🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001-31-03-021-2009-00846-01-(23-03-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-021-2009-00846-01-(23-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-31-03-021-2009-00846-01

Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE BANCO POPULAR S.A. CONRA

OLGA LUCÍA GÓMEZ PULIDO Y OTROS.

Decide el Despacho el recurso de apelación planteado por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, en atención a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

ANTECEDENTES

1. El Banco Popular S.A., actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, inició proceso ejecutivo singular contra David Enrique Varela Malagón, Olga Lucía Gómez Pulido y Equipos y Construcciones Varego Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Despacho antes citado, quien libró mandamiento de pago mediante auto de veintidós (22) de febrero de 2010.

2. En providencia de la misma fecha, el Juez de conocimiento decretó las medidas cautelares solicitadas.

3. Posteriormente se solicitó el embargo y secuestro de la razón social Equipos y Construcciones Varego Ltda., pedimento que se resolvió desfavorablemente en proveído de 10 de mayo de 2010 (fl. 9).2

razón social Equipos y Construcciones Varego Ltda., pedimento que se resolvió desfavorablemente en proveído de 10 de mayo de 2010 (fl. 9).2

4. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la ejecutante la cuestionó a través de reposición y subsidiariamente apeló, argumentando para el efecto que de acuerdo a reiterados conceptos de la Superintendencia de Sociedades “la razón social de una sociedad es un bien intangible objeto de valoración y como tal, susceptible de un embargo ”

(fl. 10, cd. 2), motivo por el cual considera que a dicha medida cautelar “debe dársele una aplicación analógica de las normas que consagran el embargo de las cuotas de interés de una sociedad de responsabilidad limitada y por ello, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 12, ib.).

5. Decidido desfavorablemente el primero de los recursos enunciados en proveído de 6 de agosto de 2010, se concedió la alzada, circunstancia que justifica la presencia de las copias en esta sede.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que las medidas cautelares pretenden garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, así como impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye el trámite respectivo.

2. Sin embargo, como ellas limitan los poderes de disposición,

asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye el trámite respectivo.

2. Sin embargo, como ellas limitan los poderes de disposición, uso y goce del bien a su titular en el curso del proceso, aunque sin llegar a desconocer ni extinguir el derecho, se encuentran consagradas taxativamente por el legislador procesal y solo proceden en los eventos previstos en la ley, razón por la que le está vedado al juzgador aplicar criterios analógicos para extenderla a otros casos por similares que sean.

3. Ahora, descendiendo al caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que efectivamente, como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la razón social de una empresa constituye uno de los atributos de su personalidad jurídica, en efecto, el nombre o enseña comercial, le sirve de medio de individualización y reconocimiento en la3 vida social, e igualmente la determina como sujeto de patrimonio; en estas condiciones, desde el momento en que una nueva entidad surge, se impone -con igual necesidad que para las personas físicas-distinguirla de las demás mediante una contraseña objetiva que sirva para acreditar su identidad, convirtiéndose en un derecho subjetivo que puede defender judicialmente contra toda violación o usurpación de terceros.

Adicionalmente, itérase que las medidas cautelares son taxativas, motivo por el cual la codificación se encarga no solo de

judicialmente contra toda violación o usurpación de terceros. Adicionalmente, itérase que las medidas cautelares son taxativas, motivo por el cual la codificación se encarga no solo de establecerlas, sino también de señalar el proceso en el que son aplicables, sin que sea posible emplear la analogía como lo pretende el recurrente, quien con tal propósito invoca un concepto de la Superintendencia de Sociedades, el cual no es vinculante para los Jueces de la República, además, es notoriamente improcedente aplicar lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a lo previsto en la circular externa n.° 003 del 13 de mayo de 2005, “ La razón social de las personas jurídicas , no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro”. Por lo anteriormente analizado deberá confirmarse la providencia impugnada, sin más consideraciones por no ser ellas necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de mayo de 2010 en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4 SEGUNDO. Sin costas, en atención a lo dispuesto en el

proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4 SEGUNDO. Sin costas, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...