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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-023-2010-00022-01-(23-04-2013)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-023-2010-00022-01-(23-04-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil trece (2013).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-023-2010-00022-01

Demandante: MARÍA RUBY SÁNCHEZ MOLINA.

Demandadas: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y COMPAÑÍA

DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL – CONFINANCIERA

S.A.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 11 de abril de 2013, según Acta #

14. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. La mencionada señora Sánchez Molina solicitó que se declare que las sociedades demandadas están obligadas solidariamente a sufragarle el valor de la indemnización derivada de la Póliza de Seguro Grupo Deudores No. DE45385, correspondiente al saldo insoluto de la obligación que tenía a su cargo el asegurado Carlos Enrique Mejía Rueda (q.e.p.d.) cuando falleció; y consecuentemente, se les condene a pagarle la suma de cincuenta y dos

millones ochocientos dos mil seiscientos veintisiete pesos ($52’802.627. 00), más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 5 de agosto de 2008, hasta cuando se verifique el pago, amén de las costas del proceso. En subsidio, pidió que se declare a Seguros Bolívar S.A. contractualmente responsable de las obligaciones derivadas del referido contrato de seguros, y en tal virtud, se le condene a pagar los referidos montos.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El señor Carlos Enrique Mejía Rueda adquirió con la sociedad Confinanciera S.A. los créditos Nos. 01-05-01021532, 01-05-0102343, 01-050102359, por un valor aproximado de ciento diez millones de pesos ($110’000.000.00), quien a su turno y para “ para proteger los créditos otorgados a sus clientes” , tomó con la Aseguradora demandada la Póliza de Vida GrupoJMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 2

Deudores No. DE-45385. 2.2. El citado señor Mejía falleció el 5 de julio de 2008, cuando fue víctima de un atentado que le costó la vida en el municipio de Barrancabermeja (Santander), el occiso venía cumpliendo con el pago de las obligaciones

referidas, que a dicha data, tenían un saldo total de cincuenta y dos millones ochocientos dos mil seiscientos veintisiete pesos ($52’802.627.00). 2.3. La Compañía de Financiamiento Comercial una vez enterada de dicho suceso, procedió a elevar la respectiva reclamación a la Aseguradora, quien a través de la comunicación no. DNISV-2065 de 18 de septiembre de 2008 la objetó, arguyendo la nulidad del contrato a propósito de la declaración reticente del asegurado. 2.4. La señora María Ruby Sánchez Molina en su condición de cónyuge supérstite y heredera del señor Mejía, “ por compra de los derechos herenciales a título universal hizo a los herederos RUBY MARCELA MEJÍA SÁNCHEZ, LILIANA ESTHER MEJÍA SÁNCHEZ Y DIANA LUCÍA MEJÍA SÁNCHEZ mediante Escritura Pública No. 364 del 19 de Agosto de 2008, de la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta Magdalena…” , es quien se ha hecho cargo de dicho saldo, “el cual ha venido cancelando en las mismas cuotas mensuales que se había pactado inicialmente, es decir que se hizo cargo de la deuda y por esta razón le asiste el interés jurídico para demandar el cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro”, (fls. 25 a 30, C. 1).

3. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, arguyendo fundamentalmente, que el

señor Carlos Enrique Mejía fue reticente en su declaración de asegurabilidad, respecto de su real estado de salud, pues en la solicitud individual de seguro que suscribió el 3 de noviembre de 2005 negó padecer de enfermedades mentales, cardiovasculares, pulmonares, renales, gastrointestinales, cerebrovasculares, artritis, sida , drogadicción, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, tabaquismo y otra enfermedad con indicación de su nombre y de su tratamiento, cuando de conformidad con sus historias clínicas, que fueron recibidas el 17 de septiembre de 2008, se constató que sufría varios de esos malestares. En ese orden planteó la excepción de “ NULIDAD RELATIVA DEL

CONTRATO DE SEGURO”.

También adujo en su defensa, las excepciones de “ COBRO DE LO NO DEBIDO” y “ LÍMITE MÁXIME DE RESPONSABILIDAD ”, porque en lo que respecta a la primera, la demandante no tenía la calidad de asegurada, ni tomadora, ni beneficiaria del contrato, y a tono con el principio de relatividad de los contratos, que enseña que éstos no favorecen ni perjudican a terceros que no hayan intervenido en su celebración, no existía ningún tipo de relación entre ellos; y en lo que atañe a la segunda, el valor asegurado se circunscribió a cincuenta millones de pesos ($50’000.000. 00), de allí que en la eventualidad de que se le condenara, a dicho monto debía limitarse la indemnización (fls. 209 a 224, ib.). 3.1. De otro lado, formuló demanda de mutua petición, a fin de que: (i ) se declarara que la señora María Ruby Sánchez pretende aprovecharse del dolo en que incurrió el asegurado al diligenciar la solicitud individual de seguro de

224, ib.). 3.1. De otro lado, formuló demanda de mutua petición, a fin de que: (i ) se declarara que la señora María Ruby Sánchez pretende aprovecharse del dolo en que incurrió el asegurado al diligenciar la solicitud individual de seguro de tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005); ( ii) Que en el evento de que se profiera algún tipo de condena en su contra, se declare la responsabilidad de laJMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 3 demandada, por los perjuicios que de allí se deriven, y por tanto a pagar las sumas que por dicho concepto se ordenen; y ( iii) finalmente se proceda a compensar “las sumas claras, líquidas y exigibles que resulten de una eventual condena en contra de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. dentro del proceso promovido en su contra por la señora MARÍA RUBY SÁNCHEZ MOLINA, con la suma que resulte de las declaraciones y condenas solicitadas en las anteriores pretensiones de la presente reconvención”, (fls. 1 a 6, C. 2). 3.2. Como réplica, la demandante principal planteó las excepciones que intituló: “ INEXISTENCIA DEL DOLO ” , “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” , “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ” y

“ ALLANAMIENTO TÁCITO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S.A.” . Para sustentar las dos primeras, anotó que no está actuando con dolo,

artimañas o mala fe, ni pretendiendo un beneficio que no le corresponda legalmente del contrato de seguros materia de este proceso. En cuanto a la segunda, que la demanda se había instaurado 4 años, 6 meses 9 días después de haberse suscrito la póliza, y el término para presentarla, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, venció el 3 de noviembre de 2007. Respecto de la última, refirió que “ la demandante aceptó en todas sus partes la cesión del contrato de seguros, lo que indica que se allanó a las condiciones en que se encontraba el señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (q.e.p.d.), por lo tanto está obligada a responder por las obligaciones derivadas del…” mismo (fls. 185 a 188, ib.).

4. Por su parte Confinanciera S.A. en idéntico sentido que su codemandada solicitó se negaran las súplicas de la señora Sánchez Molina, con estribo en las excepciones que denominó: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA O POR PASIVA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MI MANDANTE ” y “ AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE COFINANCIERA S.A. Y SEGUROS BOLÍVAR S.A .”, ya que teniendo en cuenta la relación jurídico sustancial, constituida por una póliza de vida grupo deudores, “ tomada por Confinanciera S.A., con el propósito de garantizar el

pago de la deuda en caso del fallecimiento de su deudor”, ella ostenta la calidad de beneficiaria del seguro y por tanto es la única que puede reclamar el importe de la indemnización, ante la única llamada a responder, la Aseguradora (fls. 231 a 241, ib.).

5. El 4 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la cual se absolvieron los interrogatorios de las partes (fls. 296 a 299, ib.); por auto de 2 de junio de la misma anualidad se abrió a pruebas el proceso (fls. 303 a 304, ib.); terminada esa etapa mediante providencia de 28 de marzo de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 1037, Tomo II), el que fue aprovechado por las sociedades demandadas, (fls. 1038 a 1055, ib.).

LA SENTENCIA APELADA La a quo tras encontrar demostrada la existencia de la mencionada póliza, amén que el señor Mejía Rueda tenía la calidad de asegurado con ocasión de las obligaciones que contrajo con Confinanciera S.A., quien a su turno ostentaba la condición de tomadora y única beneficiaria del contrato aJMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 4 título oneroso, “ y con participación HASTA EL SALDO DE LA DEUDA SIN EXCEDER EL VALOR ASEGURADO VIGENTE” , abordó lo atinente a la legitimación en la causa de la señora María Ruby Sánchez Molina para

reclamar la indemnización, y encontró que por virtud del pago que efectuó de los aludidos créditos a la Compañía de Financiamiento, según lo confesó su representante legal, se había subrogado en sus derechos. Seguidamente analizó lo referente a la excepción de nulidad relativa del contrato, medio de defensa que declaró probado, pues sostuvo que “ el señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (Q.E.P.D.) fue reticente al declarar el estado del riesgo, como quiera que omitió decir la verdad sobre su estado de salud cuando la Historia Clínica informaba de su diagnóstico con una enfermedad neurológica a partir del año 1998 y otra del corazón desde del [sic] año 2003” . Por tanto, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Y con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de resolver la demanda de reconvención instaurada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., así como la excepción de “ Ausencia de solidaridad entre CONFINANCIERA S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A.” , esta última, porque no se ordenaron los pagos solicitados por la peticionaria (fls. 1057 a 1078, Tomo II).

EL RECURSO

1. Inconforme, el apoderado de la demandante apeló la decisión, a fin de que se revoque, y en su lugar, se accedan a las declaraciones y condenas deprecadas.

Para sustentar su solicitud procedió a hacer un análisis del artículo 1058 del Código de Comercio, pues consideró que el Juzgado de primera instancia no lo efectuó, y con fundamento en él hizo las siguientes disquisiciones: (i ) La citada excepción no podía prosperar, porque si de acuerdo con

del Código de Comercio, pues consideró que el Juzgado de primera instancia no lo efectuó, y con fundamento en él hizo las siguientes disquisiciones: (i ) La citada excepción no podía prosperar, porque si de acuerdo con dicho canon la nulidad relativa del contrato no procede cuando “ el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato…”, debía tenerse en cuenta que la Aseguradora demandada “poseía todos los medios posibles para determinar el estado de salud del Señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (q.e.p.d.), y se allanó a la solicitud por el afán de obtener unas primas correspondientes al riesgo asumido…” , de tal suerte que a la Compañía de Seguros le correspondía haberlo enviado “ …a un examen médico, en razón a su edad pero no lo hizo, y si lo viene a hacer una vez conocida su muerte para tener pretexto para objetar el pago de la indemnización y no cumplir su obligación”. ( ii) Está demostrado que el citado señor Mejía declaró sinceramente su estado de salud, “ que para él era normal tal como le fue preguntado en el cuestionario pre impreso que le fue propuesto por el asegurador en el cual…, de acuerdo con su leal saber y entender, expresó lo que sentía, es tanto que autorizó a que la Compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. a obtener cualquier copia de la historia clínica y la información que ésta necesitara en los Centros

de Salud…”.JMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 5 ( iii) Si en gracia de discusión existe un error, es inculpable al tomador, ya que siempre actuó de buena fe, razón por lo cual el contrato no sería nulo y en consecuencia la Aseguradora está obligada a efectuar el pago proporcional de la indemnización.

( iv) Agregó, que en todo caso, la posibilidad de plantear la nulidad está prescrita, porque “ como bien lo acepta la parte demandada el seguro fue tomado por el señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (q.e.p.d.), el día 3 de Noviembre de 2005, es decir, los dos años que tendría la Aseguradora para impugnar dicho contrato vencieron el 3 de Noviembre de 2007…”; y que en este caso fue la demandada, la que al momento de objetar la reclamación, se abrogó la facultad de declarar la nulidad relativa del contrato de seguros sin tenerla, pues debe ser declarada judicialmente, además la “ tomó como una nulidad absoluta para no hacer la devolución de la prima”.

2. Por su parte, las sociedades demandadas se opusieron a la prosperidad del recurso (fls. 5 a 15 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

1. Concurren al caso los presupuestos procesales, no existe reparo alguno sobre la corrección del procedimiento adelantado, tampoco hay causal de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro

del juicio han sido resguardadas.

2. Para definir la alzada importa relievar liminarmente, que el contrato de seguro que aquí es objeto de examen, es el denominado “Seguro de Vida Grupo Deudores”, el cual constituye sin lugar a dudas una garantía para el acreedor de una obligación 1 , pues con ella pretende en su condición de tomador, que la “ …aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor –que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito…”2 , en el cual, y según lo apuntalado por el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, el riesgo que se traslada y que es asumido por el asegurador, “…‘es la pérdida de la vida del deudor , evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor , independientemente de

si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379)”3 .

1 Al respecto el numeral 4.2 del Capítulo VI del Título I de la Circular Externa 007 de 19 de enero de 1996, modificada por la Circular Externa 015 de 2007, señala que “los seguros de incendio y terremoto y de vida representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los créditos que otorgan”. 2 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 30 de junio de 2011. M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. # 76001-31-03-006-199900019-01. 3 Ibídem.JMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 6 Y el interés asegurable en este tipo de contratos, ha dicho la Corte, se radica prevalentemente en cabeza del deudor, “ …así sea que el acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores”, de tal suerte pueden presentarse “una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las

vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que ‘tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’, así como en el artículo [sic] inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que ‘toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [ vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta’” (la sublínea es del texto, la negrita es ajena).

3. Dicho esto, es menester puntualizar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia del superior, prevé de manera clara: “…La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante…”, motivo por el cual aquél “…no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”. 3.1. Respecto de la prohibición en comento, conocida como la reformatio in pejus ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia: “…el sentenciador de segunda instancia tiene el mismo conocimiento y

los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus ” (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CIII-CIV, p. 160). “Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación”. (…) “…En otros términos, por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza ; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente, la individualidad y especificidad de laJMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 7

apelación, en los aspectos que no hayan sido objeto del mismo, pues estos extremos (reforma peyorativa y motivos del recurso), limitan “ex naturalier al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01) 4 (Resaltado fuera de texto original). 3.2. De modo que, a voces de la disposición legal evocada, esta Sala de Decisión se encuentra limitada a desatar únicamente la inconformidad planteada por la señora María Ruby Sánchez Molina frente a la nulidad relativa del contrato de seguros báculo de sus pretensiones, de modo que aspectos como que Seguros Bolívar S.A. es la empresa llamada a responder por el pago de la indemnización pretendida, en su condición de Aseguradora, a propósito del fallecimiento del señor Carlos Enrique Mejía Rueda (q.e.p.d.), y más concretamente la legitimación que tiene aquélla para deprecarlo, por haber sufragado la totalidad del crédito que adquirió el cónyuge de la demandante,

señor Mejía Rueda (fl. 5, C. 1 Tomo I), con la Compañía de Financiamiento Comercial – Confinanciera S.A., según lo indicó el Representante Legal de dicha compañía a la hora de absolver el interrogatorio de parte en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011 (fls. 296 a 299, C. 1 Tomo I) son puntos pacíficos en la controversia, y por tanto resulta, por el momento, inane volver sobre ellos.

4. Luego, la cuestión que se debe dilucidar, es si la Póliza No. DE-45385 adolece del vicio alegado por la Aseguradora reconvenida, temática respecto del cual se deben hacer las siguientes precisiones: ( i ) Lo primero, es que ciertamente la nulidad del contrato materia de litigo sólo es susceptible de declararse por una autoridad jurisdiccional, de allí, que el artículo 1743 del Código Civil disponga: “ La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte…”; decisión que es la que constituye la inconformidad de la recurrente, y en esa medida no puede afirmarse que el extremo procesal en cuestión se haya abrogado “ la facultad de declarar la nulidad la nulidad relativa del contrato de seguros…” , (fl. 1082, C. 1

Tomo II). Y es que cuando se refirió a ella en la comunicación de 18 de septiembre de 2008 (fls. 206 a 208, C. 1 Tomo I), lo hizo para objetar el reclamo

que le hizo la sociedad Confinanciera S.A., en el entendido que la reticencia en que había incurrido el asegurado devenía en la nulidad del contrato. Por eso, y en defensa de la pretensión de pago que se enfiló en su contra, la alegó en este trámite. ( ii) Pues bien: Sábese que por virtud de la naturaleza del contrato de seguros, inspirado en el principio de buena fe, existe un régimen rescisorio especial, conforme al cual la inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador o asegurado, da lugar a la nulidad relativa del acto; sanción que apareja el incumplimiento de uno de los deberes que aquél tiene en la etapa precontractual, verbigracia, el de “ …declarar

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 de julio de 2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 8 sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo…” (se destaca), pues a partir de él, la compañía aseguradora podrá valorar “…oportuna, reflexiva y suficientemente…, la conveniencia de ‘asumir el riesgo o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo –inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos, y financieros que gobiernan la materia, los cuales

contrastados con la información suministrada (declaración de ciencia), le otorgarán elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada –y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer congnoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general”5 . Así, como lo ha dicho la doctrina, la inexactitud o la reticencia “[ g ] eneran vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error a su declaración de voluntad frente al tomador. (…) Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato uberrimae fidei”6 . De esta suerte, debe el tomador del seguro o el asegurado, en su caso, dependiendo de la tipología contractual, revelarle a la compañía aseguradora “ los hechos o circunstancias de significación que le permitan al asegurador sopesar la potencial siniestralidad en relación con el evento incierto materia del contrato, de modo que, conociéndola casi siempre por las informaciones del tomador, opte por asumir el riesgo y así tasar adecuadamente la prima o

desistir de la celebración del contrato de seguro”7 . ( iii) Obligación cuyo incumplimiento es manifiesto en el asunto sub examine, pues basta con confrontar la declaración de asegurabilidad que suscribió al solicitar su inclusión al seguro y las historias clínicas que fueron adosadas al plenario, para arribar a esa conclusión. Para el efecto, debe apreciarse la que fue aportada por Confinanciera S.A. (fl. 495, Tomo II), con ocasión de la solicitud que formuló la parte actora en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito que planteó dicha sociedad, libelo en el cual pidió que se le oficiara para que enviara “ toda la documentación… relacionada con los créditos Nos. 01-0501021532, 01-05-0102343, 01-05-0102359 otorgados al señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (Q.E.P.D.), que se aporte copia de la póliza grupo deudores N° DE-45385” , (fl. 270, Tomo I); documento que no fue desconocido por la parte demandante, pues no adujo que no le constara que su cónyuge la hubiese suscrito y menos la tachó de falsa, por tanto debe abrirse paso la presunción prevista en el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil8 .

5 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 2 de agosto de 2001. M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. # 6146. 6 Cfr. J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El Contrato, Temis, Bogotá, 191, págs. 333 y 334.

6 Cfr. J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El Contrato, Temis, Bogotá, 191, págs. 333 y 334. 7 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 11 de abril de 2002. M.P.: Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6825. 8 “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplado en el inciso segundo del artículo 289”, precepto que a su turno dispone en sus incisos primero y segundo: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a laJMBL, Exp. 11001-31-03-23-2010-00022-01 9 Y en dicho documento el asegurado aseveró: “ (…) en mi calidad de Asegurado Principal declaro que mi estado de salud es normal porque:

1. No sufrí ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón, y /o enfermedades de las arterias , VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame cerebral,

tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o trasplantes.

2. No he sido sometido ni me han programado tratamiento o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial.

3. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud”. ( iv) Ahora, si bien la referida documental carece de fecha, debe entenderse que fue otorgado, como lo aduce la Aseguradora, el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), data de la suscripción del seguro; así lo confesó el apoderado de la demandante al descorrer el traslado de las defensas de Seguros Bolívar S.A., al señalar: “ Así mismo el artículo 1081 del Código de Comercio, establece el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que en este caso es aplicable la prescripción de la acción para interponer esta excepción como lo bien lo acepta la parte demandada el seguro fue tomado por el señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA RUEDA (q.e.p.d.), el día 3 de Noviembre de 2005 …”, (se destaca, fl. 236, Tomo I). ( v ) Sin embargo, tales afirmaciones no resultaron del todo ciertas, ya que para dicho momento el citado asegurado tenía conocimiento de que padecía de varias de las afecciones por las cuales fue interrogado, y se dice

que tenía, porque en las historias clínicas que fueron aportadas al expediente, figura no solo que le fueron diagnosticadas, sino que además se le realizaron distintos procedimientos quirúrgicos para su tratamiento. En efecto, según se infiere de las copias que fueron remitidas por el Jefe de Departamento de Registros Médicos y Archivo General del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá 9 (fls. 313 a 338, ib.), para 1998

notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades”. 9 Dicha entidad, en su condición de entidad prestadora de servicios de sa

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