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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 023 2013 00629 01-(19-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 023 2013 00629 01-(19-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Ejecutivo de Ricardo Huertas Roa contra Eduardo Omar Caviedez Naranjo Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01

Rad. Int.: 6676; F. 191; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 13 de mayo de 2014

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante contra la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Ricardo Huertas Roa demandó a Eduardo Omar Caviedez Naranjo, para que con base en la letra de cambio #001 aportada con la demanda se librara mandamiento ejecutivo, petitum fundamentado en los siguientes hechos: 1.1. Con el referido título valor el demandado se comprometió a pagar $50'000.000 a Oscar Ariel Penagos Naranjo para el día 18 de marzo de 2009.

Sin embargo, dicho instrumento negociable necesariamente debió ser cancelado y repuesto mediante un proceso verbal que cursó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad, debido a que había sido destruido por el demandado.2 República de Colombia

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Sala Civil Ejecutivo de Ricardo Huertas Roa contra Eduardo Omar Caviedez Naranjo

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 1.2. Posteriormente el tenedor legítimo de la letra de cambio la endosó en propiedad al aquí demandante.

2. En auto de 20 de agosto de 2013 se profirió orden de apremio sobre $50'000.000 por concepto de capital contenido en título valor, más los intereses de mora causados desde el 19 de marzo de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida (fl. 9 cd. 1).

2. El demandado, debidamente notificado del anterior proveído, formuló las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y pago

(fl. 15-18 ib.).

4. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos, el juez dictó sentencia, en la que declaró probado el primer enervante en mención y condenó en costas al ejecutante (fls. 68-73 ib.).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5. Para decidir como lo hizo, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 5.1. Es claro que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación cartular fue el 18 de marzo de 2009, por ende, el término prescriptivo de los 3 años se configuró ese mismo día y mes pero del año 2012.3

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 5.2. No hubo interrupción del lapso extintivo de la acción, en tanto que la demanda fue presentada mucho tiempo después de la última calenda en mención. 5.3. Si bien el demandante adujo la mala fe del demandado, en el sentido de que éste conminó a aquél a promover primero un proceso de cancelación y reposición de título valor, lo cierto es que sobre el particular nada se demostró, dado que pese a haberse decretado la prueba pertinente, la misma no se practicó por apatía de la parte interesada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

6. El ejecutante interpuso recurso de apelación, el que sustentó en los alegatos que a continuación se abrevian: 6.1. Tanto en la demanda como en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones del ejecutado, se hizo alusión a que la letra de cambio objeto de cobro judicial fue materia de un proceso de cancelación y reposición de título valor. 6.2. El juzgado de conocimiento ordenó que se librara oficio al Juzgado 32 Civil del Circuito para que expidiera copias auténticas de dicho trámite jurisdiccional, requerimiento que obtuvo respuesta cual fue puesta en conocimiento de las partes el 9 de junio de 2014 con miras a continuar con la práctica de esa prueba, empero, inexplicablemente ese mismo día se cerró la etapa probatoria y se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión.4

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miras a continuar con la práctica de esa prueba, empero, inexplicablemente ese mismo día se cerró la etapa probatoria y se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión.4 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 6.3. En todo caso, no puede ignorarse que el juicio de reposición y cancelación de título valor suspende el término prescriptivo, el cual duró entre el 13 de julio de 2011 (demanda) hasta el 15 de julio de 2013 (desglose de la letra de cambio), de allí que la acción impetrada no se encuentre extinta.

CONSIDERACIONES 1 . La prescripción es un modo de adquirir el dominio y, al mismo tiempo, de extinguir las acciones y derechos. Se traduce entonces en la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata y que vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. Ahora bien, cuando la prescripción asume la modalidad de extintiva y que es la que nos interesa en el caso bajo examen, para que opere deben concurrir estos requisitos: Transcurso del tiempo e inacción del acreedor. Por lo demás, debe ser alegada por el demandado y no suspendida ni interrumpida. Debe tenerse en cuenta que la acción que aquí se ejercita se hace con base en una letra de cambio, y en materia de prescripción de la acción cambiaria directa, el Código de Comercio la regula en el artículo 789 así "La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento". Ahora bien, así como es consagrado el fenómeno de la

la acción cambiaria directa, el Código de Comercio la regula en el artículo 789 así "La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento". Ahora bien, así como es consagrado el fenómeno de la prescripción en nuestra legislación, también se regulan aspectos propios de su interrupción, siendo ella: la natural y la civil.5 República de Colombia

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Por la primera se entiende aquella situación en la que el deudor de manera expresa o tácita reconoce la obligación a su cargo frente al acreedor, bien sea efectuando manifestación directa o que de ciertos hechos se deduzca implícitamente que se tiene obligación cambiaria en su contra y en favor del acreedor. Por la segunda, la interrupción que surge por la utilización de los medios de ley para buscar el pago de la obligación, valga decir, la presentación de la demanda, pero siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque de no llenarse tales exigencias, solamente se entenderá interrumpida la prescripción con la notificación del mandamiento ejecutivo, ya sea directamente al deudor, o bien a través de curador. La doctrina ha enseñado que la interrupción: “ Consiste en el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la prescripción, al punto de que el tiempo

transcurrido hasta entonces se borra, sus efectos se destruyen, lo cual da lugar a una nueva iniciación de la cuenta, prescindiendo del tiempo anterior. Si la prescripción presupone el no ejercicio del derecho y las acciones ( silentium) por parte de su titular durante un determinado lapso de tiempo, el concepto de interrupción emerge espontáneo al imaginar una actitud (conducta) de aquel, incompatible con cualquiera posibilidad de abandono, o del prescribiente, que implique reconocimiento del derecho ajeno o servicio del mismo. En otras palabras, así como no sería afirmable desentendimiento por el hecho de no ‘ejercer’ la acción innecesariamente, tampoco podría predicársele delante de su empleo oportuno e idóneo”.

2. Descendiendo al caso concreto, el demandante adujo que la letra de cambio báculo del cobro judicial fue objeto de un proceso de cancelación y reposición de título valor que cursó ante el Juzgado 326

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Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, quien dictó sentencia por la cual prosperó esa acción (hechos 3 y 4 de la demanda)1 . La anterior circunstancia fue corroborada por el demandado, pues precisó que ese proceso se tramitó conforme al numeral 11 del artículo 427 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 802 y

siguientes del Código de Comercio, además que él dio cumplimiento con lo que allí le ordenó el juez (contestación a los hechos 3 y 4 de la demanda)2 . Por demás, la letra de cambio que se observa a folio 1 del primer cuaderno ostenta la siguiente anotación suscrita por la secretaria del Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad: “LA ANTERIOR LETRA DE CAMBIO N O . 01 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR VALOR DE $50.000.00,OO, SE DESGLOSA DEL PROCESO VERBAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR RADICADO N O .: 201100380 DE OSCAR A RIEL P ENAGOS NARANJO CONTRA E DUARDO O MAR C AVIEDES N ARANJO, CONFORME A LO ORDENADO EN PROVIDENCIA DE 18 DE

JUNIO DE 2013, A SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE . B OGOTÁ, D.C., 15

DE JULIO DE 2.013” Así las cosas, pese a que en este litigio se decretó que se allegara copia del proceso verbal en mención, lo cierto es que brilla por su ausencia ese elemento probatorio en el expediente, falencia imputable al demandante habida cuenta que suyo era el interés para que se practicara en debida forma esa probanza, como quiera que el oficio visto a folio 45 del primer cuaderno, proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito, aduce que procederá a enviar las correspondientes

1 Folio 3 del primer cuaderno. 2 Folios 15 y 16 del primer cuaderno.7 República de Colombia

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1 Folio 3 del primer cuaderno. 2 Folios 15 y 16 del primer cuaderno.7 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 reproducciones fotostáticas hasta tanto la parte interesada cancele el valor de las mismas, aspecto este último no verificado en el sub lite, de allí que esos documentos no fueran debidamente aportados ni siquiera en la oportunidad de que trata el inciso 5° del artículo 183 del C. de P.

C.3 . Por demás, los soportes documentales que militan a folios 12 a 17 del segundo cuaderno fueron anexados por el apelante motu proprio y de manera extemporánea, motivo por el que no pueden ser valorados en salvaguarda de lo preceptuado en el artículo 174 del C. de P. C. que preceptúa: “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se resalta). 2.2. Empero, tal desidia del demandante en atender su carga probatoria no obsta para que, con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario, pueda afirmarse que el término de prescripción de la acción cambiaria directa se interrumpió. En efecto, el vencimiento de la letra de cambio se fijó para el 18 de marzo de 2009, es decir que para el mismo día y mes del año 2012

la acción habría prescrito, empero, en la demanda se dijo que se promovió el proceso de cancelación y reposición de título valor con radicado número 2011-380 ante el Juzgado 32 Civil del Circuito (afirmación no desmentida en la contestación), esto traduce que el

3 Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior.8 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 mismo se promovió en el 2011, anualidad anterior al momento en que se configuraría el plazo extintivo en cuestión.

Por ende, no hay duda que la interrupción de la prescripción se extendió durante el tiempo en el que se tramitó el referido proceso verbal, como quiera que el artículo 807 del C. de Co. señala que “El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad” En punto de lo anterior cabe preguntarse ¿a partir de qué

instante vuelve a contabilizarse el término prescriptivo? Al respecto, la sentencia que se profiere en un proceso de cancelación y reposición de título valor contiene una condena de obligación de hacer, esto es, que el deudor se encuentra conminado a elaborar nuevamente el instrumento negociable que fue cancelado y entregarlo al juzgado para que el demandante pueda disponer del mismo, así, al momento en que esto suceda, puede volverse a contabilizar la prescripción , en tanto que el acreedor ya no estaría imposibilitado de reclamar o ejercer su derecho crediticio. En el caso sub judice, el acervo probatorio no permite inferir la fecha exacta en la que Eduardo Omar Caviedez repuso la letra de cambio ante el Juzgado 32 Civil del Circuito, sin embargo, en el título valor se observa la anotación realizada por la secretaria de ese despacho judicial ya transcrita en estas consideraciones, de la cual se puede colegir que solo hasta la providencia de 18 de junio de 2013 el respectivo juez autorizó el desglose del instrumento cartular en favor9 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 023 2013 00629 01 de Oscar Ariel Penagos, motivo por el que esta última calenda se erige como la más idónea para volver a contabilizar la prescripción.

En consecuencia, en razón de la interrupción de la acción cambiaria, y conforme al argumento expuesto en precedencia, es dable afirmar que el término extintivo de los 3 años solo se configuraría hasta el 18 de junio de 2016, así, como la demanda del sub judice se presentó con anterioridad a esta data (23 de julio de

dable afirmar que el término extintivo de los 3 años solo se configuraría hasta el 18 de junio de 2016, así, como la demanda del sub judice se presentó con anterioridad a esta data (23 de julio de 2013)4 , refulge coruscante que –contrario a lo considerado por el juez a quo– la excepción de prescripción de ningún modo tiene vocación de prosperar.

3. Resta por analizar la excepción de pago, la que desde el pórtico se advierte que tampoco se encuentra demostrada.

En efecto, el demando aduce que Zulma Luz Turriago, quien fue su cónyuge, giró el cheque 031506 de Bancolombia por $50’000.000 y lo consignó el 13 de julio de 2010 a una cuenta ubicada en Miami (EE.UU.) cuya titular es Claudia Patricia Morales, esposa de Oscar Ariel Penagos Naranjo, manifestación que respalda con el comprobante de egreso 32167 que milita a folio 19 del primer cuaderno. Sobre el particular, el artículo 1634 del C. C. preceptúa: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez

4 Folio 5 del primer cuaderno.10 República de Colombia

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autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. El artículo 1635 señala: “El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera”. Y el artículo 877 del C. de Co. indica: “El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago”. Acorde con las premisas normativas trascritas con anterioridad, no puede afirmase que en este asunto se probó el pago de la obligación por las siguientes razones: En primer lugar, porque brilla por su ausencia elemento de juicio que permita colegir que Claudia Patricia Morales fue diputada por el acreedor para recibir el pago de la letra de cambio objeto de cobro judicial, ni tampoco se demostró que la parte demandante haya dejado entrever una ratificación expresa o tácita sobre tal supuesto fáctico alegado por el demandado.11 República de Colombia

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Y en segundo lugar, porque el comprobante de egreso 31506 del Banco de Colombia es precisamente eso, un comprobante de egreso, mas no un recibo suscrito por el acreedor, además que ni siquiera aparece el nombre de la señora atrás mencionada, sino que por el contrario se anotó como observaciones “ ENTREGAR CHEQUE EN VALORES B ANCOLOMBIA B OGOTÁ PISO 6 A C ARLOS L LANO CON C.C….”, es decir, este documento en realidad no configura un recibo de pago. En todo caso, lo cierto es que Oscar Ariel Penagos Naranjo, beneficiario directo del título valor en cuestión, fue su legítimo tenedor y por lo mismo lo endosó al aquí demandante (Ricardo Huertas), sin que milite en el plenario prueba que demuestre algún pago efecutado por el obligado directo en favor de aquéllos, razón suficiente para denegar la excepción propuesta en tal sentido. Finalmente, ha de decirse que del expediente no emerge ningún enervante que deba decretarse de oficio, máxime cuando en tratándose de la acción cambiaria, los medios defensivos deben ser alegados por el demandado bajo los derroteros taxativos del artículo 784 del C. de Co.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:12 República de Colombia

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REVOCAR la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y pago propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- SEGUIR adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo de 20 de agosto de 2013. TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias al ejecutado (num. 4 art. 392 del C. de P. C.). Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000 , para que sea incluida en la tasación de costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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