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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2013-00496-02-(03-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2013-00496-02-(03-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-019-2013-00496-02

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : RAÚL ALBERTO ACOSTA PEÑA

DEMANDADO : OSCAR PEÑA Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.

SÍNTESIS: En presencia de varios testimonios contradictorios, el juzgador, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, debe establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger la declaraciones de un grupo de deponentes para fundamentar la decisión, desechando otras / La pretensión de dominio impetrada por el demandante logra salir avante, comoquiera que éste acreditó que ejerció actos de señorío sobre el inmueble objeto de la contienda, de manera excluyente, durante un lapso muy superior a los diez años / La facultad de decretar pruebas de oficio, otorgada por la ley al fallador, se encuentra supeditada al examen objetivo de los restantes elementos demostrativos y demás piezas procesales arrimadas por las partes, en cumplimiento de la carga de la prueba, para que, como secuela, emerja la necesidad de recaudar otros elementos demostrativos diferentes a los practicados.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según acta N° 8 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandados, en contra de la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida en el sublite por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 2

I. ANTECEDENTES

1. Raúl Alberto Acosta Peña impetró demanda en contra de Luz Amanda Acosta Peña, Sandra Lucy Baranza Peña, Oscar Peña y Luis Alfredo Acosta Peña, en calidad de herederos determinados de la causante Leonor Peña, de sus herederos indeterminados, y de las personas indeterminadas, que se crean con derechos a intervenir en el presente litigio, a fin de que se declare que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio del

inmueble ubicado en la carrera 8 Este No. 36 A – 97 sur de Bogotá D. C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-575725. En consecuencia de lo anterior, imploró que se registre el fallo en la oficina competente (fl. 54, cd. 1).

2. Como sustento de las pretensiones, adujo que no obstante que empezó a hacerse cargo del predio objeto de este proceso, desde antes del

fallecimiento de su progenitora, ocurrido en el mes de marzo de 1996, porque sus hermanos lo abandonaron y su madre padecía una enfermedad terminal que le impedía estar al frente del mismo, fue a partir del año 1997 que comenzó ha comportarse como señor y dueño, respecto de ese inmueble. Añadió que, sobre de tal bien, ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, ejecutando actos de señorío, como mejoras, instalación de servicios públicos y pago de impuesto predial. Finalmente, expresó que se opuso al secuestro de la vivienda en controversia, ordenada en el juicio sucesorio de la de cujus Leonor Peña, promovido por Carlos peña (fls. 50 al 53, cd. 1).

3. Luis Alfredo Acosta Peña y Oscar Peña, al pronunciarse frente al libelo genitor, se opusieron a las pretensiones formuladas, y plantearon como excepciones “falta de objeto para demandar”, “fraude procesal”, “temeridad y mala fe” y “ mala fe procesal ”, con fundamento en que el accionante es un mero administrador del bien, que le ha efectuado las reparaciones necesariasOrdinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 3 con el beneplácito de sus hermanos, a quienes le ha pedido que le vendan los derechos que detentan sobre el inmueble, por tanto, con la actuación

desplegada busca hacer incurrir en error al despacho (fls. 99 al 108, cd. 1).

4. Las personas indeterminadas y los herederos indeterminados de Leonor Peña, fueron informadas del litigio, a través de curadora ad litem, quien no rebatió las súplicas impetradas (fls. 116, 118, 125 al 127, 187 al 190, cd. 1).

5. Luz Amanda Acosta peña y Sandra Lucy Baranza Peña, fueron notificadas mediante aviso, y ninguna manifestación hicieron frente a la demanda (fl. 165, cd. 1).

6. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo, en el cual se desatendió los medios exceptivos planteados, y accedió a las aspiraciones de la convocante del litigio.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. El a quo desestimó los mecanismos de defensa formulados, con soporte en que ningún elemento de convicción acreditó que el gestor les hubiera ofrecido a los demandados, alguna suma de dinero para comprarles sus derechos, o que éstos lo requirieran para que rindiera cuentas de su supuesta gestión de administrador.

2. Seguidamente, acogió las pretensiones de la promotora, tras estimar que los elementos de juicio recaudados, demostraban los presupuestos necesarios para que la usucapión saliera avante, toda vez que los deponentes Alpidio Antonio Marín, Luis Hernando Hernández Veloza y Luis Armando Martínez reconocieron que el demandante ha ejercido una posesión pacifica, pública e ininterrumpida, por el tiempo legal exigido, sin reconocer dominio ajeno; y que en la inspección judicial practicada, se corroboraron los actos de señorío aducidos por el actor, y la identificación del predio a

pacifica, pública e ininterrumpida, por el tiempo legal exigido, sin reconocer dominio ajeno; y que en la inspección judicial practicada, se corroboraron los actos de señorío aducidos por el actor, y la identificación del predio a prescribir.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 4

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Algunos integrantes del extremo pasivo sustentaron su inconformidad, cuestionando a la juzgadora de primer grado, por no haber valorado las declaraciones practicadas a solicitud de la parte pasiva, que dieron cuenta de que la única dueña del inmueble era la señora Leonor Peña, y que Raúl Alberto Acosta Peña era sólo un administrador del bien, designado por sus hermanos; circunstancia que impedía acceder a las pretensiones impetradas, con soporte, exclusivamente, en lo evidenciado en la inspección judicial y en las declaraciones de Luis Hernando Hernández Veloza y Luis Armando Martínez, y el interrogatorio de Raúl Alberto Acosta.

2. También fustigan al a quo por no decretar una prueba de oficio, a fin de establecer cuál era la situación jurídica del predio a prescribir, teniendo en cuenta que el mismo había sido inventariado en el proceso de sucesión con radicación interna No. 2012-00304, adelantado en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad (fls. 5 al 14, cd.6).

IV. CONSIDERACIONES

1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2°.- Descendiendo al subexamine, se advierte que el promotor alegó haber ganado, por prescripción extraordinaria, el inmueble involucrado en la litis, al haberlo poseído con ánimo de señor y dueño, desde 1997; y no empece haber encontrado el a quo demostrada dicha situación, algunos de los convocados a juicio esgrimen que las pruebas allegadas al proceso, no acreditan la condición de poseedor del demandante. 3º.- Preliminarmente, cabe anotar que la prescripción adquisitivaOrdinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 5 extraordinaria, para su prosperidad, según artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del estatuto procesal civil, requiere de los siguientes presupuestos: (i) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega; (ii) durante el tiempo requerido por la ley; (iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo.

Comoquiera que del texto de la demanda, se infiere que el impulsor de la pertenencia, se acogió a la modificación introducida por los artículos 6 y 10 la Ley 791 de 2002, para que salga avante su pretensión, debe acreditar una posesión por un lapso de diez años respecto del bien materia de la litis, contados desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, como lo señala el precepto 41 de la Ley 153 de 18871 . En relación con ese tema, el Máximo Tribunal de Casación Civil, apuntaló que “[c] omo ya se dijo y se destacó en su momento, partiendo ambos juzgadores de una posesión no mayor de once años para un predio urbano, en el fallo de primer grado se acogió el pedimento del usucapiente, pero en el de segundo fue revocado con el argumento principal de que no era válido ni acertado aplicar en este caso la reducción del término de la ‘prescripción extraordinaria’ de veinte años a diez, en atención a que por mandato de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-398 de 2006, cuando se produce cambio de legislación que modifica los términos de una usucapión todavía no consumada, el reclamante puede acoger indistintamente la anterior o la posterior, pero en la eventualidad de escoger la última por ser más favorable, necesariamente deberá tener en cuenta que el cómputo de la misma únicamente comienza a partir de la promulgación de la respectiva ley, lo que para el caso examinado ocurrió el 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial (…)”2 . De otra parte, se exige recordar que la posesión es una figura

lo que para el caso examinado ocurrió el 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial (…)”2 . De otra parte, se exige recordar que la posesión es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y

1 La Corte Constitucional en sentencia C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige ésta. 2 C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16 Sept. 2010. Exp.: 2004-00177-01.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 6 el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que, en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente. 4º.- Arribando al asunto de los autos, se encuentra claro que el iniciador del pleito, debe acreditar que ejerció la posesión del bien involucrado en la litis, durante el término de diez años. En este estado de cosas, acatando lo pregonado en el artículo 187

iniciador del pleito, debe acreditar que ejerció la posesión del bien involucrado en la litis, durante el término de diez años. En este estado de cosas, acatando lo pregonado en el artículo 187 del estatuto procesal civil, se procederá a valorar el conjunto de los elementos probatorios que militan en el proceso, a fin de establecer si se acredita el requisito antes mencionado.

a) El testigo Alpidio Antonio Marín González aseveró que conoce al accionante ejerciendo una posesión pacífica respecto al inmueble objeto de la litis, desde 1997, ya que es vecino del mismo; y que le constaba que aquél ha estado al frente del inmueble, tanto así que, en el año 2012, lo contrató para que le hiciera un arreglo a las cañerías y al lavaplatos del bien (fls. 206 al 208, cd. 1). b) Por su parte, el deponente Luis Hernando Hernández Veloza expuso que fue arrendatario del bien materia de este proceso, durante dos años; y que le efectuó algunas reparaciones indicadas por el actor, quien ha ejercido una posesión tranquila, pues no ha visto que alguien se la haya disputado (fls. 209 al 212, cd. 1). c) Del mismo modo, Luis Armando Martínez sostuvo que desde que murió la progenitora del actor, en el año 1997, lo observó a éste comportándose, sin perturbación alguna, como dueño del predio a predio a prescribir, al punto que le realizó, unos arreglos, por sugerencia del promotor (fls. 213 al 215, cd. 1).Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 7 d) Adicionalmente, se practicó la declaración de parte de Oscar

(fls. 213 al 215, cd. 1).Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 7 d) Adicionalmente, se practicó la declaración de parte de Oscar Peña, quien manifestó que habitó la vivienda en contienda hasta 1977, y por acuerdo con sus hermanos, Raúl Alberto Acosta Peña, desde la muerte de su progenitora, se ha encargado de la administración de aquella propiedad, arrendándola y efectuando las reparaciones requeridas por esa propiedad, con el producto de los cánones . Añadió que Raúl les ofreció a él y a su hermano Alfredo comprarles su derecho sobre la casa, ofreciéndoles a cada uno el valor de $9.000.000,oo, oferta que ellos rechazaron. Además, indicó que a los pocos días del descenso de su madre, Raúl “(…) se apoderó de las escrituras de la casa, sin consultar con (…)” ninguno de los hermanos, y que a pesar de que, aquél es quien arrienda el inmueble y paga sus impuestos, nunca le ha exigido que le rinda cuentas al respecto. Por último manifestó que no ha “(…) disfrutado de la casa en los últimos 18 años (…)” (fls. 213 al 222, cd. 1). e) Asimismo, al absolver interrogatorio de parte, Luis Alfredo Acosta Peña señaló que por consenso entre los hermanos, le dejaron en

administración el inmueble materia del proceso a Raúl, quién le efectuó arreglos con el dinero producto de los arriendos. Agregó que éste “(...) se tomó la actitud de dueño de la casa y [cuando] subia[n] a la casa (…) nunca [les] permitió la entrada (…). [Que] él se adueñó de la casa y como todos los trabajos que necesitaba la casa él se los mandaba hacer, [sin tenerlos] en cuenta, (…) [pues] siempre mandaba a otras personas (…)”. Finalmente, adujo que nunca le pidió a Raúl que le rindiera cuentas del manejo del bien, ni tampoco pagó los impuestos del mismo, ni asumió el costo alguno de las mejoras efectuadas, en los últimos 18 años (fls. 203 al 205, cd. 1). f) Luis Eduardo León Garzón expresó que Alfredo y Oscar Peña le comentaron que habían dejado el bien de la contienda, en administración de su hermano Oscar Peña, y que siempre reconoció como propietaria de ese predio a la señora Leonor Peña (fls. 227 al 229, cd. 1). g) Rafael Chaparro Vargas indicó que la vivienda objeto de este juicio la construyó la señora Leonor Peña, que nunca la han reformado, pues “(…) siempre la [ha] visto igual (…)”; y que reconoce a Raúl Alberto Peña sólo como un heredero de ese predio (fls. 230 al 232, cd. 1).Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros.

8 h) En interrogatorio de parte, Raúl Alberto Acosta Peña manifestó que, desde 1997, se comporta como señor y dueño del inmueble a prescribir, sin reconocer dominio ajeno; que le ha efectuado las mejoras, que han resultado necesarias de sus propios recursos, sin que nadie se haya opuesto a ello (fls. 233 al 237, cd. 1). i) Luz Amparo Carrasquilla Rojas sostuvo que hace cuatro años que habita el bien materia de la contienda, en condición de arrendataria, y que le cancela los cánones a Raúl Peña, a quien reconoce como único propietario de tal bien (fl. 249, cd. 1). j) Aunado a lo anterior, obran en el plenario recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial, y solicitud de matrícula de servicios públicos, efectuada por el demandante (fls. 19 y ss, y 223 al 226, cd. 1). h) De la inspección judicial y del dictamen pericial rendido en el caso en análisis, se puede extraer que el inmueble objeto del litigio ha sido poseído por Raúl Alberto Acosta (fls. 247 al 250, y 262 al 264, cd. 1). De ese entramado probatorio, se desgaja, al rompe, que los deponentes Alpidio Antonio Marín González, Luis Hernando Hernández Veloza, Luis Armando Martínez y Luz Amparo Carrasquilla Rojas dan cuenta de que el accionante ha ejercido actos de señorío, desconociendo dominio ajeno, desde

1997, sobre el bien a usucapir; mientras que Rafael Chaparro Vargas y Luis Eduardo León Garzón, en sus declaraciones, son concordantes en señalar que el gestor sólo es un administrador del predio en litigio. Ante el panorama descrito, la Sala estima que a pesar de que los últimos dos testigos, afirman que el pretensor de la prescripción adquisitiva de dominio, sólo ha detentado el bien en su condición de heredero, no puede desconocerse que los demás deponentes en mención, refieren que el actor se ha comportado como señor y dueño, por un lapso superior a diez años; versión que para esta Colegiatura resulta con mayor fuerza de verosimilitud, por las siguientes razones:Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 9 De un lado, ese grupo de declarantes coinciden con lo manifestado por los propios impugnantes, quienes en interrogatorio de parte, reconocieron que el gestor de la acción ha ejecutado actos de señorío, desconociendo dominio ajeno, al punto, que le realizó mejoras al inmueble, se usufructuó de él, y les impidió el acceso y cualquier acto de goce y disfrute sobre dicho bien. Y de otro, por cuanto el dicho del aludido conjunto de deponentes, encuentra refuerzo en el hecho de que el pretenso usucapiente se hubiera opuesto al secuestro del inmueble a prescribir en el juicio sucesorio, y en la conducta omisiva de los demandados, quienes ninguna acción judicial entablaron para recuperar la posesión del bien, ni tampoco requirieron al aquí demandante para que les rindiera cuentas de su administración. Por los motivos expuestos, esta Corporación acogerá las

conducta omisiva de los demandados, quienes ninguna acción judicial entablaron para recuperar la posesión del bien, ni tampoco requirieron al aquí demandante para que les rindiera cuentas de su administración. Por los motivos expuestos, esta Corporación acogerá las declaraciones de Alpidio Antonio Marín González, Luis Hernando Hernández Veloza, Luis Armando Martínez y Luz Amparo Carrasquilla Rojas, dando por desvirtuados testimonios de Rafael Chaparro Vargas y Luis Eduardo León Garzón, comoquiera que “(…) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”3 . 5º.- Por lo previamente dilucidado, considera este Colegiado que el a quo no incurrió en la indebida valoración probatoria, que le endilgan los opugnantes, ya que los elementos de juicio referidos en el acápite anterior, dan cuenta de los actos de señorío ejercidos por Raúl Alberto Acosta Peña, de manera excluyente, durante un lapso muy superior a los diez años exigidos por la ley, lo cual, indubitablemente, conllevan a que la pretensión de dominio

3 Reiterada en Sentencia de la C.S.J. Cas. Civil. 31 jul. 2014. Exp. 2008-01147-01.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 10

3 Reiterada en Sentencia de la C.S.J. Cas. Civil. 31 jul. 2014. Exp. 2008-01147-01.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 10 impetrada tuviera acogida. 6º.- Finalmente, ningún reparo puede hacérsele al juzgador de primer grado porque de oficio no indagó la situación jurídica del inmueble a ususcapir, pues no está demás indicar que la facultad de decretar pruebas de oficio, otorgada por la ley al fallador, se encuentra supeditada al examen objetivo de los restantes elementos demostrativos y demás piezas procesales arrimadas por las partes, en cumplimiento de la carga de la prueba, para que como secuela emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados. Por tanto, al juez no puede enrostrársele desacierto por falta de actividad oficiosa, porque no entró a suplir la labor probatoria a cargo de uno de los extremos de la litis. Respecto a ese tema, la Sala de Casación Civil ha expresado: “(…) Solo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útil para tal efecto (…). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de hecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”4 (se subraya). 7º.- Lo antes esbozado basta para convalidar el fallo apelado,

se incurra en error de hecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”4 (se subraya). 7º.- Lo antes esbozado basta para convalidar el fallo apelado, condenando en costas a los apelantes vencidos (num. 1º del art. 392 del C. de P.C.).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 CSJ. STC: 7 nov. 2000, rad. 5606, reiterada 17 abr. 2013, rad. 00055-01.Ordinario 11001310301920130049602 de Raúl Alberto Acosta Peña en contra de Oscar Peña y otros. 11

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los recurrentes. El magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo). TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se dé cumplimiento a lo anterior.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (019201300496-02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (019201300496-02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (019201300496-02)

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