TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024-2013-00134-01-(27-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024-2013-00134-01-(27-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Ref.: CONCORDATO Radicación: 11001 31 03 024-2013-00134-01
Demandante: INGRID DEL CARMEN PEÑALOZA FUENTES Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el veintisiete (27) de agosto de 2014 (fl. 229, C.1) por
el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se decretó la terminación del proceso concursal por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1. A través del proveído objeto de censura (fl. 157, Ib.), la a quo decretó la terminación del asunto, con base en el num. 1º del artículo 317 del
Código General del Proceso.
2. Inconforme con lo así decidido, el gestor judicial de la demandante del concurso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a cuyo propósito, adujo de un lado, que “ …no se enviaron los telegramas de requerimiento a la petente, la notificación en este evento, no se surtió en la forma implícita en la ley, reviste importancia recordar que en estos caso la ley especial, artículo 14 de la ley 116 e 2006 al expresar: “…el Juez del concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que dentro de los
(10) días siguientes (al oficio) complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar,…” (sic) (negrilla del texto original) Agrega que en el caso, el Despacho sin siquiera haber transcurrido diez días y sin haber enviado las citaciones y telegramas, procedió a terminar el proceso sin ser procedente, pues considera que a esta clase de proceso no se le puede aplicar la disposición contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso , habida cuenta de que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional que cita, a los procesos de liquidación judicial se les aplica preferentemente las normas que a ellos los rigen. (fls 232 a 237 del C.1)
3. La Juez sostuvo la decisión censurada, tras indicar: “…este proceso de reorganización, de naturaleza especial, no está exento de la obligación de las partes de impulsar el mismo, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el artículo 317 del Código General del Proceso, norma vigente y aplicable para este asunto … (pues esta norma jurídica no prevé alguna excepción de aplicación en los procesos de reorganización, ni tampoco la ley 1116 de 2006 está dispuesto aquello), establece el desistimiento tácito cuando la parte que formuló o promovió una demanda, un llamamiento en garantía, un incidente o cualquiera otra actuación promovida a instancia deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 024 2013-00134-01 2 parte, no cumple con la carga o realizar el acto de parte ordenado, se tendrá por desistida tácitamente la actuación”. (fl 239 a 241, ib) Recordó que conforme a lo anterior y cumplidos los presupuestos
parte, no cumple con la carga o realizar el acto de parte ordenado, se tendrá por desistida tácitamente la actuación”. (fl 239 a 241, ib) Recordó que conforme a lo anterior y cumplidos los presupuestos facticos y jurídicos para la terminación del proceso por desistimiento tácito debía dársele trámite como se hizo, y procedió a conceder la alzada solicitada en subsidio.
4. Admitido el recurso, el apelante insistió en sus argumentos, y agregó que la no aplicación de la ley 1116 de 2006 como norma especial a la que no cabe aplicar el desistimiento configura un defecto procedimental absoluto, y que se violó directamente la ley sustancial al aplicar una disposición jurídica que no gobierna este tipo de actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que las normas procesales son de imperioso cumplimiento. El artículo 6° de nuestra ley adjetiva establece: “ ART. 6°. Modificado. Ley 794/2003, art. 2°. Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”
2. Ahora bien, el estatuto procesal civil ha establecido un conjunto de cargas, cuyo cumplimiento siempre queda al arbitrio de quien la debe
soportar, pero cuyo desatendimiento genera en la mayoría de los casos, sino lo es en todos, una consecuencia adversa a sus intereses, “ … como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” 1 , “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales” 2 . Y es que “… las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a
1 Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 2 Cfr. Corte Const., sent. 1512, 8-11-2000. M. P.: Dr. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 024 2013-00134-01 3 quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede
acarrear consecuencias desfavorables”3 .
2. El artículo 317 del Código General del Proceso, establece dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio: La primera; que atañe al cumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite de “… la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte…”, efecto para el cual el juez previamente debe hacer un requerimiento, a fin de que se acate “… dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. ”, (num. 1º), salvo “…cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
Y la segunda, surge “… cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…”, (num. 2º), mas existe una excepción a la presente regla en aquellos casos en que “… el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, [cuyo] plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”, (lit. b), ibídem). A su paso, el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el
numeral 7º del artículo 625 del referido Código, indicó que “…El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia…”, (subraya ajena al texto), esto es, a partir del 1º de octubre del año anterior, (num. 4º del art. 627, Ley 1564 de 2012).
3. De cara con los anteriores derroteros, y revisado el asunto sub judice, se observa que la decisión adoptada por la Juez de Primer Grado debe ser confirmada, pues requerida la promotora de la acción mediante autos del 5 de noviembre de 2013 (fl 142, C.1) y 5 de junio de 2014, (fl 227, C.1) a fin de que diligenciara las comunicaciones allí enlistadas, las cuales estaban a su disposición desde el 11 de abril de 2013, no obtuvo respuesta alguna.
3 Cfr. Ibídem nota al pie # 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 024 2013-00134-01 4 Así las cosas, y como quiera que no se atendieron los requerimientos realizados, la Juez solo se limitó a dar la aplicación correspondiente del artículo 317 del C. de P.C., esto es a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
4. De otro lado, no está por demás señalar, que no existe dentro
de la ley 1116 de 2006 o en ninguna otra disposición especial, la mención expresa según la cual el proceso de reorganización, no sea pasible de la sanción procesal en cuestión, y tampoco puede afirmarse que por su carácter liquidatorio pueda ser eximida del cumplimiento del deber legal de la parte interesada para su impulso ; razones todas que llevan a concluir que la decisión proferida debe confirmarse, pues en últimas, se configuraron evidentes los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, máxime que este precepto de manera diamantina prevé que es aplicable al “…trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” .
5. Basten los anteriores argumentos para confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 27 de agosto de 2014, en el proceso de la referencia. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 024 2013-00134-01 5 TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
Sala Civil JMBL Exp. # 11001 31 03 024 2013-00134-01 5 TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora