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TSDJ BOG SC - 11001 31 03-022-2004-00142-04-(24-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03-022-2004-00142-04-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03-022-2004-00142-04

Demandante: NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN.

Demandadas: MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Sería del caso continuar con el trámite de reconstrucción en este asunto y posteriormente desatar la apelación impetrada por ambas partes, contra la sentencia pronunciada el veinticuatro (24) de noviembre de 2014, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, sino fuera porque la actuación que se ha venido surtiendo, incluso la de instancia anterior se encuentra viciada de nulidad, por las razones que a continuación se exponen.

Para resolver se CONSIDERA:

1. Específicamente, el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, prevé que es motivo de invalidez del trámite “ cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.”.

A su turno, el artículo 168 en su numeral 4º establece que es causal de interrupción del proceso la “ muerte o enfermedad grave del representante o

curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: “ los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la interrupción del proceso y citan como uno de los eventos en que se presenta la ‘muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él’. Tan pronto se tiene conocimiento del suceso tipificado se paraliza el trámite, salvo que el expediente se halle al despacho, caso en el cual surtirá efectos una vez se produzca y notifique la decisión pendiente. Con el fin de superar tal situación, el juzgador citará al poderdante afectado para que se apersone de la controversia en debida forma, a más tardar en diez días, y con pleno obedecimiento a las exigencias del artículo 63 de la codificación adjetiva, según el cual ‘las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103013-2007-00068-02 2 Agotado dicho paso se reanudara el litigio si el convocado designa profesional del derecho; concurre personalmente, de poder hacerlo; o si, vencido el plazo que se le concede, guarda silencio.

En vista de que ‘durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento’, se justifica la inclusión del incumplimiento a tal prohibición como razón para anular lo actuado.

5. En ambas causales, si los hechos que las generan no aparecen patentes en el plenario o fueron pasados por alto, el que se haya continuado con el rumbo normal del pleito no conlleva inexorablemente a su invalidación.

Por no constituir vicios insaneables, lo transcurrido se entiende regularizado por el aval expreso del lesionado, si superados los defectos que justificarían rehacer lo andado interviene sin alegar su existencia o, ‘ cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’, como lo anuncia el artículo 144 ídem”1 .

2. Los derroteros precedentes dejan por establecido que la interrupción por muerte del curador ad litem, como es la que concita la atención de este despacho, es una causal de nulidad, la cual al ser saneable, en principio podría subsanarse por aval expreso del afectado, si la persona que no fue citada comparece y no alega la nulidad, y cuando el acto procesal cumple con su finalidad sin vulnerar el derecho defensa, de lo cual se deduce que sólo tendrían interés para alegarla quienes sufrieron algún agravio por dicha irregularidad.

Sin embargo, las mencionadas hipótesis no se encuadran en este litigio,

puesto que el representante judicial asistía en nombre de los indeterminados, razón por la cual y acorde con el precedente razonamiento, la jurisprudencia civil señaló de manera clara, que en asuntos como el de la especie, esto es, cuanto se encuentran comprometidos intereses de personas indeterminadas, sin desconocer que existe “... la regla según la cual, sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad y a su vez, solo él puede convalidarla”, queda “a salvo eso sí, la posibilidad de que el juez de instancia, en ejercicio de las atribuciones exofficio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar ” 2 ; y, a renglón seguido concluyó, “ ...‘ ...se tiene que si bien es cierto no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable , no lo es menos, que ello no significa que cualquier persona resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el Juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley ’ (Casación del 28 de abril de 1995)” 3 .

1 CSJ, Cas. Civil, Auto mayo 21 de 2013, Exp. No. 2005-11012. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-04-2000, M. P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, exp. # 5311. 3 Ibídem.República de Colombia

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2 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-04-2000, M. P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, exp. # 5311. 3 Ibídem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103013-2007-00068-02 3 De manera que si bien la causal respecto de la cual se ha hecho mérito en línea de principio requiere interés para su proposición, la misma es declarable de oficio en litis como la que se evidencia aconteció en este proceso, puesto que se torna en insubsanable cuando los interesados tienen el carácter de indeterminados.

3. Ahora bien, en el sub judice , con ocasión al recurso de alzada presentado por ambos extremos procesales, se emitieron diversos pronunciamientos, entre ellos, el auto de 23 de junio de esta anualidad, (fl. 43 de este cdno.), por medio del cual y por solicitud de parte, se decretó la reconstrucción de unas piezas procesales echadas de menos, diligencia que a la postre dejó en evidencia que el abogado Francisco Antonio Rodríguez Rodríguez quien actuaba como curador ad litem de los indeterminados, había fallecido, (fl. 87, ib.), lo que motivo a que el 3 de septiembre, (fl. 89, ejusdem), se dispusiera oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la respectiva constancia que diera cuenta de tal suceso, autoridad que remitió por oficio copia del registro civil de defunción del mencionado señor Rodríguez, en el cual consta que su deceso fue el 20 de mayo de 2009, (fls. 91

y 92, mismo cdno.). De ese modo las cosas y de cara con los precedentes lineamientos, sin dubitación alguna debe decirse que a partir de la data aludida el litigio está viciado de nulidad sin que pueda ser convalidada, puesto que el fallecido representaba los indeterminados en este asunto, lo cual da cuenta; de un lado, que no se puede decir con certeza que hay una persona que pueda convalidar lo actuado, sea de forma expresa o integrando el contradictorio sin pedir la nulidad; y de otro, que las actuaciones judiciales adelantadas no cumplieron su fin sin vulnerar del derecho de defensa, pues aquellas que se emitieron con posterioridad al fallecimiento, lo fueron estando el asunto interrumpido y sin que se pudiera hacer uso de los recursos consagrados en el Estatuto Procesal Civil por quien estaba legitimado para ello y en pro de los indeterminados. Es preciso advertir al Juez cognoscente que la reanudación del proceso deberá ajustarse al régimen vigente al tiempo en que fue admitida la demanda, de conformidad con lo previsto por la parte final del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, norma conforme a la cual, “ los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron” (sublínea añadida). Por tanto, se resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 20 de mayo

de 2009, inclusive; sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas. Segundo.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para que quien funja como su titular reanude la actuación, de conformidad con los lineamientos contenidos en la motivación de esta decisión, así como efectuar el trámite de reconstrucción de haber lugar a ello y que aquí quedó pendiente.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103013-2007-00068-02 4 Notifíquese y cúmplase.

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada

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