TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024 2013 00698 01-(02-12-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 024 2013 00698 01-(02-12-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Expropiación de Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. contra Juvenal Díaz Martínez Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01
Rad. Int.: 6802; F. 233; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 2 de diciembre de 2015
Procede resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. demandó a Juvenal Díaz Martínez para que, previos los trámites de rigor, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se decrete en favor de la demandante la expropiación del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1339737 de propiedad del demandado, por motivos de utilidad pública e interés social, junto con la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien raíz.2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01
1.2. En consecuencia se ordene avaluar el inmueble para la correspondiente enajenación, con la precisión de que la indemnización se determinará conforme al avalúo que ya se había practicado en la etapa de negociación directa según lo establecido en el artículo 62, numeral 6, de la Ley 388 de 1997. Por demás, se disponga que el respectivo fallo sea inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
2. El petitum se fundamentó en los hechos que a renglón seguido se abrevian: 2.1. La Gerencia General de la Empresa actora, mediante resolución 0145 de 17 de febrero de 1998, determinó la superficie que necesita para la ejecución del proyecto denominado “ ZONA DE RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL JABOQUE”, obra que es de interés general y de utilidad pública para Bogotá.
Por ello advirtió que requiere el dominio sobre la finca raíz tema de este proceso, cuyos 135 metros cuadrados de terreno hacen parte del área fijada para cumplir dicho propósito, propiedad que actualmente ostenta el demandado. 2.2. Fue por esa razón que la demandante intentó adquirir ese inmueble mediante negociación directa voluntaria, sin que haya logrado un acuerdo con el dueño, motivo por el que expidió la resolución 0487 de 24 de julio de 2013, en la que ordena la expropiación, decisión administrativa que fue notificada a Juvenal Díaz Martínez mediante aviso y que quedó en firme el 27 de agosto del mismo año.3 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01
Actuación Surtida
mismo año.3 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01
Actuación Surtida
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito, quien en auto de 29 de noviembre de 2013 la admitió a trámite (fl. 51 cd. 1).
4. El demandado fue notificado personalmente del anterior proveído el 20 de marzo de 2015, sin que haya formulado excepciones
(fl. 67 ib.).
5. Así las cosas, la jueza dictó sentencia en la que declaró la caducidad de la acción, negó las pretensiones de la parte actora, ordenó la cancelación de la medida cautelar practicada, declaró terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas por no aparecer causadas (fls. 74-78 ib.).
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora a quo tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan: 6.1. No hay duda en punto a la legitimación en la causa de los contendientes, habida cuenta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá realizó todo el procedimiento previo a este litigio para la expropiación del bien raíz en cuestión, sobre el cual figura como titular del derecho de dominio Juvenal Díaz Martínez. 6.2. Empero, si bien la demanda fue presentada antes de los dos meses contabilizados desde la ejecutoria de la resolución 0487 del 24 de julio de 2013, lo cierto es que el demandado fue notificado4
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meses contabilizados desde la ejecutoria de la resolución 0487 del 24 de julio de 2013, lo cierto es que el demandado fue notificado4 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01 personalmente de este asunto el 20 de marzo de 2015, esto es, por fuera de los parámetros establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí que pueda concluirse que frente a la acción impetrada operó la caducidad prevista en el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989.
LA IMPUGNACIÓN
7. El extremo actor interpuso el recurso de apelación que sustentó con los alegatos que se compendian así: 7.1. La caducidad quedó subsanada, puesto que no fue decretada oportunamente al momento en que el propietario del predio fue enterado de este proceso. 7.2. Por demás, esa diligencia de notificación no pudo realizarse de manera pronta dado que, durante el término legal para hacerla, hubo cese de actividades de los juzgados en razón de un paro sindical y la vacancia judicial, con la advertencia de que la Empresa demandante fue requerida para cumplir con esa carga apenas el 11 de noviembre de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es la inconformidad planteada por la apelante resumida en los antecedentes.
2. Al respecto, es menester memorar que el artículo 85 del C.P.C., norma que reglamenta la inadmisibilidad y rechazo de la5
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en los antecedentes.
2. Al respecto, es menester memorar que el artículo 85 del C.P.C., norma que reglamenta la inadmisibilidad y rechazo de la5
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01 demanda, señalando que el Juez la declarará inadmisible cuando no reúna los requisitos formales (arts. 75 y 76); cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; cuando la acumulación de pretensiones no reúna los requisitos exigidos en los tres numerales del primer inciso del art. 82; cuando no se hubiere presentado en legal forma; cuando el poder conferido no sea suficiente; en asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esa calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga; cuando el demandante sea incapaz y no actúa por conducto de su presentante
Igualmente, ese canon legal contempla el rechazo de plano del libelo cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla , si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.
Así, la caducidad consiste en la determinación de plazos establecidos por la ley para el ejercicio de una acción o de un derecho. Este fenómeno extintivo que se presenta cuando no se ha ejercitado
un derecho dentro del término fijado por el legislador para ello, permite presumir la falta de interés de las partes para la reclamación de sus derechos, principalmente del demandante que deja transcurrir y vencer los plazos fijados en aquella sin iniciar el proceso.
Ahora bien, la caducidad extingue la acción, y puede ser declarada de oficio, aún en el mismo momento del ejercicio de ésta (art. 85 C.P.C.), pues deviene de un término establecido en la ley positiva para la realización de un acto jurídico, el cual no contempla la posibilidad de ser ampliado, de suerte que el término fijado para su6 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01 ejercicio indica el límite de tiempo dentro del cual debe, perentoriamente, intentarse una acción o ejercerse un derecho, por ello se afirma que la caducidad es de orden público.
Es pues, la ley la que se encarga de establecer los plazos para el ejercicio de ciertas acciones o para el cumplimiento de algunos actos, según el caso; dentro de éstos últimos encontramos los actos procesales que señala la codificación procedimental civil, los cuales no pueden producir ningún resultado si no se intentan dentro de las oportunidades allí previstas.
En punto a la caducidad de acciones, es la ley, igualmente, la que se encarga de determinar los plazos improrrogables en que se deben intentar algunas de ellas, señalando expresamente su término de caducidad, como es el caso de la impugnación de la maternidad y paternidad legítima, de la impugnación de actos, de algunas acciones posesorias, etc.
Respecto de la caducidad la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
paternidad legítima, de la impugnación de actos, de algunas acciones posesorias, etc.
Respecto de la caducidad la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la7 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01 falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho”.1
3. Ahora bien, en tratándose de la acción de expropiación, el artículo 25 de la Ley 9° de 1989 preceptúa: “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses
artículo 25 de la Ley 9° de 1989 preceptúa: “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. ”Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. ” En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. ”El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo”. Al respecto, es claro que el término al que hacen alusión los incisos primero y tercero del canon trascrito, debe ser catalogado
como de caducidad, habida cuenta que la consecuencia del no ejercicio oportuno de esa acción es la ineficacia de pleno derecho, en otras palabras, es un plazo de carácter perentorio no renunciable, a tal
1 Corte Suprema de Justicia. Sent. 19 de noviembre de 1976, citada por Hernán Fabio López Blanco en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Pág. 379.8 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 024 2013 00698 01 punto que ni siquiera requiere que un juez o una autoridad administrativa así lo declare.
4. Descendiendo al caso concreto –tal como se indicó en la demanda– la resolución por la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E. S. P. dispuso que se expropiara el predio del aquí demandado, quedó en firme el 27 de agosto de 2013, por ende, ella tenía hasta el 26 octubre del mismo año para presentar la respectiva demanda, como en efecto hizo dos días antes de esta última fecha (fl. 43 cd. 1).
Sin embargo, para que el libelo introductor del litigio tuviera los efectos de interrumpir el lapso de caducidad, la parte actora debía cumplir con los lineamientos previstos en el primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso2 , a cuyo tenor se lee: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y
constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Pues bien, en este asunto el auto admisorio se notificó a la demandante el 4 de diciembre de 2013 (fl. 51 cd. 1), esto implica que ella tenía hasta el 3 de diciembre de 2014 para lograr que el demandado fuera notificado, deber que desatendió, puesto que esa diligencia tan solo se realizó el 20 de marzo de 2015 y así, previo a que se entrabara litis, ya se había configurado la caducidad.
2 El cual ya había entrado vigencia para el momento de la presentación de la demanda, a voces del numeral 4° del artículo 627 del C.G.P.9 República de Colombia
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5. En atención al alegato del apelante atinente a que la extinción de la acción se subsanó, habida cuenta que la Jueza a quo no la declaró oportunamente, sino que esperó hasta el momento de dictar el fallo, ha de decirse que no tiene acogida por esta Sala, debido a que
no hay norma que consagre ese supuesto y mucho menos tal consecuencia jurídica, máxime cuando se trata de un plazo perentorio de orden público que opera de pleno derecho. Así, no otra podía ser la decisión de primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que en realidad el único momento que le quedaba al juzgado para decretar la caducidad, luego de que el dueño del bien raíz se hiciera presente en el juicio sin formular excepciones, era precisamente con la sentencia, conforme a las limitadas previsiones de los artículos 452, 453 y 454 del C. de P. C., aunado a que esa determinación no se denota como arbitraria o antojadiza, si se tiene en cuenta que el primer inciso del artículo 306 ejusdem consagra que cuando “el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia”.
6. Finalmente, en relación con el reproche de la impugnante, en punto a que no se tuvo en cuenta el tiempo que duraron cerrados los juzgados a consecuencia del paro y la vacancia judicial, se advierte que es un alegato que tampoco tiene asidero en esta instancia, por cuanto esos lapsos no suspenden el término previsto en el artículo 94
del C. G. P. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el tiempo máximo consagrado en la norma legal en mención para lograr la10 República de Colombia
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notificación del demandado y así interrumpir la caducidad es de un año, esto es, su contabilización se realiza conforme al calendario, sin que haya lugar a que se reste algún intervalo; esto conforme lo dispone el último inciso del artículo 121 del C. de P. C., ya que éste canon reguló que la vacancia judicial y el período en que permanezca cerrado el despacho –por cualquier circunstancia– no se contabilizará pero en lo que concierne a términos que son expresados en días (1° inciso ibídem), sin que previera este último efecto para los términos enunciados en meses o años. En todo caso, nótese que en realidad es diciente el descuido de la demandante en cumplir con esa carga, dado que entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda (fl. 51 cd. 1) y la última providencia que se notificó en el año 2014 (fl. 60 ib.) transcurrieron aproximadamente 8 meses sin que la interesada pidiera los oficios para tramitar el citatorio y el aviso a que hacen alusión los artículos 315 y 320 del C. de P. C., motivo por el que no puede ahora alegar que la tardanza se debió a cuestiones imputables exclusivamente a la administración de justicia.
7. Como corolario se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, habida cuenta que si bien el demandado se hizo presente en este proceso, no se observa que haya conferido poder a un abogado que lo representara en este litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11 República de Colombia
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11 República de Colombia
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RESUELVE: Confirmar la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito, conforme a las consideraciones que anteceden.
Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada Magistrada