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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 023 2000 00954 01-(31-08-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 023 2000 00954 01-(31-08-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

AMPARO DE POBREZA. SOLO AL INTERESADO LE ES DABLE

SOLICITARLO O CONFERIR PODER CON FACULTAD EXPRESA PARA

SOLICITARLO AMPARO DE POBREZA. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. la solicitud de amparo de pobreza requiere formalmente la manifestación bajo la gravedad de juramento de una circunstancia económica excepcional y única que no sólo aquí no aparece, sino que está reservada, por su linaje, a la propia parte interesada en la protección por pobre y no a su apoderado.

ARTÍCULO 170 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 023 2000 00954 01

Procedencia: Juzgado 23 Civil Circuito de Bogotá Proceso: Hipotecario Banco Davivienda S.A.vs. Henry Hernández Castro Asutno: Apelación auto que negó amparo de pobreza Aprobación: Acta No. 28 – 2 agosto 2005.

Decisión: Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 25 de enero de 2005, por medio del cual se desestimó la petición de amparo de pobreza por encontrarse vencido el término.

ANTECEDENTES

1. Luego de iniciada la etapa de las pruebas, pidió el ejecutado, por conducto de su apoderado judicial, que fuese concedido amparo de pobreza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 161 del Código

de Procedimiento Civil. Dijo que al haberse fijado una suma de dinero como gastos de la pericia decretada y a cargo de quien pidió la prueba, se trata de un rubro por elApelación de auto 2000-0954 2 cual no puede responder, debido a que no se halla en capacidad de atenderlo, por no tener trabajo hace más de dos años, encontrándose además a cargo de su menor hija. Agregó que se trata de una prueba de suma importancia para el debate procesal.

2. Mediante auto de 25 de enero de 2005 el a-quo negó el amparo solicitado por haber vencido el término para contestar la demanda e impuso a quien lo pidió una multa equivalente a un salario mínimo mensual.

3. Inconforme con tal decisión, el ejecutado la impugnó alegando que esa medida puede ser pedida antes del juicio “ o a lo largo del mismo por cualquiera de las partes, con la amplitud necesaria para asegurar el derecho de defensa de la parte socialmente desprotegida ”. Añadió que en el presente caso el empobrecimiento se viene presentando con posterioridad al inicio del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al margen de los fundamentos esbozados por el recurrente para impugnar lo decidido por el a-quo, se echa de menos por la Sala una

circunstancia que en definitiva hace improcedente la concesión del amparo de pobreza, con prescindencia del término en el cual esa petición se hubiere formulado, porque se trata de un asunto de la naturaleza del amparo. En efecto, la solicitud de amparo de pobreza requiere formalmente la manifestación bajo la gravedad de juramento de una circunstancia económica excepcional y única que no sólo aquí no aparece, sino que está reservada, por su linaje, a la propia parte interesada en la protección por pobre y no a su apoderado.Apelación de auto 2000-0954 3 Así, el inciso final del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil deja vedado al apoderado ejercer actos de aquellos dispositivos del derecho, como es precisamente la solicitud de amparo por pobre, que recaerá sólo en el interesado, quien bajo su propio juramento y responsabilidad hará la manifestación económica ante el juez.

2. Sería lo dicho suficiente para mantener incólume la providencia atacada, aunque por razones diversas a las expuestas por el a-quo.

Empero, es de ver que en aquella se impuso “ al petente ” una multa equivalente a un salario mínimo mensual. Entendida la apelación interpuesta en lo desfavorable al recurrente, debe pronunciarse el Tribunal en el sentido de revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, sin que ello signifique la configuración de un fallo extra petita , porque se trata, sin más, de la consecuencia necesaria del aserto arriba expuesto.

En otras palabras, al limitarse la opción o facultad de pedir el amparo de pobreza a la parte misma y no a su apoderado, no puede imponerse una multa “ al petente ” en la forma en que fue hecho, porque además de ausencia de claridad sobre quién es dicho “petente”, se trata de una multa que no puede ser impuesta al apoderado y que tampoco podría soportar directamente la parte que no ha efectuado manifestación alguna sobre esa excepcional protección.

3. Como conclusión de lo dicho se tiene que ha de confirmarse el ordinal primero de la providencia impugnada, pero por las razones acá expuestas, las mismas que conducen necesariamente a la revocatoria del ordinal segundo de la misma parte resolutiva.Apelación de auto 2000-0954 4

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

1. CONFIRMAR el ordinal primero del auto apelado, de fecha y origen preanotados, pero por las razones acá expuestas.

2. REVOCAR el ordinal segundo de la providencia apelada.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

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