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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2013-00716-02-(17-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-019-2013-00716-02-(17-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: PERJUICIOS MORATORIOS SUBSIDIARIOS. No se estimaron y especificaron bajo juramento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-31-03-019-2013-00716-02

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE VETRA E&P COLOMBIA SAS Y OTRO VS. HOLSAN OIL S.A HOY ROSS ENERGY S.A.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación planteado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, en atención a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo del año en curso la juez de conocimiento profirió auto disponiendo en su numeral 1º entre otras cosas que “ de no atenderse la obligación principal subsidiariamente se libra mandamiento de pago por la suma de $10.000.000.oo estimada a título de perjuicios moratorios.”

2. El apoderado de la demandante solicitó la adición de esa providencia y para ello reprodujo lo pretendido en la demanda en relación con la “EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS” en donde solicita que la mentada orden de pago lo sea por la suma de $10.000.000.oo mensuales a partir del 19 de julio de 2006 y hasta cuando se cumpla con la obligación de suscripción de documento junto con los intereses de

que la mentada orden de pago lo sea por la suma de $10.000.000.oo mensuales a partir del 19 de julio de 2006 y hasta cuando se cumpla con la obligación de suscripción de documento junto con los intereses de mora sobre las referidas cantidades mensuales.2

3. En auto de 10 de junio del año que avanza se dispuso: ”El apoderado de la parte actora estese a lo resuelto en auto calendado 29 de mayo de 2014; tenga en cuenta que no es dable solicitar un doble perjuicio respecto de una misma prestación.”

4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación del cual se ocupa el Despacho ahora.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 488 de nuestro estatuto procesal civil, pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las proferidas en procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de

costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Igualmente las que surjan de la confesión lograda en el interrogatorio solicitado como prueba anticipada. La entidad demandante en la pretensión cuarta por perjuicios pidió se librara mandamiento de pago, por la suma de $10.000.000.oo mensuales a partir del 19 de julio de 2006 y hasta cuando se cumpla con la obligación de suscripción de documento, junto con los intereses de mora sobre las referidas cantidades mensuales, debido al incumplimiento de la sociedad ROSS ENERGY SAS en firmar el documento de cesión, lo que le ha generado considerables perjuicios. Funda tal pedimento en el artículo 495 del CPC que faculta al acreedor para demandar el pago de perjuicios, en este caso por la no3 ejecución de un hecho, pero tal prerrogativa procede siempre y cuando se especifiquen bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, permite además ésta disposición que se demande una suma como principal y otra como tasa de interés mensual. Asi se entiende de la lectura integral del acápite pertinente no obstante que lo rotuló como “EJECUCION

SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS”.

En ese orden, y como es sabido que la denegación del mandamiento ejecutivo procede cuando del título que se adjunta a la demanda, no es posible desglosar alguno de los precisos requisitos contenidos en el citado artículo 488 del CPC. Esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible a favor del acreedor ejecutante y en contra del convocado deudor. De lo anterior se sigue, que cualquier otra clase de yerro atinente

artículo 488 del CPC. Esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible a favor del acreedor ejecutante y en contra del convocado deudor. De lo anterior se sigue, que cualquier otra clase de yerro atinente específicamente a la demanda y a su contenido, puede implicar su rechazo o su inadmisión, de acuerdo a los lineamientos legales generales contenidos en los artículos 75 y siguientes del mismo ordenamiento procesal. Entonces, cuando se pretende el pago de perjuicios en la demanda tal pretensión debe formularse en los estrictos términos del citado art.495, es decir deben estimarse y especificarse bajo juramento, luego ha debido ordenarse, mediante el mecanismo de la inadmisión que se aclarara conforme lo exige el numeral 5º del artículo 75 del CPC la precisa solicitud contenida en la pretensión No. 4, 4.1 y 4.2 de la demanda, toda vez que el demandante solo se limitó a señalar una suma sin señalar con la precisión debida su origen. Desde esa óptica, tenemos que en aplicación a lo previsto por el art. 357 del CPC si bien la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, puede enmendarse la providencia en lo que no fue objeto de recurso cuando se trata de puntos íntimamente relacionados con aquella, debiendo entonces modificarse el auto censurado en el sentido de revocarlo íntegramente, toda vez que no es posible la inadmisión parcial, situación a la que se ha llegado por la falta4

relacionados con aquella, debiendo entonces modificarse el auto censurado en el sentido de revocarlo íntegramente, toda vez que no es posible la inadmisión parcial, situación a la que se ha llegado por la falta4 de diligencia de la funcionaria de instancia quien ya en dos oportunidades inadmitió la demanda sin observar esta falencia. En virtud de la expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el el auto de 29 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar por la juez de instancia se inadmita conforme los lineamientos dados en la parte motiva y examine nuevamente en su integridad el cumplimiento de los requisitos legales para librar el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas (num.9 art. 392 ib.).

TERCERO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFIQUESE,

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada

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