TSDJ BOG SC - 11001 31 03 020-2000-00308-01-(05-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 020-2000-00308-01-(05-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil
Tipo de Providencia: AUTO Descriptor/ Restrictor/ Tesis: DESISTIMIENTO TÁCITO. Revoca. MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se entienden practicadas.
Fuente Formal: Artículo 317 del C.G. del P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Ref.: EJECUTIVO MIXTO Radicación: 11001 31 03 020-2000-00308-01
Demandante: BANCO CAFETERO BANCAFE.
Demandados: AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Decídese el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de junio de la presente anualidad por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1. A través del proveído objeto de censura (fls. 60 y 61, C.1), el a quo denegó la solicitud de retiro de la demanda y, en su lugar, decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, en razón de que el extremo ejecutante no acató el requerimiento efectuado mediante auto del 26 de abril de esta anualidad, esto era, realizar las diligencias que correspondieran a fin de notificar a su
contraparte, (fl. 58, ib.).
2. Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la sociedad ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a cuyo propósito adujo que el término a que hace alusión el artículo 317 del Cod. Gral. del Proceso fue interrumpido de conformidad con lo previsto con el literal c), como quiera que efectuó constantes solicitudes para que se le permitiera revisar el expediente y de forma posterior el retiro de la demanda, las cuales se elevaron en un principio de manera verbal y posteriormente escrita, lo anterior en razón de que al presentarse a las instalaciones se le indicó en varias oportunidades por los empleados que el expediente no se encontraba; así mismo, pidió se aclarara o adicionara la providencia a fin de que se informara las razones por las cuales se consideró por el funcionario que no procedía el retiro del proceso, (fls. 62 a 63, ejusdem).
3. El Juez sostuvo la decisión, tras estimar que la causal prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo atrás referido, “ es aplicable únicamente a la inactividad procesal causada en el plazo de un año, a que hace referencia dicho numeral, o a los dos años contemplados en el literal b) ”, en cuanto al segundo punto materia de censura, se le puso de presente que en lo que atañe al retiro de la demanda, es un tópico que se había resuelto por auto anterior, en consecuencia se accedió a conceder la alzada, (fls. 64 a 66, ibídem).
4. Admitido el recurso, la impugnante manifestó que no pudo revisar elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 020 2000-00308-01 2
4. Admitido el recurso, la impugnante manifestó que no pudo revisar elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 020 2000-00308-01 2 expediente a fin de poder verificar la causal de requerimiento, toda vez que pese a presentarse en diversas oportunidades a las instalaciones del Juzgado de Primer Grado, le comunicaban que no encontraban el expediente, razón por la cual acudió a la figura de retiro de la demanda sin que se advierta alguna razón que no permitiera ello, como quiera que el proceso “ encaja exactamente ” en las directrices que emanan del artículo 88 del C. de P.C., (fls. 4 y 5, C. 3).
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que el estatuto procesal civil ha establecido un conjunto de cargas, cuyo cumplimiento siempre queda al arbitrio de quien la tiene, pero cuyo desatendimiento genera en la mayoría de los casos, sino lo es en todos, una consecuencia adversa a sus intereses, “ … como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” 1 , “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales” 2 .
Y es que “… las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien
se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”3 .
2. Ahora bien, el artículo 317 del Código General del Proceso, establece dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio: La primera; que atañe al cumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite de “… la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte …”, efecto para el cual el juez previamente debe hacer un requerimiento, a fin de que se acate “… dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. ”, (num. 1º), salvo que, “… estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
Y la segunda, que surge “… cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación …”, (num. 2º), mas existe una excepción a la presente regla en aquellos casos en que “… el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante
la ejecución, [cuyo] plazo previsto en este numeral será de dos (2) años …”, (lit. b), ibídem). A su turno, el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el numeral
1 Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 2 Cfr. Corte Const., sent. 1512, 8-11-2000. M. P.: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Cfr. Ibídem nota al pie # 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 020 2000-00308-01 3 7º del artículo 625 del referido Código, indicó que “… El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia …”, (subraya ajena al texto), esto es, a partir del 1º de octubre del año anterior, (num. 4º del art. 627, Ley 1564 de 2012). Por otro lado, el artículo 88 del C. de P.C., da la oportunidad de que la parte demandante retire o sustituya la demanda “las veces que quiera”, salvo cuando se concretan dos hipótesis, estas son: i) Que el auto que admite la demanda se haya
notificado a alguno de los demandados y ii) Que se hubieran “ practicado” medidas cautelares.
3. De cara con los anteriores derroteros, y revisado el asunto sub judice , refulge diamantino que asiste la razón a la parte recurrente, circunstancia fáctica por la cual habrá de revocarse el proveído cuestionado.
Nótese que de la revisión del expediente, se puede constatar que la ejecutada, señora Aura María Rodríguez Rodríguez, no ha sido notificada en el plenario, así mismo, que si bien es cierto, se han pedido y decretado como medidas previas el embargo de la quinta parte del salario que devenga la demandada en la empresa COLOMBIANA DE SISTEMAS INTEGRADOS, junto con el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres que se encuentren en la Calle 79 No.52-16, (fls. 1 a 5, C. 2), también lo es, que los mismos no se han practicado, o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario. Y es que debe recordarse, que las cautelas se entienden practicadas al momento de su perfeccionamiento, al ser ello así, para el caso de los embargos, ellos surten efectos “… con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio…” y específicamente en cuanto a los salarios, al realizarse el procedimiento a que se ha hecho alusión frente “ al pagador o empleado ”, (nums. 10 y 4 del art. 681 del C. de P.C.); y, en lo que respecta al secuestro de
bienes muebles y enseres, el mismo se consuma con su práctica, (num. 3º ibídem y artículo 682 del mismo ordenamiento); luego como en el presente caso no hay constancia de notificación del primero sino únicamente del retiro del oficio que dispuso la medida, el que por lo demás fue emitido hace más de trece (13) años; amén de que según dan cuenta las documentales siguientes, no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro pedida por la actora a propósito de su inasistencia a la misma, lo cual ocurrió también hace más de doce (12) años, (fls. 6 a 12, C. 2), imposible era predicar por el a quo, que no se cumplían los requisitos de retiro de la demanda traídos a colación y, de contera, afectar a la petente con el decreto de desistimiento tácito.
4. En armonía con lo discurrido, se revocará el proveído objeto de alzada, para que el Juzgador emita la orden judicial que legalmente corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil,República de Colombia
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotada, para que el a quo proceda en la forma indicada.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora