TSDJ BOG SC - 11001-31-03-024-2011-00048-01-(10-10-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-024-2011-00048-01-(10-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-024-2011-00048-01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : ANDRÉS FELIPE DE LA CRUZ CAMPO Y
OTROS
DEMANDADOS : SEGUROS DEL ESTADO S.A., TAX EXPRESS
S. A., Y OTROS
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según acta N° 037 de la misma fecha.1 Atendiéndose a lo normado en el artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, y Tax Express S.A., frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 en el subjudice, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D. C., al interior del asunto de la epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor, se elevaron las siguientes peticiones de tipo declarativo y condenativo: i) Que se declare que los señores EMIR ROMERO
HERNÁNDEZ, ADORCINDA ALFONSO FULA y la sociedad TAXEXPRESS
1. En el libelo genitor, se elevaron las siguientes peticiones de tipo declarativo y condenativo: i) Que se declare que los señores EMIR ROMERO
HERNÁNDEZ, ADORCINDA ALFONSO FULA y la sociedad TAXEXPRESS
1 Asunto también llevado a sala del 30 de agosto de 2017.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 2 S.A., son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los señores MARÍA DE JESUS SÁNCHEZ, ANDRÉS FELIPE DE LA CRUZ CAMPO, y MARÍA DEL MAR DE LA CRUZ SÁNCHEZ, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de noviembre de 2008 en el vehículo de servicio público de placas VDW 659. ii) Que se declare que ocurrió el siniestro amparado por la póliza No. 101000137 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que este incumplió el contrato de seguro antes reseñado. iii) Que se condene a los señores EMIR ROMERO HERNÁNDEZ, ADORCINDA ALFONSO FULA y a las sociedades TAXEXPRESS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la señora MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: Por daño emergente, la suma de $14’029.117,oo, o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, por concepto de:
a) pago de terapias psicológicas y de psiquiatría de su hija María del Mar de la Cruz Sánchez, que debió tomar con ocasión del accidente; b) gastos derivados de la contratación de una profesora independiente para la instrucción de su hija, que debió contratar debido al accidente; c) pago de terapias siquiátricas de la señora María de Jesús Sánchez, que debió tomar con ocasión del accidente; d) pago de cánones de arrendamiento de su lugar de habitación, durante 5 meses y 5 días, los cuales antes del accidente eran asumidos por su esposo; e) pagos de tarjetas de crédito y otros productos bancarios, que durante 5 meses y 5 días, antes del accidente, eran pagadas por su esposo. Por los perjuicios morales que sufriera la señora María de Jesús, derivados de las lesiones y la angustia de ver los padecimientos de su esposo y sobre todo de su hija, la suma en pesos equivalente a 100 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo. Por daños a la vida de relación la cantidad equivalente en pesos a 100 SMLMV , o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo, consistente en la imposibilidad de11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 3 realizar ciertas actividades, después del accidente que hacían su vida más placentera.
Por la alteración a las condiciones de existencia sufrida por la señora María de Jesús y consistente, en la modificación de su proyecto de vida con ocasión del accidente 100 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo. iv) Que se condene a los señores EMIR ROMERO HERNÁNDEZ, ADORCINDA ALFONSO FULA y a las sociedades TAXEXPRESS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al señor ANDRÉS FELIPE DE LA CRUZ CAMPO las siguientes sumas de dinero: Daño emergente, la suma de $1’659.500, o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, por concepto de: a) pago de terapias siquiátricas que debió tomar con ocasión del accidente; b) gastos por fisioterapias que debió tomar con ocasión del accidente; c) pago de cuota moderadora por consultas médicas derivadas del accidente; d) gastos en exámenes médicos y medicamentos que debieron ser comprados para los padecimientos derivados del accidente ; e) gastos de implementos para la mano después de la cirugía; f) gastos de asesoría. Por lucro cesante, $32'613.282,oo, o el mayor valor que resulte probado, consistente en los salarios dejados de percibir por el señor Andrés Felipe de la Cruz Campo, durante 5 meses, debido al despido derivado de las incapacidades por el accidente. Por perjuicios morales sufridos por el señor Andrés Felipe,
derivados del sufrimiento por su grave lesión y por la angustia de ver los sufrimientos de su hija daños inmateriales, la cantidad en pesos equivalente a 100 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo. Por daño a la vida de relación 100 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo, consistente en la imposibilidad de realizar ciertas actividades después del accidente, que hacían su vida más placentera.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 4 Por la alteración a las condiciones de existencia sufrida el señor Andrés Felipe y consistente en la modificación de su proyecto de vida con ocasión del accidente, la suma en pesos equivalente a 100 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo. v) Que se condene a los señores EMIR ROMERO HERNÁNDEZ, ADORCINDA ALFONSO FULA, y a las sociedades TAXEXPRESS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. a pagar a la menor MARÍA DEL MAR DE LA CRUZ SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales sufridos por la menor María del Mar, derivados del trauma psicológico como consecuencia del accidente, la suma en pesos equivalente a 200 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo.
Por el daño a la vida de relación sufrido por la menor María del Mar, consistente en la imposibilidad de realizar ciertas actividades después del accidente que hacían la vida más placentera, 200 SMLMV o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo.
Por la alteración a las condiciones de existencia sufrida la menor María del Mar y consistente en que el trauma sufrido por la menor impide que su vida vuelva a ser como antes y se desarrolle normalmente, la suma en pesos equivalente a 200 SMLMV, o el mayor valor admitido jurisprudencialmente al momento de proferirse el fallo. Sobre los rubros antes descritos los actores peticionaron intereses de mora a la tasa máxima legal, conforme lo dispuesto por el Código de Comercio, desde la fecha de cada pago, para los daños materiales y, desde la fecha de presentación de la demanda para los daños inmateriales, y hasta que se verifiquen los pagos.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El a quo , luego de encontrar acreditado el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre los actores11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax
Express S. A. y otros 5 y el señor Emir Romero Hernández, en su calidad de conductor del taxi que colisionó el día 15 de noviembre de 2008, contra el separador ubicado en la Av. Boyacá con Av. Suba, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el libelo incoativo, por lo que condenó a las demandadas a pagar la suma de $872.300,oo, por daño emergente, y $2’000.000,oo, para cada pretensor, a título de perjuicios morales, denegando los restantes reclamos económicos. Asimismo, precisó que
demandadas a pagar la suma de $872.300,oo, por daño emergente, y $2’000.000,oo, para cada pretensor, a título de perjuicios morales, denegando los restantes reclamos económicos. Asimismo, precisó que exoneraba a la aseguradora de asumir la cantidad dineraria reconocida por el menoscabo moral. 1.1. En punto a los perjuicios dijo que “ (…) en la demanda se pretende el resarcimiento de un cúmulo de situaciones cuya ocurrencia no es consecuencia de la actuación de los demandados, y por tal motivo no es atribuible a su conducta, es decir, no guarda relación causal con el proceder de los transportadores aquí demandados, (…) en primer lugar, el pago de cánones de arrendamiento de los demandantes, (…) en segundo lugar, el pago de créditos de los demandantes (…) en tercer lugar, el pago de salarios de los demandantes (…) y en cuarto lugar, el responsabilizar a los demandados [por] el despido padecido por uno de los actores (…) [Igualmente, puso de presente que] el hecho de la colisión del vehículo automotor con el separador de la Av. suba con Av. Boyacá no es la causa generatriz de la celebración de un contrato de arrendamiento, como tampoco es la causa que pueda dar lugar a la asunción de determinados créditos. Al respecto, se advierte que la asunción de obligaciones de los demandantes, mediante el uso de tarjetas de crédito es una decisión libre y responsable de los mismos, que debe ser cumplida a la entidad
financiera que otorga dichos créditos dentro de las oportunidades allí establecidas, conforme a los lineamientos de contratos que con ellos los vincula, pero en la asunción de dichas deudas no juega para nada la voluntad de los transportadores aquí demandados. De esta manera, deviene desproporcionado atribuirles a los transportadores demandados la carga de solucionar créditos asumidos por los demandantes por causa distinta del objeto del accidente, tales como, obligaciones derivadas de tarjetas de créditos, o pagos de contratos de arrendamiento (…) De otro lado, los salarios dejados de percibir, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 en Colombia se introduce el denominado sistema de seguridad social integral, en virtud del cual el empleador y el trabajador11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 6 tienen la carga de realizar aportes a los distintos sub-sistemas de ese sistema de seguridad social (…) tales como el aporte a salud, aporte a pensión y el aporte a riesgos profesionales. En tratándose (…) de salud, en el evento en que se verifique una incapacidad médica del trabajador subordinado que cotiza al sistema de seguridad social integral, el mismo sistema será el encargado de pagar dichos períodos de incapacidad con base en un salario, de tal manera que el mismo legislador ha asignado para el trabajador subordinado la posibilidad de obtener medios para su subsistencia durante el evento de incapacidad, y al verificarse tal situación, es claro que ese período es cubierto por el sistema de seguridad social integral, a partir del otorgamiento de prestaciones liquidadas con un salario base legislativamente determinado; de tal manera que no puede perseguirse que los transportadores aquí demandados resar [zan] dichos perjuicios, pues los mismos ya fueron
seguridad social integral, a partir del otorgamiento de prestaciones liquidadas con un salario base legislativamente determinado; de tal manera que no puede perseguirse que los transportadores aquí demandados resar [zan] dichos perjuicios, pues los mismos ya fueron compensados por la seguridad social. En tercer lugar, lo atinente a la atribución realizada en la demanda, en la cual se indica que los demandados (…) son los responsables por haber dado lugar al accidente de tránsito en que resultaron perjudicados los demandantes, en el despido de (…) Andrés Felipe de la Cruz Campos, debe ponerse de presente la siguiente situación (…) la decisión de terminar el contrato de trabajo que [éste] tenía (…) con la empresa TIGO no está radicada en cabeza de los transportadores aquí demandados, quienes, en inicio, son terceros ajenos a dicha relación jurídica contractual (…) contrato de trabajo (…) a dvir[tiendo además] que por imperativo de los art. 63 y 64 del CST el empleador cuenta con la facultad de poner fin a los contratos de trabajo, ora sin justa causa con el pago de las respectivas indemnizaciones, ora con justa causa sin el pago de tales compensaciones; es decir, la decisión de poner final a un asunto de trabajo es asunto reservado al empleador y no a terceros como lo son los transportadores demandados; de manera que no puede atribuírseles a éstos últimos por la ruptura de dicho contrato de trabajo. De otra parte, de estimarse que la causa que dio lugar a la finalización de
esos contratos de trabajo fue el estado de enfermedad derivado del accidente padecido por el demandante Andrés Felipe de la Cruz Campos, el escenario para debatir tal inconformidad no es el contencioso de responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de transporte adelantado ante el juez civil, sino el cuestionamiento de la legalidad de11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 7 los motivos para despedir que es un asunto que debe ser dirimido por el juez del trabajo y no por esta autoridad judicial; de esta manera, se advierte que esos perjuicios no deben der compensados y que respecto de los mismos no hubo daño comprobado. Esto significa que el lucro cesante invocado por el demandante Andrés Felipe de la Cruz Campos no debe ser objeto de resarcimiento en el presente caso, por tratarse de unos perjuicios que no es consecuencia de la actividades de los transportadores demandados, simultáneamente se advierte que una parte integrante de los perjuicios materiales reclamados por (…) María de Jesús Sánchez (…) pago de cánones de arrendamiento, pago de tarjetas de crédito y pagos de créditos, tampoco deben ser objeto de reconocimiento, pues su causa (…) es legítima y (…) no tiene nada que ver con la conducta de los aquí demandaos; de esta forma, se advierte que los perjuicios materiales acreditados en este caso ascienden a la suma de $872.300,oo, y corresponden, en línea de principio, a los gastos
que tuvieron que realizarse por concepto de terapias de los aquí demandantes, pagadas a raíz del accidente, terapias de carácter físico y (…) psiquiátrico, cuya causación fue acreditada en el plenario con las respectivas facturas, sin que pueda extenderse tal resarcimiento a tópicos adicionales (…)”. 1.2. En lo atañedero al reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación dijo que “(…) en la demanda no se asignó un rubro específico en el cual se reclamase el daño a la vida de relación, al punto tal que, luego de que se inadmitiese la demanda, los actores concretaron su reclamación a los perjuicios materiales en las cantidades allí determinadas y a una serie de reclamos por concepto de perjuicios morales (…) sin hacer especificación a los daños a la vida de relación, [agregando] que el ordenamiento procesal civil regula particularmente el contenido de la sentencia, lo hace en su art. 305 y 306 del C de P. C. [y] conforme a tales disposiciones se tiene que el despacho no tiene porqué [pronunciarse al respecto, debido a que no fue peticionado]”. 1.3. En lo que tiene que ver con el daño moral pretendido, llamó la atención en que “(…) no hay pruebas testimoniales que puedan dar certeza de las circunstancias en que se vive la aflicción denunciada por los demandantes en su escrito de demanda, es decir, no hay terceras11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 8 personas que puedan corroborar como se ha quebrantado el estado anímico de las personas en su diario vivir, (…) no hay una relación cierta
Express S. A. y otros 8 personas que puedan corroborar como se ha quebrantado el estado anímico de las personas en su diario vivir, (…) no hay una relación cierta de los hechos que permitan inferir la ocurrencia del estado anímico de angustia, desasosiego o frustración (…)”. Sin embargo, con soporte en la valoración médica efectuada a los activantes consideró que el estrés postraumático es una anomalía psicológica, empero que no es una secuela definitiva en el estado anímico de los demandantes, por lo que dispuso el reconocimiento del daño moral en un monto de $2’000.000,oo, para cada uno de los impulsores. 1.4. Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, luego de señalar que ésta se encuentra limitada al pacto aseguraticio acordado con el tomador, destacó que, de conformidad al numeral 2.17 del clausulado general de las condiciones de la póliza de seguro, ésta no está compelida a afrontar el pago por lucro cesante, ni lo perjuicios morales, tan solo consintió la cobertura del daño emergente, coligiendo que dicho ente “(…) no debe responder [por] los perjuicios morales, cuya condena se impondrá en el presente caso, y que su responsabilidad se limitara a hacerse cargo de los perjuicios materiales determinados en la presente sentencia, hasta la concurrencia del valor por ellos asegurado.”
2. Al atender la solicitud de adición de la sentencia elevada por la actora, respecto de la ausencia de pronunciamiento en relación
con el pago de intereses mercantiles a la aseguradora desde la data de cada erogación exigida, ésta fue desestimada en virtud de que la cuantificación cierta del siniestro, como corolario de su materialización, se efectuó con la sentencia, razón por la cual dichos réditos los reconoció desde el proferimiento del fallo, y no en la forma requerida.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, la parte accionante la impugnó trayendo a juicio los siguientes reparos:11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax
Express S. A. y otros 9
1. En relación con los perjuicios materiales deprecados, adujo que: “(…) sostiene el despacho que no hay lugar al pago de daños materiales específicamente a los cánones de arrendamiento, pagos de créditos, y salarios del demandante Andrés Felipe de la Cruz. Sobre el particular quiero hacer una aclaración, y es que es en este caso los perjuicios los piden tres personas diferentes, y son independientes, entonces, en relación con los perjuicios materiales específicamente el canon de arrendamiento y el pago del crédito, debo decir que el despacho no tuvo en cuenta que como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Andrés Felipe de la Cruz y la incapacidad de 120 días que se le dictaminó, la señora María de la Cruz Sánchez, que si bien es su esposa y es una persona diferente, debió asumir las obligaciones que estaban a cargo de su esposo, luego se trata de un daño que si es consecuencia del accidente producido (…) es por esa razón que esos daños específicos si debían proceder.
En relación con los salarios del demandante, producto de la
cargo de su esposo, luego se trata de un daño que si es consecuencia del accidente producido (…) es por esa razón que esos daños específicos si debían proceder.
En relación con los salarios del demandante, producto de la incapacidad, sostiene el despacho que no son procedentes en la medida de que ellos debieron ser asumidos por la seguridad social; pues bien, sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, tanto la sala laboral como la sala civil, en la medida en que las obligaciones derivadas de la seguridad social nacen, o surgen de una causa diferente al daño que se le produce a la víctima, se pueden acumular con la indemnización que debe pagar el causante del daño; es por eso que en el presente caso no puede ser de recibo el argumento según el cual, como al demandante le debieron haber pagado las incapacidades, no podía cobrarle dicho daño a los demandados, pues, reitero, se trata de causas diferentes y por lo tanto concomitantes. En lo que se refiere al daño a la vida de relación, que fue negado por el despacho, porque el mismo supuestamente no fue solicitado, aquél si fue pedido, y prueba de ello son las pretensiones 4.9. 5.10. y 6.2. de la demanda, en las cuales se pedía, específicamente, la reparación del daño a la vida de relación, por eso no es de recibo el argumento del despacho según el cual, el mismo no se puede condenar porque no fue pedido, porque sí fue solicitado en la demanda en los numerales antes mencionados.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 10 En lo [atinente] al daño moral, el despacho lo tasa en la suma
numerales antes mencionados.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 10 En lo [atinente] al daño moral, el despacho lo tasa en la suma de $2’000.000,oo, toda vez que si bien se probó que los demandados sufrieron de estrés postraumático, y el mismo no era definitivo (…) pues bien, sobre ese particular quiero hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, no se tuvo en cuenta que en el dictamen de medicina legal del año 2010, efectuado casi dos años después del accidente, todavía los demandantes sufrían de estrés postraumático por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2008, luego no se trata de un daño menor, no se trata de una situación pasajera, pues, casi dos años después, los mismos todavía tenían las consecuencias del mismo, y se veían afectados por aquel; pero adicionalmente, también sostiene el despacho que el dictamen realizado por la Universidad Manuela Beltrán no se puede tener en cuenta (…) [al respecto] considero que si se analiza con todas las otras que obran en el expediente (…) se puede concluir que no hay otra razón, y que, efectivamente, esos padecimientos de la menor son consecuencia del daño. Consideró que tampoco se tuvo en cuenta para la tasación del daño moral del señor Andrés Felipe de la Cruz, la lesión (…) de manera permanente (…) y de por vida le quedó en su brazo, es por eso que
tampoco se está de acuerdo con la tasación del daño moral. En lo que se refiere a la tasación del daño emergente cuantificado por el despacho en la suma de $872.300,oo, la suscrita considera que las pruebas que obran en el expediente dan un resultado mayor, motivo por el cual también se impugna esa decisión”.
2. Contra la adición de la sentencia también se opuso la demandante, razonando que si bien la aseguradora demandada objetó la reclamación, dicho ente se encuentra en mora desde la notificación del auto admisorio del libelo.
3. En su oportunidad, el mandatario judicial de Tax Express se mostró en desacuerdo con lo decidido frente a “(…) la desvinculación de la compañía de seguros (…) respecto de la solidaridad
[de ésta] en cuanto a la condena por concepto de los daños morales (…)”.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 11
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se procede a resolver las impugnaciones formuladas, propósito que hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por las partes apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del
Código General del Proceso.
2. En ese sentido, se detendrá el Tribunal en el escrutinio del reconocimiento de los perjuicios materiales, la cuantía decretada a título de daño emergente, el menoscabo a la vida de relación, y el moral, así como el reconocimiento de intereses comerciales sobre dichas sumas, reparos elevados por la parte demandante; para luego ahondar en la exoneración de la aseguradora frente al pago de los perjuicios materiales y morales.
3. De cara al abordaje del embate formulado por la actora, incumbe memorar que la responsabilidad civil contractual 2 impone el deber de resarcir los perjuicios ocasionados con la desatención al vínculo contractual existente entre los enfrentados, acción que para su viabilidad fuerza la comprobación de: i) la existencia de un lazo concreto y válido entre el pretensor de la indemnización y la persona a quien se le imputa el incumplimiento; ii) la inobservancia del pacto, su ejecución retardada o defectuosa, es decir, el daño padecido por el afectado, y iii) que tal desatención haya
2 Esta aserción encuentra asidero en las siguientes concepciones que la doctrina universal ha decantado alrededor de la responsabilidad contractual las cuales por su valioso aporte al presente caso se citarán textualmente, así: Marty, al respecto señala que se estará en presencia de responsabilidad contractual “siempre que el deudor contractual no cumpla por su culpa las obligaciones que el contrato le impone y que ese incumplimiento culpable causa daño al acreedor. Esta responsabilidad es reglamentada por el
contrato pues la voluntad de las partes es soberana” . (Marty, G. Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Vol. I. México : Editorial José M. Cajica Jr. Puebla, Pue,. 1952. Pág. 270). Para los hermanos Mazeaud, “la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio” . (La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 1988, Mazeaud, Henri – Leon – Jean. Pág. 10.) El doctrinante Gilberto Martínez Rave, enseña que la responsabilidad contractual es aquella que: “nace para una persona que ocasiona un daño por el incumplimiento, demora o desconocimiento de determinadas obligaciones, adquiridas a través de un contrato o convención” . (Martínez Rave, Gilberto. Obra citada, pág. 12.). Para el autor chileno Arturo Alessandri la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. (Alessandri Rodríguez, Arturo. Obra citada, pág. 42.).11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 12 producido los perjuicios alegados, en otras palabras, la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre la nombrada temática, el Alto Tribunal de Justicia,
Express S. A. y otros 12 producido los perjuicios alegados, en otras palabras, la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre la nombrada temática, el Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de casación No 7220 de 2015, sostuvo que se “ (…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado.” Desde el contexto jurisprudencial descrito ut supra, siendo un tema pacífico, en el caso de marras, la subsistencia del vínculo negocial -contrato de transporte de pasajerosy el hecho de no haberse desvirtuado la presunción de culpabilidad, dada en el marco de la responsabilidad por inadvertirse la obligación de resultado derivada del negocio jurídico citado, se tiene que la esencia de la controversia, sobre la cual versa la apelación del extremo actor, es la comprobación de los perjuicios provocados por el incumplimiento a lo acordado, aspecto que, específicamente, refiere al reconocimiento del lucro cesante, indemnización por daño a la vida de relación, la cuantía decretada a título de daño emergente y perjuicio moral, así como los réditos sobre tales reclamaciones.
3.1. En lo tocante al lucro cesante, la ley sustancial lo ha definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a
decretada a título de daño emergente y perjuicio moral, así como los réditos sobre tales reclamaciones.
3.1. En lo tocante al lucro cesante, la ley sustancial lo ha definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumpliéndola imperfectamente o retardado su cumplimiento”,3 rubro que en el caso de marras fue cuantificado por la parte interesada en la suma de $32’613.282,oo, a título de salarios, aparentemente , “(…) dejados de percibir [por el demandante Andrés Felipe de la Cruz Campo] durante 5
3 Artículo 1614 del C. C.11001310302420110004801 de Andrés Felipe de la Cruz Campo y Otros en contra de Seguros del Estado S.A., Tax Express S. A. y otros 13 meses debido al despido derivado de las incapacidades por el accidente.” (fl. 217, cdno 1º). Tal reconocimiento fue denegado en primera instancia con sustento en que dicho perjuicio fue compensado por la seguridad social, al haber sido canceladas las incapacidades, conclusión a su vez resistida por la accionante, porque, en su opinión, “ (…) las obligaciones derivadas de la seguridad social nacen, o surgen de una causa diferente al daño que se le produce a la víctima (…)” [y por tanto], “(…) se pueden acumular con la indemnización que debe pagar el causante del daño (…)”.
En cuanto a ello, incumbe precisar que la jurisprudencia
vernácula ha sido cuidadosa en el rec