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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 022 2018 00465 01-(11-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 022 2018 00465 01-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil veinticinco

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 022 2018 00465 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil Circuito Proceso: Diana Katherine López Velásquez vs. Sociedad de Cirugía y otros

Asunto: Apelación sentencia

Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 29

Decisión: Revoca

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito , en el pr esente proceso verbal de Diana Katherine López Velásquez contra Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y las llamadas en garantía La Previsora S.A., Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada y Chubb Seguros Colombia S.A.1

ANTECEDENTES

1. En la demanda reformada 2, pidió la actora declarar a las demandadas responsables por negligencia e impericia en el procedimiento médico realizado el 24 de octubre de 2011 ; en consecuencia, que se les condenara al pago de perjuicios que le ocasionaron por los siguientes conceptos: (i) $1.500.000 de daño emergente, por los honorarios pagados al abogado en asesoría penal; (ii) $4.218.750 de lucro cesante por el término de la incapacidad médica y la demora en retomar la actividad

1 También figuró como inicialmente demandada Paula Alejandra Rodríguez Velásquez , que a su vez

término de la incapacidad médica y la demora en retomar la actividad

1 También figuró como inicialmente demandada Paula Alejandra Rodríguez Velásquez , que a su vez llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quienes en audiencia inicial conciliaron parcialmente el litigio con la demandante, según consta en audiencia de 5 de septiembre de 2024 (consecutivo 154, cuad. ppal.). 2 Consecutivo 001, folios 293 a 315, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 2 laboral; (iii) $52.374.285 de daño emergente futuro por la deformidad física permanente; (iv) 355 salarios mínimos legales mensuales vigentes de daño moral; (v) $249.655.542,70 por daño a la vida de relación ; (v) la indexación de las condenas junto con los re ndimientos económicos y los honorarios de abogado en el orden de un 35% sobre la suma que se liquide.

2. Como fundamento de las pretensiones adujo:

A. Que el 24 de octubre de 2011 ingresó a la Sociedad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José, para cesárea segmentaria y esterilización femenina por el método Pomer oy, con alto riesg o obstétrico porque previamente tuvo tres cesáreas y padece de epilepsia.

B. Que la intervención quirúrgica fue realizada por Paula Alejandra

Rodríguez González (cirujana), Oscar Gregorio Coronado Macdaniel (ayudante de cirugía), Johana Castillo Acosta (instrumentadora) y Andrés Fabricio Caballero Losada (anestesiólogo), procedimiento declarado

Rodríguez González (cirujana), Oscar Gregorio Coronado Macdaniel (ayudante de cirugía), Johana Castillo Acosta (instrumentadora) y Andrés Fabricio Caballero Losada (anestesiólogo), procedimiento declarado exitoso, sin complicaciones y conteo completo de 19 compresas y 6 agujas.

C. Que ocho días después padeció síntomas malos e inconstantes de salud, consultó en el Hospital San José, pero le dijeron que los dolores eran normales de la cirugía.

D. Explicó que intentó continuar con actividades como amamantar al bebé y trabajar, pero de manera esporádica sufrió fiebre, diarrea y dolores abdominales fuertes, respecto de lo cual los médicos le decían que la causa era una virosis y le formulaban ibuprofeno para el dolor.

E. Que el 30 de abril de 2012 la médico Asiri Cuyay Niño Puentes le encontró una masa dolorosa a la palpación en el flanco izquierdo delApelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 3 abdomen, motivo por el que le practicaron impresión diagnóstica de urgencia, en la que se evidenció una imagen hipoecoica de aproximadamente 61x52x49 milímetros.

F. Que en el TAC abdominopélvico de 15 de junio de 2012 se evidenció una masa ovalada de 115 x 110 milímetros, de densidad intermedia y con pequeñas burbujas de aire en el interior, “la lesión se encuentra a nivel anterior del flanco y fosa iliaca izquierda, con presencia de cinta radiopaca anteroextema y presentando además

intermedia y con pequeñas burbujas de aire en el interior, “la lesión se encuentra a nivel anterior del flanco y fosa iliaca izquierda, con presencia de cinta radiopaca anteroextema y presentando además cápsula delgada en su per iferia hay rechazo superior y medial del colon izquierdo”.

G. Que inmediatamente fue ingresada por urgencias en la clínica Juan N . Corpas y el 17 de junio de 2012 se le practicó cirugía por laparotomía con la que se diseccionó la masa.

H. Que el informe de patología determinó que se trataba de una masa irregular de tejido, con peso de 309 gr y dimensiones de 10 x 7.0 x 5.0 cm, conformada de compresa inoculada y abundante material seropurulento.

I. Detalló la actora que vio afectada la relación con su pareja y padre del hijo recién nacido, pues el dolor en el abdomen no le s permitía tener intimidad y al final se separaron, todo lo cual afectó su autoestima – la de la demandante– y se sumió en profunda depresión.

J. Que e l 5 de septiembr e de 2012 presentó denuncia penal contra la cirujana y la instrumentadora que realizaron la intervención quirúrgica, noticia criminal que se tramita en la Fiscalía 193.

K. Que el 16 de noviembre de 2012 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúo que el “texiloma ha sido reportado comoApelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 4 el ejemplo clásico de negligencia médica y un acto erróneo en el arte de la medicina. Así mismo los autores recomiendan examinar las posibles

el ejemplo clásico de negligencia médica y un acto erróneo en el arte de la medicina. Así mismo los autores recomiendan examinar las posibles fallas de los demás trabajadores de la salud que hicieron parte del procedimiento quirúrgico y las razones por las cuales la compresa quedó retenida, se determina una incapacidad de 35 días definitiva, como secuelas médico legales: deformidad fís ica que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

3. La Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio , aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) inexistencia de nexo causal; (ii) ausencia de culpa; (iii) hecho de un tercero; (iv) apreciación del acto médico; (v) extralimitación de la pretensión indemnizatoria; (vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado 3. También llamó en garantía a la Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional pa ra clínicas y hospitales 4, y a Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, en atención al contrato de prestación de servicios que celebró con esta última5.

4. La Previsora S.A. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento en garant ía con los siguientes medios defensivos: (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) inexistencia de vínculo causal entre el daño y el agente; (iii) ausencia de culpa institucional; (iv) carencia de responsabilidad; (v) cumplimiento en la prestación de los servicios de salud; (vi) límite de responsabilidad de la

de vínculo causal entre el daño y el agente; (iii) ausencia de culpa institucional; (iv) carencia de responsabilidad; (v) cumplimiento en la prestación de los servicios de salud; (vi) límite de responsabilidad de la aseguradora; (vii) cualquier otra excepción que se pruebe6.

3 Folios 345 a 386, consecutivo 001, cuad. ppal. 4 Cuaderno 2. 5 Cuaderno 3. 6 Folios 162 a 202, consecutivo 001, cuad. 2.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 5

5. Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada manifestó que estaría llamada a responder con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribió con Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, siempre y cuando esta última s ea declarada responsable.

Contestó la demanda principal con las excepciones que tituló: (i) inexistencia de causa; (ii) ausencia de obligación e imposibilidad jurídica de responsabilidad; (iii) carencia del derecho pretendido; (iv) cobro de lo no debido; (v) prescripción del art. 2358 del C.C.; (vi) cualquier otro medio defensivo que aparezca acreditado 7. También llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., en atención a la póliza 44792 de responsabilidad civil profesional médica que contrató con dicha aseguradora8.

6. Chubb Seguros de Colombia S.A. respondió tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía con los medios defensivos que denominó: (i) diligencia y cuidado; (ii) ausencia de nexo causal; (iii)

aseguradora8.

6. Chubb Seguros de Colombia S.A. respondió tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía con los medios defensivos que denominó: (i) diligencia y cuidado; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) improcedencia de la reparación de perjuicios solicitados; (iv) improcedencia de sentencia condenatoria; (v) cumplimiento del contrato de prestación de servicios; (vi) ausencia de culpa; (vii) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de la póliza; (viii) valores asegurados y deducibles aplicables9.

LA SENTENCIA APELADA

La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante10.

7 Consecutivo 003, cuad. 03. 8 Folios 24 a 26, consecutivo 003, cuad. 03. 9 Consecutivo 23, cuad. 05. 10 Consecutivo 202, cuad. p pal. Se precisa que a la demandante le fue reconocido amparo de pobreza en auto de 23 de enero de 2022 (consecutivo 009, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 6 Para esas decisiones estimó , en resumen, qu e la legitimación en la causa de ambas partes se encuentra acreditada, puesto que conforme a la historia clínica fue en el hospital demandado donde se hizo la cesárea segmentaria tra nsperitoneal SOD y esterilización femenina a la demandante el 24 de octubre de 2011.

Tras referirse a las pruebas del proceso, p recisó la juez que si bien se

segmentaria tra nsperitoneal SOD y esterilización femenina a la demandante el 24 de octubre de 2011.

Tras referirse a las pruebas del proceso, p recisó la juez que si bien se demostró “la existencia de una compresa al interior de la señora Diana Katherine López, no es posible afirmar que fue debido a la mala praxis de los galenos adscritos al Hospital demandado. Es que, no puede pasarse por alto que la demandante relató en su interrogatorio que se le practicaron 3 cesáreas anteriores en el Hospital de Kennedy, Hospital El Tunal (…) y Clínica San Rafael (…), y aunque estos dos últimos también allegaron el documento de conteo completo de compresas, y el primero negó prestarle alguna atención solicitada a la con vocante, lo cierto es que para el Despacho no es posible establecer de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la compresa fue olvidada en el cuerpo de la señora Diana López”.

LA APELACIÓN

a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de errónea la valoración probatoria de la juez a quo , ante el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que es enfático en establecer que el “ texiloma hallado en la cavidad abdominal de la Sra. López es un cuerpo extraño quirúrgico, resultado de una deficiente práctica médica ”11, aunado a que la paciente “ presentó síntomas compatibles con la retención de una compresa quirúrgica poco después de la cesárea practicada en el

11 Transcripción de aparte del recurso de apelación de la demandante.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 7

compresa quirúrgica poco después de la cesárea practicada en el

11 Transcripción de aparte del recurso de apelación de la demandante.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 7 Hospital San José, desarrollando dolor abdominal severo, peritonitis reactiva y múltiples adherencias”12.

Citó la sentencia SC13925-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que en casos “ donde la falla médica es evidente, corresponde al demandado desvirtuar la presunción de culpa”13, junto con la sentencia C -1008 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual previó que es “ el médico y la institución prestadora de salud quienes deben demostrar que actuaron conforme a la lex artis y que el daño sufrido por el paciente no es atribuible a su actuar negligente”14.

Refirió que ninguno de los testigos citados por la parte demandada permite exonerar de responsabilidad, por cuanto su credibilidad está comprometida por la subordinació n económica como empleados del Hospital San José, aunado a que la mayoría no estuvieron presentes en la cirugía y solo emitieron opinión sobre los datos anotados en la historia clínica.

Llamó la atención en los testimonios de sus familiares, quienes refir ieron cómo en las ces áreas anteriores no se presentaron inconvenien tes y que fue después de la cesá rea del 24 de octubre de 2011 que ella –la demandante– vio deteriorado su estado de salud.

Enfatizó que para este caso aplica el principio “res ipsa loquitur”, porque la retención de una compresa quirúrgica no ocurre sin una falta de

demandante– vio deteriorado su estado de salud.

Enfatizó que para este caso aplica el principio “res ipsa loquitur”, porque la retención de una compresa quirúrgica no ocurre sin una falta de verificación de materiales, la paciente estaba bajo el control absoluto del

12 Ídem transcripción apelación de la demandante. 13 Ídem. 14 Íd.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 8 equipo médico y –en su sentir - no hay otra posible fuente del textiloma fuera de la cirugía de 24 de octubre de 2011.

b) En su réplica, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, La Previsora S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Gineco Obstetras Hospital de San José Ltda. pidieron descartar los argumentos del recurso y en su lugar confirmar la sentencia impugnada15.

CONSIDERACIONES

1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que la demandante no demostró que el textiloma se ocasionó por error médico en la cesáre a y la esterilización femenina pomeroy de 24 de octubre de 2011, por subsistir la posibilidad de que esa equivocación ocurriera en alguna de las tres cesáre as que en años anteriores a esa fecha también tuvo la demandante en otros hospitales o clínicas, cuestión que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

equivocación ocurriera en alguna de las tres cesáre as que en años anteriores a esa fecha también tuvo la demandante en otros hospitales o clínicas, cuestión que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se revocará la sentencia de primera instancia, en la medida en que para este tipo de asuntos s e impone acudir a los estándares res ipsa loquitur, de culpa virtual y el resultad o desproporcionado según ha explicado la jurisprudencia , al tratarse del olvido de una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida en operación obstétrica, lo cual permite determinar la responsabilidad de la demandada Sociedad de Cirugía de

15 Consecutivos 007, 008, 009 y 010, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 9 Bogotá Hospital de San José y de contera a la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, como se explicará.

Sin embargo, no se aparejan condenas para indemnización de perjuicios, toda vez que la demandante recibió por este conc epto la suma de $20.000.000 en virtud de la transacción concretada en sede de conciliación con la otrora demandada Paula Alejandra Rodríguez González y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., valor que para los contornos de este asunto se ajusta a los parámetros del reconocimiento por daño moral que abarca la dignidad de la mujer gestante , s in que los demás perjuicios relacionados en la demanda se encuentren demostrados.

parámetros del reconocimiento por daño moral que abarca la dignidad de la mujer gestante , s in que los demás perjuicios relacionados en la demanda se encuentren demostrados.

Así mismo, resulta innecesario emitir decisión alguna en relación con los llamamientos en garantía de La Previsora S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., en la medida en que si bien se declara la responsabilidad civil de Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y de contera a la llamada en garantía Gineco Ob stetras Hospital de San José Sociedad Limitada, ninguna condena indemnizatoria se profiere como para que puedan afectarse las pólizas que motivaron la convocatoria a este proceso de esas aseguradoras.

2. Como desarrollo del anterior argumento central, precísase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada 16, pero advirtió aun así que “ no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones

16 Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 10 referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigenc ia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los

cobre vigenc ia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”.

La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC1392 5 de 2016, con mayor flexibilidad probatoria cuando se trata de una falla operativa de un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las dificultades de determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidad es involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o la vida.

En consecuencia, la historia clínica se erige como prueba que dependiendo de las particularidades del caso podría demostrar la culpa en los servicios de salud, en el entendido de que hay cosas que hablan por sí mismas (res ipsa loquitur )17, como por ejemplo, es indudable signo de negligencia cuando el cirujano deja en el interior del cuerpo del paciente un instrumento quirúrgico, o cuando hay diagnóstico y tratamiento claramente determinado para recuperar la salud del paciente, pero se omite o no se realiza de manera injustificada.

negligencia cuando el cirujano deja en el interior del cuerpo del paciente un instrumento quirúrgico, o cuando hay diagnóstico y tratamiento claramente determinado para recuperar la salud del paciente, pero se omite o no se realiza de manera injustificada.

17 Doctrina proveniente del derecho anglosajón, consistente en que el juez puede inferir negligencia a partir de la naturaleza del accidente o lesión.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 11

Sobre el particular , la Corte para facilitar la prueba de la culpa y en atención a eventos de singulares características, expli có que “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur ( como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida , o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, t odo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”18 (se resalta).

se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”18 (se resalta).

Por lo demás, el precedente res ipsa loquitur cobra mayor importancia en su aplicación tratándose de intervenciones obstétricas, pues como también ha explicado la Corte “… la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de obstetricia , si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, ello no obsta para que a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos

18 C.S.J., S.C.C., sentencia de 22 de julio de 2010, rad. 41001 3103 004 2000 00042 01 , M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 12 y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer” (SC456-2024).

3. En los contornos de este asunto, concuerdan las partes en que la demandante, después de una ces área y la esterilización femenina por la técnica pomeroy que se le practicó el 24 de octubre de 2011 en el Hospital de San José, le fue encontrado un textiloma en el interior de su abdomen que de manera urgente le fue retirado mediante cirugía

técnica pomeroy que se le practicó el 24 de octubre de 2011 en el Hospital de San José, le fue encontrado un textiloma en el interior de su abdomen que de manera urgente le fue retirado mediante cirugía laparoscópica en la Clínica Juan N Corpas.

3.1. En efecto, en la historia clínica aportada con la demanda, se observa que el 30 de abril de 2012 la demandante asistió a la IPS SC Complejo Sur19, pues presentaba varios síntomas relacionados con la enfermedad base de epilepsia que padece. Fue atendida por la médico Asiri Cuyay Niño Puentes, quien luego de un examen físico general anotó “se palpa masa en flanco izquierdo dolorosa a la palpación adherida a planos profundos, ruidos intestinales normales ” (se resalta), motivo por el que ordenó una ecografía abdominal total prioritaria urgente.

La actora volvió a consulta el 11 de mayo de 2012, y la referida médico anotó “paciente quien asiste a co nsulta por cuadro clínico de sensación de dolor en flanco izquierdo, al examen físico detecto masa abdominal , solicito ecografía de 11 de mayo de 2012; en flanco izquierdo hay masa hipoecoica poco definida de 615249 mm de dependencia a establecer, se sug iere TAC abdominal contrastado. Refiere persistencia de dolor ”, “se palpa masa de 55 cm en flanco izquierdo dolorosa adherida a planos profundos”20.

19 Folios 107 a 108, consecutivo 001, cuad. ppal.

“se palpa masa de 55 cm en flanco izquierdo dolorosa adherida a planos profundos”20.

19 Folios 107 a 108, consecutivo 001, cuad. ppal. 20 Folios 110 y 111, consecutivo 001, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 13 En ecografía de ese mismo día el médico radiólogo anotó: “ En el flanco izquierdo hay una imagen hipoecoíca poco definida de aproximadamente 61x52x49mm cuya dependencia exacta no se logra establecer mediante la ecografía ”, “ conclusión: hallazgos compatibles con posible masa intrabdominal poco definida mediante ecografía a nivel del flanco izquierdo. Se recomien da TAC abdominal con contraste para evaluar mejor este hallazgo”.

En el informe del radiólogo que realizó la imagen diagnóstica el 15 de junio de 2012, figura que hay una imagen de una masa de 115 x 110 mm, “con densidad intermedia y pequeñas burbujas de aire en su interior. La lesión se encuentra a nivel anterior del flanco y fosa iliaca izquierda, con presencia de cinta radiopaca anteroexterna y presentando además cápsula delgada en su periferia ”, “ opinión: signos escanográficos de masa a nivel del flanc o y fosa iliaca izquierda, nivel anterior, sugestivos de corresponder a compresoma, analizar con el cuadro clínico y antecedentes”21.

3.2. El 15 de junio de 2012 la demandante ingresó a la Clínica Juan N Corpas, con diagnóstico “ cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento ”.

3.2. El 15 de junio de 2012 la demandante ingresó a la Clínica Juan N Corpas, con diagnóstico “ cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento ”.

Como análisis se anotó: “ se responde interconsulta por cirugía general , encontrando paciente con cuadro de dolor abdominal , se revisan paraclínicos los cuales informan hallazgo de cuerpo extraño en hemiabdomen izquierdo (compresoma), se realiza examen físico encontrando signos vitales estables y encontramos masa en región de hemiabdomen izquierda, por lo cual se decide hospitalizar en pisos de cirugía con el fin de real izar extracción de cuerpo extraño …”. Como examen físico figura que el abdomen se encontraba “ globoso, con dolor

21 Folios 115 y 116, consecutivo 001, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 14 a la palpación en mesograstrio y flanocs, no signos de irritación peritoneal, se palpa a nivel de flanco izquierdo masa dolorosa de 5x5 cm” 22 (se resalta).

3.3. El 17 de junio de 2012 se realizó laparatomía, por la cual hallaron “presencia de masa intrabdominal fijada a epiplón mayor con adherencias firmes a la serosa del sigmoides y del peritoneo parietal en flanco izquierdo, con pseudoc ápsula y presencia de material granulomatosos y purulento con compresa en su interior, útero y anexo sin cambios, masa de aproximadamente 12 x 10 cm de diámetro ”, “masa abdominal secundaria a textiloma”23.

granulomatosos y purulento con compresa en su interior, útero y anexo sin cambios, masa de aproximadamente 12 x 10 cm de diámetro ”, “masa abdominal secundaria a textiloma”23.

3.4. El 22 de junio de 2012 el laboratorio de patología de la Clínica Juan N Corpas informó: “Se recibe en formol una masa irregular de tejido que pesa 309 gr., mide 10 x 7.0 x 5.0 cm, previamente incidida en la que se identifica una compresa. La superficie externa es irregular con tejido adiposo adherido. Al c orte es quística, opaca, uniloculada con salida de abundante material seropurulento y compresa finamente adherida ”. En la descripción microscópica se precisó: “ Los cortes muestran pared de tejido fibrocolageno con tejido adiposo maduro, cubierta por abunda nte histiocitos espumosos, con células gigantes multinucleadas tipo reacción a cuerpo extraño , asociado a infiltrado inflamatorio polimorfonuclear neutrófilo y crónico, congestión vascular y hemorragia reciente ”. El diagnóstico fue “ lesión región abdominal, resección : inflamación crónica granulomatosa tipo reacción a cuerpo extraño (compresa)”.

22 Folios 118 a 128, consecutivo 001, cuad. ppal. 23 Folio 130, consecutivo 001, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 15 3.5. El 24 de septiembre de 2012 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 24, luego de analizar la historia clínica y valorar a la

3.5. El 24 de septiembre de 2012 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 24, luego de analizar la historia clínica y valorar a la demandante, determinó: (i) que la cesáre a y esterilización femenina por la técnica pomeroy estaba indicada para la paciente, visto que previamente había tenido tres ces áreas; (ii) que los formatos de consentimiento informado fueron adecuadamente registrados ; (iii ) que los “objetos dejados en actos quirúrgicos son indicativos de falla en la cadena de procedimientos conducentes a realizar una intervención quirúrgica”, que aún “ en las instituciones donde se implementan las estrategias más avanzadas de prevención de o lvido de materiales quirúrgicos dentro de los pacientes, existe un riesgo de 2,5% de dejar un material”; (iv) que dejar “ un material tipo compresa en la cavidad abdominal de una paciente sometida a cesárea o pomeroy puede cursar de diferentes maneras, no es posible determinar cuáles pacientes expulsarán espontáneamente el material y cuáles podrán incluso tener un riesgo en su propia vida por procesos obstructivos intestinales, formación de fístulas, peritonitis locales o g eneralizadas o incluso formación de tumores malignos ”; (v) que el “ retiro quirúrgico del material en esta paciente estaba indicado y fue registrado el proceso de consentimiento. Si bien el acceso mediante laparotomía es una de las opciones quirúrgicas, no se establecieron medidas para minimizar el daño con intervenciones mínimamente invasivas o la racionalidad tecnocientífica que hubiera impedido su realización ”; (vi) actualmente “la paciente presenta un dolor abd

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