manifestación de que el negocio es aparente, para arrojar un velo de sospecha sobre el mismo, pues le compete al demandante la carga de acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es falsa, siendo el indicio el instrumento más valioso para ese fin.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 39 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós (22) de septiembre de “ dos mil once ”, dictada en el subexamine por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre de la sucesión de Milciades Aponte Herrera, convocó a juicio a María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela, con el fin de que se (i) declare absolutamenteOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de
Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 2 simulado el contrato de compraventa celebrado entre los antes señalados, contenido en la escritura pública No. 3119 de 30 de agosto de 2002 de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá D.C., y, por ende, que el inmueble objeto de esa convención nunca salió del patrimonio de la primera en mención; (ii) se ordene la cancelación del aquel instrumento público y su registro; y (iii) se condene a los demandados como poseedores de mala fe, a restituir el bien enajenado y a pagar sus frutos (fl. 70, cd. 1). 2.- Como fundamento de sus pretensiones, esgrimió que mediante el memorado documento escriturario, María Ana Bertilda Orjuela de Aponte, dijo vender a su hijo Edgar Felipe Orjuela Aponte, el 50% del derecho de nuda propiedad de una casa, ubicada en la calle 24 sur No. 28 – 78 de esta ciudad, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 050 S-642271. Refirió que tal negociación es simulada, pues nunca se pagó el
precio, ya que la misma se efectuó con el único propósito de excluir el predio de la masa herencial de su abuelo Jorge Milciades Aponte, porque la señora María Ana Bertilda Orjuela de Aponte no liquidó la sociedad conyugal que tenía con éste. Afirmó que su padre Fernando Aponte Orjuela, fallecido el 26 de abril de 1994, era hijo del cónyuge de la demandada, y por tanto, ella tiene “(…) derecho a sucederlo por representación dentro de la mortuoria (…)”, junto con sus menores hermanas. Indicó que es “ sospechoso” que la compradora se reservara el usufructo del bien (fl. 56, cd. 1). 3.- El demandado Edgar Felipe Aponte Orjuela, al enterarse del litigio, contestó el libelo oponiéndose a las aspiraciones de su contradictora, y en ese orden excepcionó “ falta de legitimidad en la causa y prescripción de la acción”, soportadas, respectivamente, en que a) al ser el predio materia de la convención atacada, un bien propio, su propietaria podía disponer de él, y si bien la promotora de la contienda ”(…) podríaOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 3 heredar a la aquí demandada (…), [ello] sucedería solamente hasta que ese el proceso inicie (…)”; b) que desde que el aludido contrato se celebró han transcurrido más de 10 años (fls. 74 al 77, cd. 1).
Por su parte, María Ana Bertilda Orjuela de Aponte fue notificada por aviso; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones deprecadas por la accionante (fls. 86 al 90, cd. 1). 4.- Adelantada la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y finiquitada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia, adverso a las súplicas de la promotora.
II. LA SENTENCIA APELADA Relievó que los elementos de juicio arrimados, no acreditaron que el negocio jurídico celebrado “(…) sea vacuo, y que en cambio, verdaderamente se hubiese acordado de manera subterfugia por sus celebrantes, el que su tránsito en la vida jurídica nada más sería aparente y con la mira de haberse aprovechado de la situación económica del quien allí fungió como vendedor (…)” (fls. 121 al 127, cd. 1).
III. LA APELACIÓN 1.- La accionante impugnó la providencia emitida en primer grado, cuestionando al a quo por no haber tenido como indicio grave la inasistencia de extremo pasivo, a absolver interrogatorio de parte. 2.- También, reprochó que no se valorara los indicios de falta de pago del precio, así como la reserva del usufructo del bien vendido, efectuada por la vendedora en su favor; y que no se le exigiera al supuesto comprador que acreditara los hechos en que fincó su defensa.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de
Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 4 3.- Asimismo, criticó al juzgador de primer grado, por no pronunciarse respecto a las pruebas allegadas y las excepciones planteadas. 4.- Además, censuró que se le hubiera impuesto una condena de $10.000.000,ooo como agencias en derecho (fls. 129 al 131, cd. 1).
IV. CONSIDERACIONES 1.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales exigidos para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2 .- Esclarecidos los requisitos procesales, debe indicarse que a la impulsora de estas diligencias, le deviene el interés jurídico para entablar esta acción de la condición de heredera del aludido causante Milciades Aponte Herrera, calidad que acredita mediante los registros civiles aportados a folios 18, 20 y 52 del cuaderno 1. 3.- La gestora de la actuación fustiga, fundamentalmente, la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia. 4.- La simulación absoluta acontece cuando los supuestos negociantes ponen de manifiesto ante terceros, un negocio jurídico que jamás han querido que nazca a la vida jurídica, y por ende, su voluntad, en realidad no se compromete. Se trata, entonces, de “(…) eventos en que el
desacople es consciente y querido por quienes protagonizan el contrato; las partes, cabalmente sabedoras de que lo que expresan disiente de lo que por sí y ante sí se guardan, lanzan unas palabras falaces, las mismas que están destinadas a llegar al conocimiento de los terceros (…)”1 .
1 C.S.J. Cas Civil. 11 de junio de 1991.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 5 5.- La jurisprudencia nacional ha enseñado que el impulsor de una acción de simulación, puede emplear cualquiera medio de prueba para revelar la verdad tras la apariencia, siendo el indicio el instrumento más valioso para ese fin. Así que, se han considerado indicios apropiados para tal propósito: el precio exiguo, la falta de capacidad de pago del adquirente, el particular afecto que exista entre los contratantes, las singulares circunstancias en que se afirma fue pagado el precio, los antecedentes de las partes, la enajenación en bloque de los bienes, la conservación de la cosa por parte de quien dijo haberla transferido, entre otros hechos que, que valorados en conjunto permiten inferir que el acto impugnado es simulado. Sin embargo, no basta la simple manifestación de que el negocio es aparente, efectuada por la impulsora de la acción simulatoria, para arrojar un velo de sospecha sobre el mismo, pues le compete a aquélla la carga de acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es falsa, a la luz de lo pregonado por el artículo 177 del estatuto procesal civil. Respecto a ese tópico la Sala de Casación Civil, ha puntualizado:
carga de acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es falsa, a la luz de lo pregonado por el artículo 177 del estatuto procesal civil. Respecto a ese tópico la Sala de Casación Civil, ha puntualizado: “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”.2 También, señaló:
2 C.S.J. Cas. Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 6 “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando
complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437). 6.- Descendiendo al subexamine, son escasos los elementos de convicción allegados a las diligencias, para sustentar la súplica de simulación absoluta, pues sólo se practicaron el interrogatorio de parte de la gestora del pleito, y el testimonio de su progenitora. La primera en mención reiteró los hechos fundantes de la demanda, especialmente, “(…) que la abuela [les] dijo que la venta de la casa, la hizo para no dejar [les] la parte [de la herencia de su] papá (…)” (fls. 95 al 97, cd. 1). Empero, esa declaración de parte, no goza de suficiencia demostrativa, por cuanto nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil: “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que
una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresaOrdinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 7 con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez (…)”3 . Ahora, si bien la testigo Nohemi Figueroa fue enfática en reiterar que su “(…) suegra vendió la casa, con el fin de no dejarle nada a nadie (…)” (fls. 114 y 115, cd. 1), tal declaración por sí sola, no resulta suficiente para sostener que, en verdad, entre las partes no se celebró contrato de compraventa alguno, pues de tal versión, sólo se divisa una leve sospecha que resulta insuficiente, para afincar una pretensión de ese linaje. De otra parte, el indicio grave que trae la inasistencia de los demandados a absolver interrogatorio de parte (inciso final del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es un hecho que baste para cimentar la pretensión simulatoria. Y si bien, convergen con él algunos indicios que insinúan la posibilidad de existencia de la simulación, entre ellos, el parentesco entre vendedora y comprador, y la reserva del usufructo del inmueble por parte
cimentar la pretensión simulatoria. Y si bien, convergen con él algunos indicios que insinúan la posibilidad de existencia de la simulación, entre ellos, el parentesco entre vendedora y comprador, y la reserva del usufructo del inmueble por parte de la primera en mención, tales hechos no encuentran apoyo en otros elementos de juicios que desvirtúen la veracidad de la negociación, habida cuenta que la promotora de la acción omitió el deber impuesto en el artículo 177 del estatuto adjetivo, pues se limitó a esbozar aseveraciones sobre el pago del bien, sin desvirtuar el recibido a satisfacción del precio, consignado en la escritura de venta; a lo que sumó una serie de suposiciones atacando el contrato, sin aportar a las diligencias medio de convicción alguno que soportara afirmaciones efectuadas. Por consiguiente, aunque las conjeturas enunciadas en los acápites anteriores ponen en duda la sinceridad del negocio, ellas no bastan para sacar avante la acción impetrada, pues se itera, es necesario que el juzgador cuente con otros elementos de juicio que respalden los hechos indicadores de la simulación.
3 C.S.J., Cas. Civil 12 feb. 1980. CCXXV, pág. 405.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 8 Atañedero a ese particular, la Sala de Casación Civil ha indicado: “(…) la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de
manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso” 4 . 7.- Así las cosas, para el sublite, teniendo por establecido que los elementos de convicción que reposan en la actuación, no son suficientes para sacar avante la acción impetrada, y que, por consiguiente, su fracaso es indudable, es innecesario analizar las excepciones formuladas, pues su objetivo no era otro que enervar las pretensiones de la actora, lo cual ya ocurrió, dado el incumplimiento, por parte de la actora, del deber establecido en el canon 177 del estatuto procesal civil. 8.- Atañedero a la inconformidad esbozada frente a las agencias en derecho, fijadas por el juez de primer grado, es pertinente advertir a la opugnante que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, tal reclamación únicamente es procedente “(…) mediante objeción a la liquidación de costas (…)”. 9.- Corolario de lo expuesto, como la impulsora de las diligencias no logró desvirtuar la presunción de sinceridad que arropa al contrato censurado, se confirmará el fallo de primer grado, por los motivos antes esgrimidos. Sin condena en costas en esta instancia, dado que no se acreditó su causación.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando
acreditó su causación.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando
4 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 00333.Ordinario 11001310301920120079301 de Marcia Vanessa Aponte Figueroa en contra de María Ana Bertilda Orjuela de Aponte y Edgar Felipe Aponte Orjuela 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha anotadas, de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas e esta instancia. TERCERO. Una vez cobre ejecutoria este proveído, ordenar la DEVOLUCIÓN del expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (019201200793-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (019201200793-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (019201200793-01)