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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 020 1998 05208 01-(10-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 020 1998 05208 01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

Sentencia Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título ejecutivo cheque. Prospera excepción de prescripción.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Ejecutivo Judith de Mendigaña contra Luis Fernando Durán Franco Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01

Rad. Int.: 6483; F. 126; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 9 de abril de 2014

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Judith de Mendigaña demandó a Luis Fernando Durán Franco para que, previos los trámites respectivos, se dicte mandamiento de pago conforme a los dos cheques allegados con la demanda.

2. Lo así pretendido se sustentó en los siguientes hechos: 2.1. El demandado giró los cheques 72200028 y 7220029 de la cuenta corriente No. 084019413 del Banco del Estado, por las sumas de $4’000.000 y $1’100.000 respectivamente, a favor de Judith de Mendigaña para que le fueran cancelados el 1° de octubre de 1997.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo Judith de Mendigaña contra Luis Fernando Durán Franco

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo Judith de Mendigaña contra Luis Fernando Durán Franco

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01 2.2. Dichos títulos valores fueron consignados y devueltos por la razón de “saldo embargado”, sin que a fecha actual el deudor haya pagado el importe de los derechos incorporados.

La actuación surtida

3. Presentada la demanda el 11 de febrero de 1998, le correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil del Circuito, quien en auto del día 13 del mismo mes y año profirió orden de apremio así (fl. 12 cd. 1):  $4’000.000 y $1’000.000 como capitales representados con los cheques 7220028 y 7220029 del Banco del Estado.  Por los intereses moratorios a la tasa del 5.9%, mensual liquidados desde el 1° de octubre de 1997 hasta cuando se verifique el pago.  Por las sumas de $800.000 y $220.000 por concepto del 20% de sanción sobre cada uno de los cheques atrás reseñados.

4. El ejecutado, debidamente enterado del anterior proveído, formuló la excepción de prescripción (fls. 39-45-9 cd. 1).

5. Agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso ambas partes– el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que I ) declaró probado el medio defensivo esgrimido por el demandado; II) dio por terminado el proceso; III) decretó el levantamiento de medidas cautelares; y IV) condenó al actor al pago de

que I ) declaró probado el medio defensivo esgrimido por el demandado; II) dio por terminado el proceso; III) decretó el levantamiento de medidas cautelares; y IV) condenó al actor al pago de las costas que generó el proceso (fls. 67-73 cd. 1).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01

LA SENTENCIA APELADA

6. Como fundamentos del fallo el a quo tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan: 6.1. Los cheques del sub lite tenían como fecha de exigibilidad el 1° de octubre de 1997, los cuales fueron presentados para su pago ante el Banco el día 7 del mismo mes y año, sin que hayan sido pagados. 6.2. La demanda fue presentada el 11 de febrero de 1998, el mandamiento se profirió dos días después, providencia que se notificó por estado el día 19 del mismo mes y sólo hasta el 10 de mayo de 2011 se notificó por aviso a la parte ejecutada. 6.3. En consecuencia claro resulta que la excepción de prescripción tiene vocación de prosperar, en tanto que el término extintivo de la acción cambiara transcurrió sin que haya sido interrumpida ni natural ni civilmente.

LA APELACIÓN

7. Inconforme con el fallo que en compendio se dejó anotado, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó con

las alegaciones que a renglón seguido se abrevian: 7.1. Contrario a lo señalado en la sentencia apelada, el demandado no propuso excepciones, por lo que no es dable que se declare la prescripción de la acción.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01 7.2. En efecto, conforme a los informes secretariales de ingreso del expediente al despacho, se observa que en el mismo no figuraba anexado ningún escrito por el cual se hayan formulado enervantes de mérito.

Por demás, no puede perderse de vista que el auto de 24 de junio de 2011, visto a folio 35, indicó que el ejecutado “no contestó ni excepcionó”, y si bien esa providencia no tiene firma del juez, es claro que la misma se notificó en estado y quedó ejecutoriado. Posteriormente, en vista de la anterior irregularidad, en proveído de 18 de enero de 2012 señaló la misma circunstancia esta vez con la correspondiente firma de la titular del despacho judicial para ese momento. Esas actuaciones nunca fueron recurridas ni cuestionadas por la contraparte. 7.3. Sin embargo, de manera subrepticia y de la noche a la mañana, misteriosamente aparece agregado al legajo un memorial de excepciones con fecha de radicado 26 de mayo de 2011, el cual fue reconocido en auto de 7 de mayo de 2012, dando al traste con el transcurrir procesal surtido con anterioridad, circunstancia que de ningún modo puede ser admisible pues se estaría desconociendo decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

CONSIDERACIONES

transcurrir procesal surtido con anterioridad, circunstancia que de ningún modo puede ser admisible pues se estaría desconociendo decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que el fundamento del recurso consiste en que el demandado no propuso excepciones en la oportunidadRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ejecutivo Judith de Mendigaña contra Luis Fernando Durán Franco

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01 procesal respectiva, por lo que –en sentir del apelante– de ningún modo podía declararse como probada la excepción de prescripción, sino que lo procedente es continuar con la ejecución.

2. Al respecto, luego de revisado el expediente con detenimiento, se observa que el Juzgado a quo , en auto de 7 de mayo de 2012, dispuso que: “Teniendo en cuenta el informe secretarial que precede y como quiera que las excepciones propuestas por el demandado fueron presentadas en tiempo, se corre traslado a la parte actora conforme a lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 48 cd. 1), providencia que no fue recurrida, al igual que la del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se abrió la etapa probatoria (fl. 49 ib.), y la del 19 de marzo de 2013 que tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes.

3. Quiere decir lo anterior que el proceso se adelantó con oposición y el ejecutante no dijo nada sobre el particular, de allí que el sentenciador de primera instancia haya dictado su fallo en la forma que lo hizo.

4. En ese orden de ideas, el apelante debe tener presente que no era esta la oportunidad procesal pertinente para reprochar actuaciones

sentenciador de primera instancia haya dictado su fallo en la forma que lo hizo.

4. En ese orden de ideas, el apelante debe tener presente que no era esta la oportunidad procesal pertinente para reprochar actuaciones del procedimiento surtido en la primera instancia, toda vez que el momento idóneo para ventilar sus cuestionamientos era a través de la interposición de los recursos en contra de la providencia por la cual se señaló que la parte ejecutada presentó escrito de excepciones en tiempo, cosa que no hizo.

5. Por demás, como la apelación en nada rebate en punto de los aspectos sustanciales que fundamentaron la sentencia impugnada, imperioso es para la Sala que la misma sea confirmada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ejecutivo Judith de Mendigaña contra Luis Fernando Durán Franco

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 020 1998 05208 01

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ m/cte, para que sea incluida en la correspondiente tasación de costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

correspondiente tasación de costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado

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