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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-020-2005-00108-01-(03-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-020-2005-00108-01-(03-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., três (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Proceso: ABREVIADO Radicación: 11001-31-03-020-2005-00108-01

Demandantes: NIDIA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ Y OTROS.

Demandados: URBANIZACIÓN BUENA VISTA LIMITADA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 30 de marzo, según Acta N°. 8. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señora identificada en el epígrafe y otros, con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, por medio de apoderado judicial acudieron a la tutela jurisdiccional a fin de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles que a continuación se

relacionan:

DEMANDANTES

DIRECCIÓN PREDIO A USUCAPIR

(LINDEROS DESCRITOS EN LA DEMANDA).

FOLIO DE

MATRÍCULA DE

MAYOR

EXTENSIÓN

Ana Joaquina Rincón Carrera 27G No. 187C-06/04 o carrera 27 F No. 187 A-05 50N-20351312 Alcira Estela Lara Cortés y Adriana María Lara Cortés Carrera 27 G No. 188 C-59 antes 189-31 50N-766797

187 A-05 50N-20351312 Alcira Estela Lara Cortés y Adriana María Lara Cortés Carrera 27 G No. 188 C-59 antes 189-31 50N-766797 Ana Araceli Sandoval1 Carrera 26 B No. 190 A - 30/32 50N-676493 Anatolio Cárdenas Linares y Hortencia Olaya González Calle 192 D No. 26C-64 50N-577253 Ana Celia Chacón de Nova2 Carrera 28 No. 192 A – 12 50N-679470 Aura Alicia Pachón de Pérez y Guillermo Pérez Carrera 26 A No. 192 A -20 50N-577253 Arcelina Araque Corredor Carrera 25 A No. 190-01 o Calle 190 No. 25 A04/06 50N-679498 Blanca Cecilia Contreras Calle 189A No. 23B-18 50N-679517 Bernarda Muñoz Carrera 27A No. 192A-24 50N-679504

1 Desistió de la demanda, (fl. 416, C.1). 2 Desistió de la demanda (fl. 510, ib.).JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 2 Carlos Fuentes Toscano Calle 192 No. 23B-25 50C-577253 Ciro Antonio Palomino Rojas Carrera 25 A o. 190 43/45 antes 190-42/45 50N-679501 Carlos José Nova Puentes y María Virginia Sánchez Carrera 25 A No. 190 B-4 antes Calle 191 No. 25A – 03 50N-577253 Elvia María Aguirre Sánchez Carrera 26 A No. 192 A -27 50N-577253 Gregorio Cerón Parra y Gladys

Carrera 25 A No. 190 B-4 antes Calle 191 No. 25A – 03 50N-577253 Elvia María Aguirre Sánchez Carrera 26 A No. 192 A -27 50N-577253 Gregorio Cerón Parra y Gladys Cecilia Gómez de Cerón Carrera 28 No. 192 - 30/32 50N-679470 Helena Sánchez Ayala Calle 191 No. 25 A -09 50N-577253 Ignacio Melo Fonseca y Dominga Sánchez de Melo Carrera 27A No. 188 A-35 50N-679476 José Antonio Téllez3 Carrera 26 No. 190 A – 6’ 50N-577253 José Alfonso Huérfano y María Otilia Rojas González Carrera 26 No. 190A-45/47 y Carrera 25A No. 190A-46 50N-679494 Jesús Daniel Rodríguez Romero Calle 191 No. 23 B – 42 50N-577253 José Salatiel Cruz Cruz Calle 191 No. 23 B-58 50N-577253 Jorge Lara Rodríguez Carrera 27 G No. 188C-55 antes 189-27 50N-766797 Jesús María Rua Loaiza y Ana Lucia Caro Aponte4 Carrera 25A No. 192-73/75 50N-577253 Luis Alberto Parra y María Isabel Montañez de Parra5 Carrera 28 No. 191-09 antes 190A-09 50N-522320 Luz Stella Chocontá Calle 187 C No. 27-04 50N-577253

Luis Alfonso Ruiz Abaunza Carrera 26 No. 190 A-40 50N-577253 María Bertha Rincón de Reyes6 Carrera 26B No. 190A-60/62 o carrera 26A No. 190 A-63 50N-679494 Mercedes Robayo de Coronado7 Calle 191 Bis No. 28-16/22 antes 190 A Bis 50N-522320 María del Carmen Sabogal Valvuena Carrera 27 G No. 188A-18 antes 188-20 50N-679472 María Ángela Ortega Cepeda Calle 189 B 23B-29 50N-679517 Marco Tulio Castro Tabio y Gilma Alfonso Calle 193 No. 28 B -08 50N-577253 Mercedes Fonseca Mogollón Carrera 24 No. 189-30 50N-577253 María del Rosario Astudillo de Varela e Ignacio Rodríguez Romero8 Calle 191 No. 23 B-62 50N-577253 Misael Rincón García y Clelia Ruiz Vásquez Calle 190 A No. 26 B-16/18 o Carrera 26 B No. 190 A-05/07 50N-679493 Nidia María Molina Gutiérrez Carrera 27G No. 188B-10 50N-20350609 Otilia Floralba Roncancio Casas9 Carrera 28 No. 190 A-15 y Carrera 28 No. 190-33 50N-577253 Temilda Acuña de Chocontá Carrera 27 A No. 187 C -12 50N-577253 Pastora Rubio y Leonardo Escobar Rubio Carrera 27G No. 189B-27 50N-679521 Rosa Aura Soto carrera 27G No. 188A-10 50N-20350609

Pastora Rubio y Leonardo Escobar Rubio Carrera 27G No. 189B-27 50N-679521 Rosa Aura Soto carrera 27G No. 188A-10 50N-20350609 En consecuencia, solicitan de un lado, se disponga la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, “ y así poder obtener la copia del folio de matrícula inmobiliaria de esta vivienda (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 2534 del Código Civil, para lo cual se sirva ordenar y se libren los oficios del caso ”; y de otro, “ ORDENAR la protocolización de una copia auténtica de esta sentencia en la Notaría que escojan los interesados, para que les sirva de título de adquisición…”; amén de la condena

3 Desistió de la demanda, (fl. 10, C.2). 4 Desistieron de la demanda, (fl. 10, ib.). 5 Desistió de la demanda, (fl. 414, C.1). 6 Desistió de la demanda, (fl. 415, ib.). 7 Desistió de la demanda, (fl. 524, ib.). 8 Desistieron de la demanda, (fl. 10, C.2). 9 Desistió de la demanda, (fl. 511, C.1).JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 3 en costas correspondiente.

2. Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 5 a 190, C. 1): 2.1. Que han poseído los mencionados bienes con ánimo de señores y dueños, en forma quieta, pacífica, pública, de buena fe exenta de vicios, por un término superior a los cinco (05) años que contempla la ley. 2.2. Sobre cada lote en cuestión, han implantado mejoras, tales como la construcción de sus respectivas viviendas, además han solicitado la acometida e instalación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales cancelan periódicamente.

3. Los demandados Jaime Villegas Arbeláez, Pedro Manuel González Fernández, Juan Clímaco Giraldo Gómez, Juan Fernando Vargas Sánchez, Gloria Nieto de Arriza Pérez, María del Tránsito Sanabria de Palacios, A. Bernal y Cía Ltda., Urbanización Buena Vista Ltda., e Inés Morales, se notificaron por intermedio de curador ad litem, quien al efecto manifestó en apretada síntesis:“…me atengo a la prueba de los hechos en que el petitum de la misma se sustenta y a su conformidad o no con la ley sustancial que pudiera ser viable al caso…, puesto que no puedo tener conocimiento distinto a aquella información aportada en la demanda, que me permita aceptar o negar el derecho o de ejercer algún tipo de oposición…”, (fls. 218, 220, 221 y 229, ib.).

4. Empero, mediante proveído de 26 de abril de 2011, (fls. 344 a 350, ib.), el a quo dispuso: i). Aportar al líbelo los certificados de existencia y representación legal

220, 221 y 229, ib.).

4. Empero, mediante proveído de 26 de abril de 2011, (fls. 344 a 350, ib.), el a quo dispuso: i). Aportar al líbelo los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Urbanizadora Buena Vista Ltda., y A. Bernal & Cía, a fin de verificar el trámite de notificación efectuado, ii). Aportar el certificado de Instrumentos Públicos del predio pretendido por Ignacio Melo Fonseca y Dominga Sánchez Melo, iii). Indicar que el señor Enrique Murcia Moreno no hace parte del proceso, iv).

Precisar que el nombre del actor es Jesús María Rua Loaiza, y no de Jesús María Loaiza, v). Incluir a Pastora Rubio y Leonardo Escobar Rubio como demandantes; en consecuencia, “ deberán elaborarse, fijarse y publicarse, nuevamente, los correspondientes edictos emplazatorios de los demandados personas naturales conocidos, así como de las personas jurídicas… y a las personas indeterminadas, conforme a las reglas procesales pertinentes para cada uno de ellos… con las correcciones hechas respecto de los integrantes de la parte activa…”.

5. Posteriormente, por auto de 24 de abril de 2013 (fls. 460 y 461, ib.), el juez de primera instancia, tras precisar que el curador designado a los herederos indeterminados no propuso excepción alguna, designó al Auxiliar de la Justicia Álvaro Amezquita Aguilar como curador ad litem de Jaime Villegas Arbeláez, Pedro

Manuel González Fernández, Juan Clímaco Giraldo Gómez, Juan Francisco Vargas

Sánchez, Gloria Nieto de Ariza, María Tránsito Sanabria de Palacios, la Sociedad A. Bernal y Cía. Ltda., Urbanización Buena Vista Ltda., e Inés Morales, (fl. 466 y reverso, ib.), quien en el término de traslado guardó silencio.

6. Finalmente el curador ad litem de las demás personas indeterminadas, notificado en debida forma, frente al petitum, manifestó: “No me opongo, siempre y cuando se prueben a cabalidad todas y cada una de los hechos en que se fundan y se cumpla con los pasos procesales exigidos por la ley. Advirtiendo que me atengo a lo que resulte probado en el proceso, toda vez que el Apoderado de la parte Actora No manifiesta el tiempo que ha transcurrido de posesión de algunos de sus Poderdantes ”, amén de que “ …no se observa los Hechos de la Demanda, sino la Denominación de ‘TÍTULOSPRETENSIONES…”, Y No seJMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 4 observan pruebas documentales ni sustanciales que acrediten la posesión de ánimo de señores y dueños. Únicamente los linderos de cada predio”.

En ese escenario, solicitó: “En caso de una vez agotados los trámites y ritos procesales, se encontrare probada alguna excepción o Nulidad que No fuera propuesta y siguiendo las instrucciones del Art. 306 del C.P.C., se proceda a declararla probada, se dicte sentencia condenatoria… y se proceda a la condena en costas del proceso”, (fls. 497 y 498, ib.).

7. Por auto de 11 de enero de 2006, (fl. 226, ib.), se abrió el trámite a pruebas

costas del proceso”, (fls. 497 y 498, ib.).

7. Por auto de 11 de enero de 2006, (fl. 226, ib.), se abrió el trámite a pruebas y mediante proveído de 27 de mayo de 2014, (fl. 504, ib.), se declaró cerrada esa etapa y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por la parte actora.

LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones deprecadas, y en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio, (fls. 527 a 557, C. 1), decisiones a las que arribó, tras concluir que si bien la acción recae sobre inmuebles catalogados como de interés social susceptibles de ser adquiridos por el modo de la usucapión, los cuales además se encuentran debidamente individualizados e identificados, lo cierto es, que la posesión pública y pacífica por el tiempo dispuesto en la ley no se acreditó en cabal forma por cada uno de los demandantes, pues tras valorar las declaraciones obrantes en el proceso, concluyó que de aquéllas no era posible “ extraer si efectivamente cada demandante ha habitado en calidad de poseedor el inmueble sobre el cual se pretende individualmente la usucapión”, “Pues debe tenerse en cuenta que cada accionante, de forma individual, pretende obtener por prescripción extraordinaria el dominio de un bien específico que hace parte de uno de mayor extensión, sin que de la lectura de los testimonios se deprenda efectivamente respecto de cuál bien es poseedor cada demandante”, y “menos aún se puede tener por probada la posesión en cabeza de cada uno… por el término de cinco años…”. En esa línea, señaló que los testimonios no fueron responsivos, exactos ni

es poseedor cada demandante”, y “menos aún se puede tener por probada la posesión en cabeza de cada uno… por el término de cinco años…”. En esa línea, señaló que los testimonios no fueron responsivos, exactos ni completos, mas advirtió que “los… testigos no gozan de credibilidad, máxime si se tiene que tres de ellos son demandantes dentro del litigio ”, y para rematar, indicó: “ En lo que respecta a las demás pruebas, ninguna de ellas aportó información que permitiese establecer con claridad lo que se pretendió demostrar con la testimonial practicada, luego de allí nada se extrae a efectos de tener por probados los fundamentos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico aquí perseguido”, (fls. 527 a 557, ib.)..

EL RECURSO

1. Inconforme, el gestor judicial de la parte activa solicitó se revoque la sentencia de primer grado, pues con la prueba testimonial “está más que probada la posesión… sobre cada predio…, las mejoras que realizaron, el tiempo de posesión que vienen ejerciendo que supera ostensiblemente los cinco años”.

Adicionó: “Los declarantes viven en el mismo barrio donde se encuentran los inmuebles… y se conocen entre sí, saben de las construcciones que cada uno ha realizado…, siendo la señora Nidia María Molina Gutiérrez la que más los conoce por ser fundadora del barrio y líder comunal durante diez años, y no que ella conozca a los demandantes hace diez años…”.JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 5

También agregó, que “El a quo esperaba que en los testimonios, los testigos declararan la época exacta en que entraron los demandantes a poseer… y el día preciso en que ellos pagaron los servicios públicos; pero ello es imposible porque tendrían que haber ingresado a los terrenos el mismo día o estar atentos en el momento en que entraron en posesión; pero si declaran que hace 23 y 24 años que se conocen… y dan fe de que ellos construyeron sus viviendas con sus propios recursos”, y como si no fuere suficiente, “es imposible dar una fecha exacta en que empezaron a pagar los servicios públicos, porque para ello los testigos tendrían que estar viviendo en la misma casa del vecino o de todos los vecinos para ver en qué momento pagaban los servicios… o irlos a acompañar; pero si se declaró que se encontraban a veces cancelando los servicios o se comentaban entre ellos”, (fls. 11 a 13, C.2).

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la

parte actora10, frente al contenido de la Sentencia, Al respecto ha puntualizado: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)11.

3. Ahora bien, la súplica de los demandantes, consiste en la usucapión extraordinaria de Vivienda de Interés Social, que requiere para su prosperidad la reunión de los siguientes presupuestos: a). Que la posesión recaiga sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, b). Posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, y c). Durante el tiempo requerido por la ley, que es de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 1990, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2529 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 51 de la Ley 9 de

198912.

10 Sin tener en cuenta las pretensiones de Mercedes Robayo, Aracely Sandoval, Ana Celia Chacón, José Antonio Téllez,

numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 51 de la Ley 9 de 198912.

10 Sin tener en cuenta las pretensiones de Mercedes Robayo, Aracely Sandoval, Ana Celia Chacón, José Antonio Téllez, Jesús Loaiza, Ana L. Caro, María Astudillo, Ignación Rodríguez, Otilia Roncancio, María Rincón, como quiera que desistieron del petitum. 11 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 12 La norma citada prevé: “Redúcese a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Parágrafo. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción” (Se subraya).JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 6 Bajo estos derroteros, descenderá la Sala a examinar si los requisitos enunciados se encuentran acreditados en el sub lite como lo aducen los recurrentes, así las cosas, tenemos: 3.1. Cosa susceptible de apropiación. El artículo 2512 del Código Civil, prevé:

“ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su turno, el canon 2518, de la misma codificación, establece: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales. “ Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. De suerte que, “ No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no estén dentro del comercio, como el alta mar, las nubes, el cosmos, etc. Tampoco las indeterminadas y las propias. Estas últimas en aplicación al principio de que nadie puede prescribir contra su propio título”13. 3.2. Inmueble de Interés Social. Pues bien, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2005 (fl. 6 C. 1), es aplicable al caso el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 porque ésta, de acuerdo con el artículo 137 ejúsdem, rige a partir del 27 de junio de dicho año, día de su promulgación en el Diario Oficial No. 45.231 14, norma que prevé: “Artículo 104. Definición de vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135

smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro: Tipos Rango viviendas en smlm 1 0 a 50 1/ 1 0 a 40 2/ 2 51 a 70 1/ 2 41 a 70 2/ 3 71 a 100 4 101 a 135 1/ En los municipios con población superior a 500.000 habitantes. 2/ En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes”.

13 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes”. Undécima Edición 2008. Pág. 396. 14Disponible en internet, a través del sitio de la Imprenta Nacional de Colombia, en http://servoaspr.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3, consultado el 28 de junio de 2010.JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 7 En cuanto a qué debe entenderse por una vivienda del raigambre mencionado, la Ley 388 de 1997, mediante su artículo 91 subrogó el artículo 44 de la Ley 9 de 1989 15, y pese a que este último también fue derogado por el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 388 citada, la misma ley extendió en el tiempo la vigencia de ese concepto contenido en la Ley 9 precedente, en el artículo 134, que dice: “ La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo. En

particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística”. Entonces, como la demanda se presentó en el año 2005, y el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, conforme al Decreto 4360 de 2004, ascendía a trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500,00), el límite máximo del valor de una VIS equivalía a cincuenta y un millones quinientos dos mil quinientos pesos ($51’502.500,00); con eso en mente es claro que los predios cuya prescripción se solicita, cumplen el requisito respecto del cual se ha hecho mérito, por lo que en principio pueden ser considerados de vivienda de interés social y ello es así, básicamente porque el perito designado no los avaluó en suma igual o superior a la mencionada. Con todo, no debe perderse de vista que a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto, además de dicho presupuesto, se requiere que el inmueble esté destinado a la vivienda familiar, porque como lo ha puntualizado la Corte Constitucional16, “ (...) el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro

ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual ‘fijará las condiciones necesarias para hacer

15 La norma citada es del siguiente tenor: “El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: ‘Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del

país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos. Parágrafo 1. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso. Parágrafo 2. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación’”. 16 Sentencia C-078 de 2006, al analizar la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 9 de 1989. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 8 efectivo este derecho’, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).”, (subraya y negrita ajenas al texto). Desde esta perspectiva, lo cierto es que en asunto sub júdice también se cumple este requerimiento, como quiera que en el acta de la inspección judicial quedó la siguiente anotación: “ Se constató la nomenclatura que le fue asignada a

cada uno de ellos la que coincide con la relacionada en la demandada para cada uno de los actores… Se constató que todos los predios están situados en un sector que por sus características, su ubicación, sus construcciones y la destinación principal guardan coincidencia con lo que jurídicamente se entiende por vivienda de interés social, debido a que todos están siendo destinados a vivienda o habitación de cada uno de los demandantes, se trata de construcciones a las que les corresponde estrato uno y dos… Se constató que todos los predios guardan uniformidad…, habiéndose recorrido todos ellos y en los que se constató que están siendo debidamente usados y explotados con destinación principal de vivienda…”, (Resalta la Sala), (fls. 236 a 238, ib.); más el experto catalogó, respecto de cada unidad: “ La destinación y uso del predio” como de “ VIVIENDA FAMILIAR”, (fls.245 a 275, 295 a 310 ib.). 3.3. A lo expuesto anúdese, que el numeral 10° del citado artículo 407 establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° del estatuto procesal civil, señala que en el edicto a través del cual se emplacen a las personas indeterminadas, se haga una “ especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre” . Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es

el mismo que se pretende y posee. Así pues, tras examinar el expediente y como adujo el juez de primera instancia, puede afirmarse que existe correspondencia entre la mayoría de los predios que pretenden los recurrentes sean declarados dueños y aquéllos que fueron objeto de la diligencia de inspección judicial y de la pericia (fls. 236 a 238, 245 a 275, 295 a 310, 319 y 320, ib.), por consiguiente, no hay duda de que éstos son los mismos respecto de los que procuran obtener. Sin embargo tal ítem no ofrece claridad en lo que toca a los demandantes Anatolio Cárdenas Linares y Hortencia Olaya González, pues éstos pretenden adquirir el inmueble ubicado en Calle 192 D No. 26C-64, delimitado con los siguientes linderos especiales descritos en la demanda: Norte: Con extensión de siete metros (7mtrs) con zona verde, Sur: En extensión de siete metros (7 mtrs) con el lote número 12 de la misma manzana , Oriente: En extensión de ocho metros (8 mtrs) con el lote número 1 de la misma manzana, y Occidente: en extensión de ocho metros (8 mtrs) con el lote número 14 de la misma manzana “ y encierra” (fls. 153 y 154, C.1), amén de que en la inspección judicial el juez verificó la existencia de los predios de menor extensión y refirió: “ Se constató la

nomenclatura que le fue asignada a cada uno de ellos la que coincide con la relacionada en la demanda para cada uno… ”; no obstante, el perito lo alinderó en los siguientes términos: Norte: En extensión de siete metros (7 mtrs) con zona verde, Sur: En extensión de siete metros (7 mtrs) con la calle 192 D antes 193 , Oriente: en extensión de ocho metros (8 mtrs) con el lote número 12 de la misma manzana, Occidente: en extensión de ocho metros (8 mtrs) con el lote número 14 de la misma manzana “ y encierra”, ubicado en la calle 192D No. 25C-61, (fl. 246, ib.). Así las cosas, lo cierto es, que en el asunto sub júdice no hay certeza de la identidad del bien objeto de dictamen y el pedido en pertenencia.

4. Posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega.JMBL, exp. # 11001-31-03-020-2005-00108-01 9 4.1. Tratándose del requisito de la posesión, vale decir, que se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus.

El primero, es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, toda vez que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, levantar construcciones, habitarlo, hacerle mejoras,

entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que en todo caso deben estar demostrados de forma fehaciente 17, ya que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C. de P. Civil). Para acreditar ese aspecto, militan en el plenario los siguientes medios de convicción: Testimoniales. a). La demandante Gladys Cecilia Gómez de Cerón, en apretada síntesis refirió que conoce a las personas que integran la parte actora del litigio, quienes “ desde hace aproximadamente 24 años viven en el barrio Buena Vista Norte” , como quiera que empezaron a “construir poco a poco sus viviendas de acuerdo a sus capacidades económicas, ellos instalaron todo tipod e (sic) servicios, como es el acueducto, energía, teléfono, gas, alcantarilladod (sic), calles pavimentadas… ha sido un trabajo arduo…, y son los que vienen pagando sus impuestos y demás gastos que requiere el inmueble ”, igualmente aseveró que nadie les ha reclamado mejor derecho sobre los inmuebles. En ese sentido, advirtió que esos terrenos estaban abandonados, “ los mismos entraron en posesión cada quien de sus predios, fue así como dije anteriormente desde hace 24 años vienen poseyéndolos y po

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