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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 022 2023 00139 01-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 022 2023 00139 01-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Verbal – Nulidad Demandante Miguel Antonio Caro Torres Demandado María Bella Diva Caro de Rojas Marybell Hernández Caro Dirley Hernández Caro José Delfín Caro Torres Radicado 11001 31 03 022 2023 00139 01 Instancia Segunda

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 14 y 21 de mayo de 2025

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 202 4 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

En el escrito inaugural el demandante solicitó declarar: i) la nulidad de la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio No. 2010 00581 00 adelantado por María Bella Diva Caro de Rojas, Marybell Hernández Caro, Dirley Hernández Caro y Jos é Delfín Caro Torres en su contra , por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para este mecanismo , al ser contraria a normas de orden público, al presentarse una causa ilícita y por la falta de requisitos legales

requisitos previstos en la ley para este mecanismo , al ser contraria a normas de orden público, al presentarse una causa ilícita y por la falta de requisitos legales

1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de enero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 “Demanda” y 005 “SubsanacionDemandaConstancia”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 2

para su validez y eficacia ; y ii) que esa demanda “carece del pre supuesto de identidad esencial para su prosperidad”.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. Respecto de la totalidad del predio ubicado en la calle 8ª (hoy calle 5ª) No. 60-36 de Bogotá, se promovió la citada actuación, en la que una vez conoció de ese trámite presentó reposición contra la admisión, en el que alegó que quienes obran como actores no tenían la condición de propietarios legítimos del predio objeto de reivindicación, ni de la totalidad del bien, ni de la cuota parte objeto de las pretensiones, remedio resuelto de forma adversa a sus intereses (4 feb. 2013), y en su oportunidad contestó el libelo.

2.2. Pese a la situación irregular , fue celebrada la audiencia de que trata el art. 101 del CPC, a la que solo acudieron Marybell Hernández Caro, María Bella Diva Caro de Rojas, y Miguel Antonio Caro Torres, acta suscrita por los presentes, incluida la funcionaria judicial.

art. 101 del CPC, a la que solo acudieron Marybell Hernández Caro, María Bella Diva Caro de Rojas, y Miguel Antonio Caro Torres, acta suscrita por los presentes, incluida la funcionaria judicial.

2.3. Diligencia en la que se pactó que entregaría el inmueble el 1º de marzo de 2014, para lo cual las partes establecieron que previo a esta fecha serían adosados los poderes de los actores ausentes, sin precisarse ninguna otra contraprestación, en todo caso expresó su inconformidad respecto a que no se encontraban presentes todos los demandantes, frente a lo cual la juez de conocimiento lo requirió para que suscribiera el acta, pues de lo contrario le haría perder el proceso, razón por la cual plasmó su firma.

2.4. Que la juez no le permitió revisar el expediente durante la diligencia, y solo cuando la actuación se encontraba en la secretaría tuvo la oportunidad observar que quienes no acudieron a la diligencia no justificaron su inasistencia; que no se demostró que los ausentes se encontraban en el exterior y que los poderes fueron radicados mucho tiempo después.

2.5. Para la época de 8 de junio de 2013 no contaba con apoderado, razón por la que solicitó al juzgado de conocimiento un control de legalidad, al presentarse irregularidades respecto de la conciliación, pedimento negado en veredicto de 6 de noviembre de ese año, frente al que interpuso reposición, el que no fue resuelto al no haber actuado por medio de abogado.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 3

no fue resuelto al no haber actuado por medio de abogado.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 3

2.6. El 9 de diciembre de 2013, por medio de abogado solicitó la nulidad del acta de conciliación; en febrero de 2014 los actores ausentes en la diligencia radicaron 2 poderes conferidos a una de las demandantes, con la facultad para conciliar con 11 efectos diferentes ; y el 2 de julio de esa anualidad , se negó su pedimento, con el argumento que no se encontraba legitimado para proponerla, decisión recurrida vía apelación, rechazada en auto de 18 de septiembre del mismo año.

2.7. Con ocasión a las medidas de descongestión ordenadas por la Rama Judicial, el proceso fue asignado al Juzgado 16 Civil del Circuito, el que, por medio de proveído de 22 de junio de 2015, atendió la solicitud de entrega elevada por la parte actora y libró despacho comisorio; y rechazó la reposición radicada el 15 de mayo de ese año, debido a que no era susceptible de ese recurso, y no desató la queja.

2.8. La entrega se efectuó el 5 de septiembre de 2021, con ocasión a la comisión efectuada por el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, sin que se le permitiera actuar. Durante la diligencia fue admitida la oposición de una persona sin individualizar la parte reclamada, no se diferenció la parte que era de los demandantes, ni qué porción era objeto de posesión del acá actor, se ordenó

sin que se le permitiera actuar. Durante la diligencia fue admitida la oposición de una persona sin individualizar la parte reclamada, no se diferenció la parte que era de los demandantes, ni qué porción era objeto de posesión del acá actor, se ordenó a unos arrendatarios la entrega de un local el 21 de noviembre de 2022, orden con la cual culminó la actuación.

2.9. Que en el trámite del proceso reivindicatorio se presentaron las nulidades absolutas de falta de requisito de identidad de lo pretendido por los demandantes y lo poseído; que se reclamó la reivindicación total del inmueble, sin que en realidad tengan la ca lidad de titulares del derecho de dominio del mismo, debido a que les falta el 1/6 de parte de este, por ende, no era viable acceder a esa acción.

2.10. La conciliación es nula, toda vez que contiene una causa ilícita, por la ausencia de los requisitos legales, entre ellos, la falta de comparecencia de todos los demandantes, el incumplimiento de las condiciones del conciliatorio de ese extremo, la configuración de una causa ilícita, y que el acta no fue suscrita por la totalidad de esa parte, a pesar de que fungían como litisconsortes necesarios en ese asunto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 4

2.11. La actuación cuestionada se configuró la nulidad absoluta, al no existir identidad entre lo pretendido y lo poseído, la parte actora invocó la reivindicación del bien; sin embargo, no tiene la calidad de propietarios de este, por lo que no estaba llamada a prosperar la pretensión.

3. Posición de la parte demandada

del bien; sin embargo, no tiene la calidad de propietarios de este, por lo que no estaba llamada a prosperar la pretensión.

3. Posición de la parte demandada

Las demandadas María Bella Diva Caro de Rojas, Marybell Hernández Caro y Dirley Hernández Caro contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron cada uno de los hechos, ii) se opus ieron a las pretensiones, y iii) propusieron las excepciones de fondo de: a) “inexistencia de causa legal para demandar”; b) “cosa juzgada”; c) “nadie puede alegar su propia culpa”; d) “temeridad y mala fe”; e) “prescripción”; y f) “genérica”3.

El demandado José Delfín Caro Torres se notificó del inicio de la actuación, quien guardó silencio4, situación que se verifica de la actuación y de lo dispuesto en el proveído de 30 de noviembre de 2023 5.

4. Sentencia de Primera Instancia6

En decisión del 21 de noviembre de 2024 la juez de primer grado resolvió:

“Primero: Negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Segundo: Condenar en costas al demandante (…)”.

Para lo cual adujo que la audiencia de conciliación cuestionada se llevó a cabo dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Marybell Hernández Caro y otros contra el acá actor respecto del predio ubicado en la calle 8ª (hoy 5ª) No. 6036, que cursó en e l Juzgado 34 Civil del Circuito, etapa prevista en esa clase de asuntos, de conformidad con la normatividad vigente para la época que regulaba

36, que cursó en e l Juzgado 34 Civil del Circuito, etapa prevista en esa clase de asuntos, de conformidad con la normatividad vigente para la época que regulaba la actuación.

3 Cuaderno No. 01, pdf No. 0017 “EscritoContestacionDemanda 2022-174” 4 C1, pdf No. 012, folio 24 5 C1, pdf No. 033 6 C1, pdf No. 047,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 5

En el acta en la que se consignó la audiencia, se llegó a un arreglo, en el que el aquí demandante entregaría el bien el 1º de marzo de 2014 a las 10:00 am sin ninguna contraprestación ; documento que, cumple con los presupuestos establecidos en el art. 1º de la ley 640 de 2001.

El hecho de que José Delfín Caro Torres y Dirley Hernández Car o, no se presentaran a la diligencia, no vicia de nulidad lo acordado, porque el compromiso era que el acá actor le entregara el predio a Marybell Hernández Caro y María Bella Diva Caro de Rojas, quienes se encontraba en la audiencia; y de todas formas se allegaron los poderes por medio de los cuales se ratificó el acuerdo; la inasistencia de la diligencia no tiene la virtualidad de invalidar la conciliación, y en esa clase de juicio no se configura la existencia de un litisconsorcio necesario.

La demanda reivindicatoria no es un contrato, ni acto jurídico, sino que es un escrito por medio del cual se ejerce el derecho de acción, por lo cual no puede

juicio no se configura la existencia de un litisconsorcio necesario.

La demanda reivindicatoria no es un contrato, ni acto jurídico, sino que es un escrito por medio del cual se ejerce el derecho de acción, por lo cual no puede predicarse la cabida de algún vicio de los consagrados en la legislación para la procedencia de la declaración de nulidad absoluta o relativa.

5. Recurso de Apelación7

El demandante adujo que los actores en el trámite reivindicatorio no podían solicitar la totalidad del predio, al ser los titular es de dominio solo de una parte, con lo cual se omitió el presupuesto de identidad esencial para la prosperidad de la acción.

En el proceso cuestionado “interpuso los recursos pertinentes con el único resultado de que el Juzgado 34 Civil del Circuito, aunque admitió la ilegítima demanda, manifestó en auto del 4 de feb./13 (…) era para reivindicar a los demandantes lo que era de su propiedad, razón por la cual asistió a la conciliación. (…). Y, por la misma razón el demandado optó por llegar a un acuerdo, no por no haber ejercido los recursos (…)”.

Lo pretendido en la demanda “conducía la nulidad, aunque no ocurrió sí evidenció el actuar presuntamente doloso, de mala fe y falto de voluntad de los demandantes (…)”, por lo

7 Cuaderno principal, archivos 0050 y 0051 “ 0050 11001310302120220017400 -20220502_14551 –grabación de la

el actuar presuntamente doloso, de mala fe y falto de voluntad de los demandantes (…)”, por lo

7 Cuaderno principal, archivos 0050 y 0051 “ 0050 11001310302120220017400 -20220502_14551 –grabación de la reunión” y “ActaSentenciaenAudiencia-2mayo2024”, minuto 1:03:00 a 1:04:09 y “EscritoRercursoApelacion 2022-174”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 6

que con esta actuación no se pretende una tercera instancia, sino ejercer los derechos conferidos en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil.

No se advirtió que de los 4 demandantes convocados a la audiencia de que trata el art. 101 del CPC, solo asistieron 2, quienes no estuvieron representados, pues omitieron otorgar poder a quienes sí suscribieron el acta, y solo se adosaron 1 año después “en un proceder fraudulento que el togado reconoció”.

En el trámite reivindicatorio existe un litisconsorcio necesario, por lo que, debían concurrir todos los actores, si no lo hacían, debían conferir poder a un abogado, requisito esencial para la conciliación que no cumplieron , lo cual afectó su validez.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. De entrada se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, porque a juicio de la Sala, el acuerdo conciliatorio no generó la consolidación de un nuevo negocio jurídico susceptible de ser demandado judicialmente en proceso separado. Los presuntos vicios de la conciliación debían controvertirse al interior del proceso donde se celebró y aprobó el acuerdo, r azón por la cual, los reparos expuestos por el ce nsor no cuentan con la entidad suficiente para derruir las argumentaciones sustentadas en el fallo apelado y que sirvieron de base para negar las pretensiones invocadas en el libelo.

Los puntos de reparo se resolverán conjuntamente, porque están dirigidos a cuestionar los efectos de una conciliación judicial en un juicio reivindicatorio, sobre temas relacionados con la legitimación en la causa de los demandantes en dicho pleito y la identidad del bien.

3. La declaratoria de nulidad (ya sea absoluta o relativa) de un negocio jurídico, requiere obviamente la configuración de unas causales específicas. SinT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01

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embargo, por lógica , dichas falencias deben recaer en un arquetípico negocio jurídico, es decir, en una d e las fuentes de las obligaciones consagradas en el artículo 1494 del Código Civil.

Como bien se sabe, la nulidad absoluta se configura por las causales previstas en el artículo 1741 del Estatuto de Derecho Civil, es decir, porque el negocio tiene

artículo 1494 del Código Civil.

Como bien se sabe, la nulidad absoluta se configura por las causales previstas en el artículo 1741 del Estatuto de Derecho Civil, es decir, porque el negocio tiene objeto o causas ilícitas, o fue celebrado por un absolutamente incapaz.

La nulidad relativa se da, entre otras causales, porque se haya configurado un vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo) o que se haya celebrado por un incapaz relativo y no puede ser declarada de oficio por el Juez.

3.1. Pues bien, la demanda que dio origen a esta causa no precisó (como era su deber) frente a qué modalidad de nulidad acudía, pues el escrito se centra en atacar una demanda judicial reivindicatoria y la posterior conciliación judicial celebrada para terminar dicho juicio.

De conformidad con lo previsto por el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, el cual regía la actuación para el 18 de junio de 2013, época en que se celebró la audiencia de que trataba el canon 101 del CPC, establecía que la “conciliación es un mecanismo de resol ución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.

Sobre la naturaleza jurídica de una conciliación , la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“Tiene dicho la Sala que es un género significativo de acuerdo entre las partes, cuyo sustrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico

lo siguiente:

“Tiene dicho la Sala que es un género significativo de acuerdo entre las partes, cuyo sustrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper las discrepancias; por ejemplo, puede asumir la forma de transacción o de otro contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión; y también ha dicho que en la medida de lo posible debe mediar un “…consentimiento claro y expreso, de tal suerte que no haya lugar a equívocos, lo que supone…que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga. En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad” (sentencia 181 de 9 de septiembre de 2001, exp.#6707).

Una vez aprobada por el juez, ella adquiere la categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en prin cipioT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 8

inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito; en este sentido dicen los artículos 65 y 66 de la citada ley 446 que “serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento”, así como “ aquellos que expresamente determine la ley”, y que “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

Desde luego, si la conciliación concluye en la celebración de un contrato,

expresamente determine la ley”, y que “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

Desde luego, si la conciliación concluye en la celebración de un contrato, como fuente de nuevas obligaciones bilaterales, debe distinguirse entre la terminación del litigio primigenio y los efectos del nuevo acuerdo, en el que no puede desconocerse la posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido, de pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, a términos del artículo 1546 del Código Civil (cfr. sentencia 099 de 22 de noviembre de 1999, exp.#5020).”8 (negrillas fuera del texto)

3.2. De la revisión del proceso cuestionado, se encontró lo siguiente:

El 18 de junio de 2013, la Juez 34 Civil del Circuito llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 101 del CPC, a la cual asistieron las actoras Marybell Hernández Caro, María Bella Diva Caro de Rojas y el apoderado de “la parte demandante” , el demandado Miguel Antonio Caro Torres y su representante judicial. Acto seguido se instó a las partes para presentar fórmulas de arreglo y luego de ello se concilió en los siguientes términos:

“(…) que el demandado señor Miguel Antonio Caro Torres hace entrega del inmueble a las demandantes aquí presentes Marybell Hernández Caro y María Bella Diva Caro de Rojas el día 1º de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes, esto sin reconocimiento de frutos, mejoras, etc. Propuesta que es aceptada por las

día 1º de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes, esto sin reconocimiento de frutos, mejoras, etc. Propuesta que es aceptada por las partes. Se advierte que como quiera que no están presentes los demandantes José Delfín Caro Torres y Dirley Hernández Caro, quienes se encuentran en el exterior, la demandante Marybell se compromete a allegar poder y documento proveniente de los demandantes antes indicados en el que se avale el presente acuerdo conciliatorio . El despacho considerando procedente y ajustado a derecho, Resuelve: 1.- impartir aprobación al acuerdo conciliatorio en los términos indicados. 2.- Consecuente con lo anterior dar por terminado el proceso ordinario No. 10 -0581 de Marybell Hernández Caro, María Bella Diva Caro de Rojas, José Delfín Caro Torres y Dirley Hernández Caro contra Miguel Antonio Caro Torres. 3.- Advertir que la presente conciliación hace tránsito y presta mérito ejecutivo. (…)”.

  • Miguel Antonio Caro Torres solicitó ejercer el control de legalidad respecto de la conciliación, para evitar posibles perjuicios a l debido proceso. En sustento dijo que: a) la diligencia de conciliación fue fijada en dos oportunidades, la primera no se efectuó, porque estaba pendiente de resolver la excepción previa, sin que se diera aplicación a los previsto en el canon 101 del CPC; b) no estuvieron todos los sujetos procesales, no hubo justificación de sus inasistencia a la audiencia

8 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de junio de 2008. M.p. César Julio Valencia

todos los sujetos procesales, no hubo justificación de sus inasistencia a la audiencia

8 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de junio de 2008. M.p. César Julio Valencia Copete. Expediente 11001-31-10-004-2000-00832-01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 9

de conciliación, por tanto, no se aplicaron las sanciones legales; y c) que los poderes que se comprometieron a allegar las demandantes, debieron ser adosados desde el inicio de la diligencia, por esta razón no se podía efectuar la audiencia.

  • En decisión de 6 de noviembre de 2013, este pedimento fue denegado por la juez de conocimiento. Inconforme el citado interpuso reposición, remedio que no fue res uelto en determinación de 24 de enero de 2014, al haberse radicado directamente por el demandado, sin apoderado judicial9.
  • El acá recurrente interpuso nulidad con fundamento en lo previsto en el canon 29 de la Constitución Política y el numeral 7º del a rt. 140 del CPC, el cual señala como causal de irregularidad al ser “indebida la representación de las partes. (…)”.

En fundamento adujo que la conciliación no podía efectuarse, por cuanto los demandantes ausentes no podían “conciliar sin que hubieran conferido poder expreso a un abogado; y si esto es así, menos se podía después de conciliar, volver tal acto condicional, (…)”.

  • El 2 de julio de 2014 el Juez 34 Civil del Circuito declaró no probada la nulidad invocada, al concluir que el recurrente no se encuentra legitimado para
  • El 2 de julio de 2014 el Juez 34 Civil del Circuito declaró no probada la nulidad invocada, al concluir que el recurrente no se encuentra legitimado para alegar la falta de representación. Además, que no existe ninguna norma que prohíba convalidar ese acuerdo, “allegando el poder correspondiente por parte de quienes no comparecieron a la audiencia de acuerdo con la documental obrante a folio 8 a 10 del cuaderno

3”.

  • Inconforme, Miguel Antonio Caro Torres, interpuso apelación. En pronunciamiento del 18 de septiembre de 2014 no se concedió la alzada, porque no era apelable. El citado instauró reposición y remedio vertical frente esta determinación, el 11 de mayo de ese año, se desató el primero y no se concedió el segundo10.
  • El citado insistió en que se anulara la conciliación celebrada en el trámite, el 10 de agosto de 2017 se negó su pedimento, determinación confirmada el 31 de mayo de 2018.

9 C1, carpeta No. 038 denominada “1100131100303420100058100”, cuaderno principal, pdf No. 001, folios 194 a 207 10 C1, carpeta No. 038 denominada “1100131100303420100058100”, incidente de nulidad, folios 1 a 47T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 10

  • El 18 de noviembre de 2019 el acá recurrente reclamó revocar “el despacho comisorio”, al no existir integridad entre lo pretendido en reivindicación, la titularidad de los actores, lo que legalmente puede ser entregado y porque el trámite

comisorio”, al no existir integridad entre lo pretendido en reivindicación, la titularidad de los actores, lo que legalmente puede ser entregado y porque el trámite debió adelantarse en su oportunidad bajo los lineamientos del CPC. El 11 de febrero de 2020 fue negada esa reclamación, y el 5 de marzo de 2020 se resolvió de forma adversa a sus intereses la reposición que instauró11.

  • Por medio de los autos de 22 de junio y 2 de noviembre de 2021, el juez de la causa, en cumplimiento del proveído de 22 de junio d e 2015, dispuso comisionar al Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para la entrega del predio a favor de la parte actora.
  • El 5 de septiembre de 2022, la funcionaria comisionada inició la diligencia; la continuó el 21 de noviembre de ese año, fecha en la que el aquí impugnante se opuso, para lo cual esgrimió que los demandantes no eran propietarios de la totalidad del predio objeto de controversia, por tanto, respecto de esa sexta parte presentaba oposición, la que fue rechazada. El acá actor interpuso reposición y en subsidio apelación. La juez comisionada confirmó su veredicto y concedió la alzada.
  • En determinación de 25 de agosto de 2023 el Tribunal confirmó la decisión, para lo cual consideró que si bien en ese trámite no se dictó sentencia que dispusiera la entrega de la heredad, lo cierto es que la entrega proviene del cumplimiento de una conciliación celebrada entre las partes; la temática referente a la titularidad ha sido abordada en distintas oportunidades en el proceso; y la parte

dispusiera la entrega de la heredad, lo cierto es que la entrega proviene del cumplimiento de una conciliación celebrada entre las partes; la temática referente a la titularidad ha sido abordada en distintas oportunidades en el proceso; y la parte convocada no se encuentra facultada para oponerse, de conformidad con el precepto 309 del CGP12.

3.3. No hay discusión jurídica en torno a la legalidad de la conciliación a la que llegaron los interesados en el juicio reivindicatorio, así como de la capacidad de quienes la suscribieron, ya que se trata de mayores de edad, quienes estuvieron representados por apoderado judicial.

11 C1, carpeta No. 038 denominada “1100131100303420100058100”, cuaderno principal, pdf No. 002, folios 1 a 23 y 62 a 250 12 C1, carpeta No. 038 denominada “1100131100303420100058100”, “06AutoConfirmaAuto”, folios 1 a 7T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 11

Como puede observarse, el pacto que finiquitó la acción de dominio en la conciliación transcrita fue una arquetípica modalidad de extinción de obligaciones por mutuo acuerdo, sin que del tenor literal del pacto se pueda inferir la celebración de un nuevo negocio jurídico susceptible de ser atacado mediante acciones judiciales contractuales.

En criterio de la Sala, la conciliación judicial aquí cuestionada no puede catalogarse como un nuevo negocio jurídico susceptible d e ser atacado en forma independiente en proceso judicial separado como ocurre con un contrato celebrado directamente por las partes, pues por la forma en que se manif estó la

catalogarse como un nuevo negocio jurídico susceptible d e ser atacado en forma independiente en proceso judicial separado como ocurre con un contrato celebrado directamente por las partes, pues por la forma en que se manif estó la voluntad (a través de un tercero conciliador , devolución voluntaria del predio sin reconocimiento de mejoras ni de frutos al interior de un proceso judicial) cualquier vicio o irregularidad que se pretenda invocar, debe ser propuesta y decidida al interior del proceso donde se surtió la conciliación, sin que sea procedente el ejercicio de una nueva acción judicial para valorar y calificar si la decisión ejecutoriada de un Juez de la República estuvo o no ajustada a derecho o si se configura alguna causal de nulidad sustancial.

Las conciliaciones y las sentencias judiciales ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y los hechos investigados en dichos pleitos, no pueden reproducirse en una nueva demanda judicial, salvo que la conciliación en sí misma considerada pueda configurar un nuevo negocio jurídico, a la luz del precedente jurisprudencial indicado.

Una máxima de la lógica es que si en el proceso reivindicatorio el demandado poseedor considera que se le pide la restitución de una posesión sobre un bien distinto o por quien no es el propietario, no tiene sentido ni razonabilidad que firme, acepte y convalide una conciliación judicial en donde expresamente se comprometa a devolver el predio.

Aunque se respeta la tesis propuesta por el demandante apelante, lo cierto es que el Tribunal es del criterio de que , por regla general a la que no escapa la situación que aquí se examina los asuntos válidamente conciliados judicialmente

Aunque se respeta la tesis propuesta por el demandante apelante, lo cierto es que el Tribunal es del criterio de que , por regla general a la que no escapa la situación que aquí se examina los asuntos válidamente conciliados judicialmente no pueden controvertirse posteriormente por los mismos intervinientes en proceso judicial separado, porque eso riñe contra los postulados de la se guridad jurídica y los efectos de cosa juzgada de la conciliación judicial , haciendo que los pleitosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2023 00139 01 12

fueran interminables y la justicia no cumpliera su función pacificadora dentro del Estado Social de Derecho. Además, dicha temática ya se estudió por el Ju ez que conoció del proceso y emitió las providencias negando dicha petición, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriada.

3.4. Otro de los reparos se hizo consistir en que la conciliación estaba viciada porque no participaron en ella todos los titulares de derecho real de dominio.

Es preciso recordar que la reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, concepto que por lo dispuesto en el artículo 949, cabe extenderse al dueño de una cuota proindiviso en una cosa singular para recuperar la posesión perdida de la cuota.

Pretensión que, deb

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