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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2025 00147 01-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 019 2025 00147 01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 019 2025 00147 01.

Tipo : Impugnación acción de tutela.

Accionante : Manuel Alejandro Palacios, Omaira Hernández Barragán y otro.

Accionado : Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias

Múltiples de Bogotá.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesiones del 5 y 12 de mayo de 2025, acta 17 y 18)

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 110014189 035 2020 01417 00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se deje sin efecto “el auto de fecha 24 de febrero de 2025, y todas aquellas decisiones que sean contrarias a derecho”.

2. Manifestaron, en síntesis, que son demandados en el citado asunto; el título base de la ejecución corresponde a una promesa de compraventa suscrita por los aquí accionantes -Gerardo de Jesús Palacios y Omaira

2. Manifestaron, en síntesis, que son demandados en el citado asunto; el título base de la ejecución corresponde a una promesa de compraventa suscrita por los aquí accionantes -Gerardo de Jesús Palacios y Omaira Hernández Barragán en calidad de promitentes vendedores-; sin embargo, elRadicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01 2 juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo -ademásen contra de Manuel Alejandro Palacios -también accionante -, quien suscribió dicho título, pero en calidad de testigo, razón por la cual interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio, pero se resolvió desfavorablemente.

Agregaron que mediante auto del 13 de marzo de 2024, la sede judicial convocada consideró extemporánea la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente present aron incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano, decisión que recurrieron pero les fue negado mediante proveído del 24 de febrero de 2025, por cuanto, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, “el auto que niega la nulidad no procede recurso de reposición, ni mucho menos el de apelación”.

3. El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el citado litigio y remitió acceso al expediente digital.

4. Maribel Rodríguez Martínez -demandante en el citado procesodefendió la legalidad de las actuaciones del juzgado fustigada.

EL FALLO IMPUGNADO

remitió acceso al expediente digital.

4. Maribel Rodríguez Martínez -demandante en el citado procesodefendió la legalidad de las actuaciones del juzgado fustigada.

EL FALLO IMPUGNADO

El juzgado de primer grado negó la tutela por cuanto “las decisiones tomadas por el despacho accionado se han realizado conforme a los parámetros y la legislación vigente”.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionante adujeron similares argumentos a los de su escrito inicial.

CONSIDERACIONESRadicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01

3

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de carácter excepcional, breve y sumario, permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un pa rticular -en casos especiales - siempre que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad, edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder contrario a derecho que le abra paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hayan agotado l a totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el

garantías esenciales vulneradas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hayan agotado l a totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para controvertir las disposiciones jurisdiccionales originarias de la presunta infracción, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo1.

3. Revisado el asunto desde ya la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá incurrió en dos (2) defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el procedimental2 y el fáctico3, como pasa a

explicarse a continuación:

4.1. Frente al primero , es cierto que el presente litigio trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, por ende, de única instancia (art. 17

1 Cfr. CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023. 2 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia T -166-2022 – se presenta, entre otras, “ cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido” o “no realiza el debate probatorio”. 3 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia SU-453-2019 – se presenta, entre otras, cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.Radicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01 4 C.G.P.); sin embargo, ello no significa que las decisiones adoptas por el juez

4 C.G.P.); sin embargo, ello no significa que las decisiones adoptas por el juez de instancia no sean pasible s del remedio horizontal, pues “(s)alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez” (art. 318 ibi); en esa medida, desatinó el juzgado accionado en auto adiado 24 de febrero de 20254 al rechazar de plano el recurso de reposición 5 interpuesto por la parte demandada (aquí accionante) contra el proveído del 7 de octubre de 20246 - mediante el cual rechazó de plano la nulidad planteada-, con el único argumento de que “contra el (auto ) que niegue la nulidad no procede reposición y mucho menos apelación”, pues no hay disposición alguna que establezca lo primero y esta última (alzada), no se propuso.

4.2. En cuanto al defecto fáctico, nótese que el título base de la ejecución corresponde al contrato de promesa de compraventa de fecha 30 de mayo de 2019 7 suscrito entre Gerardo de Jesús Palacios y Omaira Hernández Barragán en calidad de promitentes vendedores (allí demandados) y , Maribel y Lázaro Rodríguez Martínez como promitentes compradores (allí demandantes); sin embargo, la demanda se dirigió también contra Manuel Alejandro Palacios, quien si bien suscribió dicha convención, lo hizo en calidad de testigo, no de obligado, por lo que no era dable librar orden ejecutiva en su contra; no obstante, resulta incontestable -por decir lo menos-, que el juzgado accionado libró mandamiento contra aquél8.

lo hizo en calidad de testigo, no de obligado, por lo que no era dable librar orden ejecutiva en su contra; no obstante, resulta incontestable -por decir lo menos-, que el juzgado accionado libró mandamiento contra aquél8.

4.3. En esa medida, previo a ordenar seguir adelante con la ejecución frente al citado , era deber del juez de instancia -como lo ha señalado la jurisprudencia9revisar oficiosamente el título que sirvió como base de la ejecución y adoptar las determinaciones respectivas para corregir dicho yerro que corresponde a la legitimación en la causa , máxime porque ese error ya había sido advertido por el juzgado accionado en auto del 11 de octubre de

4 Cfr. PDF 06 – Nulidad - Exp. 11001418903520200141700. 5 Cfr. PDF 04 – Nulidad - Exp. 11001418903520200141700. 6 Cfr. PDF 03 – Nulidad - Exp. 11001418903520200141700. 7 Cfr. Fls. 12-21, PDF 01 – CuadernoUnicaInstancia - Exp. 11001418903520200141700. 8 Cfr. PDF 06 – CuadernoUnicaInstancia - Exp. 11001418903520200141700. 9 Cfr. CSJ STC18432-2016, STC4053-2018, STC290-2021, entre muchas otras.Radicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01 5 202310, mediante el cual desató el recurso de reposición contra la orden de apremio, frente al cual adujo: “es cierto que en la demanda se incluyó como deudor a

5 202310, mediante el cual desató el recurso de reposición contra la orden de apremio, frente al cual adujo: “es cierto que en la demanda se incluyó como deudor a una persona cuyo nombre no aparece consignado en la promesa; sin embargo, tal cuestión no atañe con el cumplimiento de algún requisito formal del título ejecutivo” , lo que de todas formas no lo relevaba para sanear tal situación , así fuese de manera oficiosa, pues, se itera, el juez accionado ya había advertido dicho yerro, y no corregirlo oportunamente aparejó una vulneración de las garantías aquí deprecadas frente a Alejandro Palacios que, hasta la hor a actual continua latente. Faltaba más que el accionante tenga que soportar las omisiones y errores del administrador de justicia y, por contera, ser destinatario de una ejecución que -en rigorno le corresponde.

5. Y no se diga que como el auto adiado 13 de marzo de 202411 no fue objeto de ningún reproche, la presente acción constitucional resulta improcedente para volver sobre ese aspecto, pues, por un lado, dicho autoel que ordena seguir adelante con la ejecución - no es susceptible de ningún recurso (art. 440 ejusdem); por otro, tan protuberante es el error advertido, que este mecanismo expedito es el llamado a restablecer el orden justo en el caso concreto, eso sí, únicamente frente al señor Manuel Alejandro Palacios.

6. De acuerdo con lo anotado se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo deprecado junto con los ordenamientos pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera

concederá el amparo deprecado junto con los ordenamientos pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10 Cfr. PDF 20 – CuadernoUnicaInstancia - Exp. 11001418903520200141700. 11 Cfr. PDF 25 – CuadernoUnicaInstancia - Exp. 11001418903520200141700.Radicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01 6

Primero: Revocar la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: c onceder el amparo al debido proceso invocado.

Segundo: Dejar sin valor ni efecto el auto adiado 13 de marzo de 2024 (mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución) , proferido por el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 110014189 035 2020 01417 00, para que, en su lugar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de su titular Alejandro Dimaté Campos y/o quien haga sus veces, resuelva lo pertinente, con plena observancia de lo indicado en esta sentencia.

Tercero: Dejar sin valor ni efecto el proveído adiado 24 de febrero de 2025, proferida por la misma sede judicial al interior del citado, para que,

resuelva lo pertinente, con plena observancia de lo indicado en esta sentencia.

Tercero: Dejar sin valor ni efecto el proveído adiado 24 de febrero de 2025, proferida por la misma sede judicial al interior del citado, para que, en su lugar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de su titular Alejandro Dimaté Campos y/o quien haga sus veces, resuelva el recurso de reposición propuesto por la parte dem andada contra el auto del 7 de octubre de 2024

(mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad).

Cuarto: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Adriana Ayala PulgarinRadicación: 11001 31 03 019 2025 00147 01 7 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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