TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024 2012 00068 01-(22-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024 2012 00068 01-(22-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Maruja Visitación España contra Mario Alexander Calderón España y otros Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01
Rad. Int.: 6803; F. 234; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 17 de febrero de 2016
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Myriam Palma de Calderón, Blanca Myriam Calderón Palma y Ciro Ernesto Calderón Palma en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Maruja Visitación España demandó a Esther Julia Calderón
Palma, José Antonio Calderón Palma, Carlos Vicente Calderón España, Juan Pablo Calderón España, Nubia Stella Calderón España, Mario Alexander Calderón España, Cesar Ernesto Calderón Camacho y Jenny Marcela Calderón Camacho, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos:República de Colombia
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1.1. Se declare que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-40096259. 1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá.
2. Como fundamentos de sus pretensiones adujo –en síntesis– que: José Antonio Calderón Ramírez obtuvo la propiedad del predio en cuestión mediante escritura 862 del 5 de marzo de 1969 (Notaría 3 de Bogotá), quien falleció el 7 de abril de 1991, momento a partir del cual la demandante comenzó a ejercer actos de señorío sobre el bien raíz de manera exclusiva, tranquila, pública e ininterrumpida, La actuación surtida
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito, el que por auto de 23 de marzo de 2012 (fl. 110 cd. 1), la admitió a trámite incluyendo como demandados a Myriam Palma de Calderón, Ciro Ernesto Calderón Palma y Blanca Myriam Calderón Palma, la primera al ser cónyuge supérstite de José Antonio Calderón Ramírez (q.e.p.d.) y los dos restantes como herederos determinados del referido difunto
4. Las tres personas anteriormente mencionadas, mediante apoderado común y debidamente enterados de este asunto, contestaron el libelo genitor del litigio con la formulación de las excepciones que denominaron: I ) “falta de causa jurídica para pedirRepública de Colombia
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excepciones que denominaron: I ) “falta de causa jurídica para pedirRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 la prescripción adquisitiva del inmueble que hace parte del acervo hereditario de la sucesión de José Antonio Calderón Ramírez”; II) “inexistencia de la posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida de la demandante respecto del inmueble que hace parte de la sucesión del señor José Antonio Calderón Ramírez”; III) “carencia de los requisitos necesarios para obtener por prescripción adquisitiva de dominio del bien que era propiedad del causante José Antonio Calderón Ramírez” (fls. 141-144 cd. 1).
5. Emplazadas las personas indeterminadas, se les nombró y posesionó curador ad litem , quien presentó responsiva al escrito introductor del proceso sin que asumiera alguna oposición en concreto (fl. 155-159 y 183-185 cd. 1).
6. Los demás demandados, que fueron notificados personalmente del auto admisorio, guardaron silencio (fl. 140-147 ib.).
7. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado dictó sentencia, en la que declaró infundados los enervantes de mérito atrás reseñados, accedió al petitum de la
demanda y condenó en costas a los demandados que ejercieron oposición (fls. 353-363 ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. Lo decidido en el fallo impugnado se basó en los argumentos que a continuación se compendian: 8.1. La acción aquí impetrada es la de prescripción extraordinaria de dominio, cuyos requisitos aplicables al casoRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 concreto son los que preveía el legislador antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, en tanto que la posesión alegada por la usucapiente la inició con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y no expresó su voluntad de acogerse a esa nueva normatividad conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, motivo por el que le era menester demostrar una posesión igual o superior a 20 años. 8.2. Así, es evidente que el inmueble de marras es susceptible de adquirirse por usucapión, además de estar plenamente individualizado. 8.3. Por otro lado, al estudiar los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, se colige que Maruja Visitación España tiene la plena convicción de ejercer señorío sobre el bien raíz (animus), además que en la diligencia de inspección judicial se
constató que materialmente lo detentaba y varios testigos la identificaron como la dueña (corpus). 8.4. El acervo probatorio recaudado también permite inferir que su posesión –sin haber reconocido dominio ajeno– ha durado por más de 20 años desde que falleció quien figuraba como propietario inscrito de la casa. La existencia de un proceso de sucesión de José Antonio Calderón Ramírez (q.e.p.d.) en nada impide la prosperidad de la pretensión prescriptiva, en la medida de que esta acción se puede alegar contra cualquier persona sin distinción alguna, incluso en contra de los herederos de un difunto.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 8.5. Las excepciones formuladas por Myriam Palma de Calderón, Ciro Ernesto Calderón y Blanca Myriam Calderón no tienen la virtud de enervar el petitum de usucapión, en tanto que las pruebas son fehacientes sobre la posesión de la demandante sobre el predio, aunado a que no basta con que una persona sea titular de un mejor derecho sobre el bien raíz, sino que resulta necesario que demuestre que sí ejerció posesión y que lo hizo valer frente a terceros.
LA IMPUGNACION
9. Los demandados Myriam Palma de Calderón, Blanca Myriam Calderón Palma y Ciro Ernesto Calderón Palma interpusieron recurso de apelación que sustentaron así:
9.1. Es extraño que Esther Julia Calderón Palma, José Antonio Calderón Palma y Carlos Vicente Calderón España no hayan contestado la demanda. Es más, se pudo detectar en los interrogatorios de parte que esas personas sus manifestaciones eran tendientes a favorecer a la prescribiente Maruja Visitación España, concediéndole así ventajas probatorias. Tales declaraciones carecen de espon taneidad, credibilidad, son tendenciosas, no obraron de buena fe en clara contravía de lo preceptuado en los artículo 71 y 74 del C. de P. C. 9.2. Los demandados que aquí guardaron silencio sí se hicieron parte en el proceso de sucesión de José Antonio Calderón Ramírez, situación que permite colegir que les interesaba favorecer a la aquí demandante y desfavorecer económicamente a Myriam Palma de Calderón, Blanca Myriam Calderón Palma y Ciro Ernesto Calderón Palma.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 9.3. No es normal que en el debate que nos ocupa, los hijos de Myriam Palma quieran atentar contra los derechos de su progenitora, siendo este un comportamiento anormal que genera desconfianza sobre los hechos que ellos relatan. 9.4. La actora no puede alegar señorío desde el 7 de abril de 1991, máxime cuando siendo esta la fecha en la que murió el
propietario de la casa, es claro que sus herederos y cónyuge supérstite fueron los que realmente quedaron con la posesión de la herencia, incluso, varios hijos del difunto estaban habitando el inmueble. 9.5. Maruja Visitación España nunca hizo valer la unión marital que tuvo con el fallecido, por ende, nada era de él y por lo mismo, al momento de la muerte de ningún modo podía entrar a poseer el bien raíz de forma automática. 9.6. Lo expresado por Esther Julia Calderón Palma, José Antonio Calderón Palma y Carlos Vicente Calderón España son malabarismos verbales inverosímiles, dado que la realidad es que la prescribiente nunca fue poseedora, sino apenas habitaba la casa a título de mera tenencia luego de que falleciera su compañero sentimental, incluso, las mejoras son tan costosas que desborda su capacidad económica para costearlas, pues a lo sumo percibía un salario mínimo y luego una pensión, de allí que las respuestas a los interrogatorios de dichas personas son tantas mentiras que no pueden pasar desapercibidas para el fallador, además que riñen contra la lógica y las máximas de la experiencia.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. La demanda que se examina está encaminada a que se declare a la demandante como dueña del inmueble objeto del litigio,
por haberlo adquirido mediante el modo originario de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. Sabido es que la prescripción puede ser adquisitiva del dominio o usucapión y extintiva de acciones o derechos ajenos; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción hace referencia el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”.
La actual norma adjetiva civil, permite hacer valer la prescripción como pretensión, a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, el cual encuentra cimiento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno, por el tiempo previsto por la ley. La usucapión puede ser a su vez ordinaria o extraordinaria; la primera tiene como fundamento la posesión regular y el transcurso del tiempo; la segunda tiene como elementos propios la posesión irregular y la duración de un periodo definido legalmente. 2.1. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518, 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripciónRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;
extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887). (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. 2.2. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión, es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental, psíquico, que escapa a la percepción de los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manera fehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda decirse que se configura la posesión. En otras frases, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el componente característico y relevante y, por lo tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la tenencia.
3. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden la Sala examinará los elementos de convicción obrantes en el expediente. 3.1. A propósito del primer requisito, no existe duda alguna de que el inmueble relacionado en el petitum de la demanda es elRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-40096259, el cual fue debidamente identificado en la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial tal como lo señaló el juzgado a quo.
Asimismo, es asunto pacífico que el bien raíz es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión, ya que no hay prueba de que se encuentren dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio.
4. Despejado lo anterior, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es aquellas inconformidades de la apelante sintetizadas en los antecedentes (art. 357 del C. de
P. C.)1 .
Así las cosas, la Sala advierte desde ya que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, porque no se discute que Maruja Visitación España no tiene vocación hereditaria ni derechos derivados de alguna unión marital de hecho respecto del difunto José Antonio Calderón Ramírez (q.e.p.d.), quien figura como propietario inscrito del bien raíz en cuestión. 5.2. En segundo lugar, porque siendo la referida demandante un tercero respecto a la masa sucesoral que dejó el fallecido, no recaía sobre ella ninguna obligación o deber respecto a la comunidad herencial que se configuró posteriormente al deceso del
1 Al respecto, la competencia del superior en principio no es panorámica ni absoluta, sino que ella queda restringida a los “puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende,
comunidad herencial que se configuró posteriormente al deceso del
1 Al respecto, la competencia del superior en principio no es panorámica ni absoluta, sino que ella queda restringida a los “puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone” (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, exp. No. 7922). Jurisprudencia citada por: C.S.J., S.C.C., sentencia de 28 de junio de 2013, exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01, M. P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 mencionado señor, es decir a ella no le son predicables los artículos 757 y 783 del C.C., como bien quedó dilucidado en el fallo impugnado, en consecuencia, nada impedía que ejerciera actos posesorios sobre el inmueble de marras desconociendo dominio ajeno, en especial frente a los herederos del antiguo propietario y su cónyuge supérstite. 5.3. En tercer lugar, porque el hecho de que se haya
promovido un proceso sucesoral de José Antonio Calderón Ramírez (q.e.p.d.), en nada demerita la acción del sub lite, pues como ya se dijo la prescribiente puede sacar avante sus pretensiones bien sea frente al propietario inscrito del bien raíz o sus herederos, de allí que en este litigio se haya convocado tanto a los herederos determinados como indeterminados, aunado a que la sentencia que aquí se profiere tiene efectos erga omnes. Incluso, en dicho trámite judicial, adelantado ante el Juzgado 1° de Familia, se decretó su suspensión en espera de las resultas de esta contienda (fl. 347 cd. 1). 5.4. En cuarto lugar, porque todas las pruebas recaudadas en el expediente acreditan una posesión continua, pacífica y pública de la actora por algo más de 20 años antes de la presentación de la demanda, sin que se observe algún elemento de juicio que indique lo contrario, tal como lo vislumbró el Juzgado a quo. 5.5. En quinto lugar, porque el hecho de que varios de los herederos (enterados personalmente de la existencia de este proceso) no hayan contestado la demanda, es una conducta procesal que el legislador le dio una expresa consecuencia jurídica, prevista en el artículo 95 del C. de P. C., esto es, que será apreciada por el “juez como indicio grave en contra del demandado”,República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 sin que sea dable ahondar en otras elucubraciones tal como lo señala los apelantes, máxime cuando carece de prueba que las sustenten. 5.6. En sexto lugar, porque las confesiones de Esther Julia Calderón Palma, José Antonio Palma y Carlos Vicente Calderón España son prolijas en afirmar que Maruja Visitación España comenzó a poseer el predio desde el 7 de abril de 1991 y así ha permanecido hasta la actualidad. Esas declaraciones provienen de herederos que en alguna medida tendrían interés legítimo en el derecho de dominio sobre el inmueble, de allí su importancia, toda vez que pese a esa condición, reconocieron a la demandante como señora y dueña, aunado a que nada reclamaron en punto a que ellos hayan quedado en posesión efectiva y material de la herencia de su señor padre, sin que las manifestaciones puedan calificarse de sospechosas, tendenciosas o mentirosas como lo aduce el impugnante, habida cuenta que de ellas no se observa algún resquicio que permita arribar esas conclusiones.
En todo caso, si bien las dos primeras personas en mención son hijos de Myriam Palma, según lo señala los censores, y sus relatos perjudican económicamente a su señora madre, este aspecto de ningún modo demerita su credibilidad, en tanto que conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, nada obsta –en sentir de esta Sala– para que ellos declaren la verdad conforme a sus valores éticos o morales, aún por encima de lasos de consanguinidad en aras de que la jurisdicción adopte una decisión justa y acorde con la realidad. 5.7. En séptimo lugar, porque las confesiones atrás
a sus valores éticos o morales, aún por encima de lasos de consanguinidad en aras de que la jurisdicción adopte una decisión justa y acorde con la realidad. 5.7. En séptimo lugar, porque las confesiones atrás mencionadas fueron corroboradas por terceros que rindieronRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2012 00068 01 testimonio en este proceso, entre estos los de Luz Stella Camacho de Calderón, Nelcy Aurora Peña Carranza y José Miguel Tapia Cortés (fls. 198-204 cd. 1), quienes son la nuera y los vecinos de la demandante, y expresaron la razón por la cual conocían los hechos de posesión ejercidos por la actora, fueron amplios y detallados en sus manifestaciones de manera coherente y por ende, ofrecen credibilidad, sin que los impugnantes hayan reprochado estos medios probatorios. 5.8. Y en octavo lugar, porque a más de todo lo pretérito se allegó con la demanda sendos documentos “originales” de pago de materiales, contratos de obra, cancelación de impuestos prediales y servicios públicos, aunado a trámites y obtención de licencias de construcción relacionados con el bien raíz de marras (fls. 12-80 cd. 1), sin que fueran tachados de falsos, elementos que le dan más vigor al acervo probatorio y que conllevan, irrefragablemente, a la
prosperidad de las pretensiones de la usucapiente.
6. Por último, ante el fracaso de los argumentos de los apelantes, imperioso es condenarlos al pago de las costas de segunda instancia conforme lo preceptúa el numeral 3° del artículo 392 del C. de P. C.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: República de Colombia
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Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito, conforme a las consideraciones que preceden. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a los apelantes. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada Magistrada