TSDJ BOG SC - 11001 31 03 025-2010-00138-02-(11-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 025-2010-00138-02-(11-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: SIMULACIÓN CONTRATO COMPRAVENTA. Se demostró el pago de la compraventa acusada.
Fuente: artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 025-2010-00138-02.
Demandante: EDUARDO GUTIERREZ VARGAS.
Demandados: MAGDALENA LEÓN RIOS Y OTROS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 20 de marzo de 2014, según Acta No. 10.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERA: Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública ochocientos setenta y cuatro (874) de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) de la Notaría veintidós
(22) del Círculo de Bogotá D.C., y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria
50N-20152715. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la escritura pública y del registro de la compraventa celebrada mediante escritura pública ochocientos setenta y cuatro (874) de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) de la Notaría veintidós (22) del Círculo de Bogotá D.C., y registrada en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20152715. “TERCERA: Que se ordene la restitución del predio antes descrito a la sociedad conyugal conformada por los esposos Magdalena León Rincón y Eduardo Gutiérrez Vargas. “CUARTA: Se condene a la demandada (sic) al pago de las costas del procesos que hubiere lugar”.
2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 55 a 58, C.1): 2.1. El señor Gutiérrez y la Señora León contrajeron matrimonio por el rito católico el 1 de agosto de 1990, el cual se registró en la Notaría 33 del Círculo deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 2 Bogotá, el 19 de noviembre de la misma anualidad, bajo el serial N° 1040129. 2.2. En la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los inmuebles que a
continuación se relacionan: 2.2.1 Apartamento 201 ubicado en la calle 164 N° 62-82 Interior 9 del Conjunto Residencial La Chocita 1 de la nomenclatura urbana, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20072735. 2.2.2. Apartamento 104 y garaje N° 8 del Edificio Trastevere, ubicado en la carrera 23 N° 122-54 de esta ciudad, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria N° 50N-20152715 y 50N-20152704, respectivamente. 2.3. Desde el año 2007 la pareja presentó dificultades en su relación, hasta el punto de agredirse verbal y físicamente; situaciones que fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes. 2.4. Para la misma data la demandada realizó la venta de los inmuebles ubicados en la carrera 23 N° 122-54 de la ciudad al señor Mauricio Chacón, persona muy allegada a la familia y a la señorita Sioux Fanny Melo León prima de la misma; acto que se concretó mediante escritura pública N° 874 de 18 de mayo de 2007 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20152715. 2.5. El negocio relacionado fue simulado, porque los compradores no pagaron el monto indicado y los predios no fueron entregados para el uso, usufructo y beneficio de aquéllos. Por el contrario, se realizó para disminuir los
activos de la sociedad conyugal y perjudicar los intereses del demandante. 2.6. El precio de venta convenido, se fijó en la suma de $103.000.000, valor inferior a los avalúos catastrales, los cuales para el año 2007 se encontraban en $110.015.000 y $9.227.000, apartamento y garaje. Además, el valor señalado con relación al avalúo comercial que se encontraba en aproximadamente $179.000.0000, es irrisorio. 2.7. Los cónyuges se divorciaron mediante sentencia emitida por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el 4 de noviembre de 2008 y registrada el 25 de agosto de 2009 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá; sin embargo la sociedad actualmente se encuentra sin liquidar. 2.8. Desde la supuesta venta, la propiedad ha permanecido el mayor tiempo desocupada y sin uso. 2.9. El actor intentó conciliar extrajudicialmente con la pasiva, “ para lograr evitar la iniciación de la presente demanda de simulación y el reconocimiento de los gananciales del inmueble”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 3
3. Enterada de la acción impetrada en su contra, la señora León Rincón mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y
propuso como medio exceptivo el que denominó:
3.1. “ INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO AL
CUAL SE REFIERE ESTA DEMANDA POR CUANTO LA COMPRAVENTA FUE LLEVADA A CABO EN FORMA REAL Y TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO”, puesto que para la adquisición de la vivienda se obligó con terceros en las siguientes cantidades: Con Nubia León Rincón en la suma de $ 60.000.000.,oo aproximadamente. Con Fanny Constanza León Rincón por $9.000.000.oo. aproximadamente, Con Alejandro León Rincón por el valor de $8.000.000.oo, aproximadamente. Con Ana Elvia Rincón de León por $5.000.000.oo, aproximadamente. Con Jaime Humberto Melo Gutiérrez en cuantía de $16.000.000.oo aproximadamente. Lo anterior porque “ no disponía ni dispone de medios económicos para hacer una compra como la mencionada… ”, pues su “ única fuente de ingresos es su salario como empleada de la Contraloría General de la República… ”, además “…dentro del cuerpo mismo de la escritura de enajenación, dentro del acápite correspondiente al precio, dio las instrucciones necesarias para la compensación o pago a sus acreedores, de los dineros que había recibido con anterioridad para realizar la compra del inmueble ”, “ en estas condiciones, la venta fue real, y por ende no hay lugar a que se acepten las pretensiones de la demanda ”, porque “…no existía posibilidad alguna de obtener dineros para pagar las obligaciones adquiridas con motivo de la compra, y precisamente por ese motivo, es que en el
texto del instrumento público de venta, se mencionan los valores que deberían ser entregados a los acreedores…”, (fls. 112 a 120, ib.).
4. Mediante auto de 24 de noviembre de 2010 (fls. 126 y 127, ib.), se dispuso integrar el contradictorio con Mauricio Chacón Piedrahita y Sioux Fanny
Melo.
5. Notificados en debida forma, comparecieron por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes defensas, (fls. 1 a 4 C. 2 y 178 a 182, C.1): 5.1. Excepciones Previas. 5.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, toda vezRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 4 que el accionante no determinó el perjuicio que le acomete para impetrar la acción; ya que no le asiste ningún interés jurídico. 5.1.2. “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES (Art. 97, num. 7 ib.) ”, toda vez que la conciliación presentada por el extremo activo de la litis, no cumple con la ritualidad dispuesta en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. Argumentos que se declararon no probados, mediante proveído de 31 de mayo de 2011 (fls. 9 a 13, C. 2), decisión confirmada por esta Corporación,
mediante auto calendado el 18 de octubre de la misma anualidad, (fls. 7 a 11, C. 5). 5.2. Excepciones de Mérito. 5.2.1. “ BUENA FE O AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE, EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y LA SEÑORA MAGDALENA LEÓN ” , pues la vendedora informó que se iba a realizar una cirugía de reemplazo de cadera en el mes de julio de 2007, la cual era de alto riesgo, por ende su preocupación osciló en que “ el apartamento que había adquirido recientemente…, se lo debía casi todo a sus hermanos, y que como no estaba gravado con hipoteca, si llegaba a fallecer, su esposo…, por la relación marital tan mala que tenían, seguramente no les iba a cumplir con el pago… ” y “ Que por la amistad que los unía, …comprara el inmueble; cuyo precio sería el mismo para que él se hiciera cargo de las deudas de sus hermanos ”. Acuerdo que fue aceptado con ciertas modificaciones. Sumado a lo expuesto, agregaron que dadas las condiciones en que viven en sus respectivas casas de familia, era innecesario habitar el apartamento. 5.2.2. “INEXISTENCIA DEL ACTO DE SIMULACIÓN DEPRECADO EN LA DEMANDA”, ya que pagaron el precio así: a) La suma de $25.000.000.oo, que se cruzó con la acreencia a favor de los esposos Fanny León y Jaime Humberto
Melo, b). $18.000.000.oo, en dinero en efectivo a la firma de la promesa de compraventa. c) A Nubia León el valor de $25.000.000,00, en dinero en efectivo a la suscripción de la escritura pública, y 3 letras de cambio, 2 de ellas por $10.000.000.oo, y la última por $15.000.000.oo. Aparte, el señor Chacón señaló que contó con los ingresos suficientes para efectuar la compra. 5.2.3. “ MALA FE Y TEMERIDAD EN EL ACCIONAR DEL DEMANDANTE”, toda vez que el apoderado judicial del apelante “ pretende hacer creer al juzgado, que el bien inmueble objeto del proceso, fue adquirido por el demandante, lo cual no es cierto ”, además “ cuando el actor firma la renuncia a afectar a vivienda familiar el inmueble, sabe a ciencia cierta, que no le asisteRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 5 ningún derecho sobre el mismo, porque, el dinero que utilizó su cónyuge para comprarlo, es un pasivo social, cuyos acreedores son los hermanos y madre de su esposa”. En síntesis señaló que varias de las afirmaciones dispuestas en el libelo genitor son tendenciosas, temerarias y mendaces. 5.2.4. “LA INNOMINADA”. De conformidad con el artículo 306 del Código
de Procedimiento Civil, si se llegaren a encontrar probados hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerse oficiosamente en la sentencia.
6. El 9 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem. (fls. 201 a 213, ídem), por auto de 19 de abril, se abrió el proceso a pruebas, (fl. 215 y 216, ib.), el 13 de junio de 2013 se declaró precluida esa fase y mediante providencia de 5 de julio de la misma anualidad, se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por los extremos de la litis, (fls. 424 a 438, ib.).
LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción denominada “Temeridad y mala fe” y condenó en costas al actor. Como soporte de sus decisiones tras anotar, que “… es facultad inalienable de cualquiera de los cónyuges, respecto del haber de la sociedad conyugal, el ejercicio libre de administración y disposición respecto de aquellos bienes que hubiere adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, sin perjuicio de la coexistencia de la sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio, en cuyo caso, a su disolución, se procederá a la (sic) pertinente liquidación ”, y “…de la simple lectura del contenido de la escritura pública No. 784…, ningún vestigio de acto simulado le reporta al proceso, pese a la forma empleada para la
verificación del pago del precio, que traduce una especie de mandato, consistente en que el vendedor encarga a su comprador destinar el precio de la cosa de la cosa –o parte de éla verificar el pago de unos determinados créditos, porque no ha de pasarse por alto la voluntariedad que se comprende dentro del postulado de la autonomía… ”, concluyó que “…relacionado con la analítica probatoria, nos ubicamos frente a una total carencia de información cierta relativa al fenómeno de la acusada simulación, debido a que, como se ha visto, no se estableció el supuesto pacto oculto…”, (fls. 441 a 459, ib.).
EL RECURSO
1. Inconforme, la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primerRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 6 grado, arguyó para el efecto que, (fl. 10 a 17, C.5): 1.1. El proceso se tramitó por dos operadores judiciales diferentes, no existió por ende inmediación y con letra muerta, sin mayor análisis procedió el a quo a negar las pretensiones. 1.2. Se demostró de manera clara que la demandada León Rincón enajenó el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal a favor de Sioux Fanny Melo León y Mauricio Chacón Piedrahita, sin que su esposo tuviera conocimiento de los hechos ocurridos con posterioridad a la ruptura de su vida en pareja. 1.3. Los supuestos contratantes estipularon en la promesa de compraventa
un menor valor en relación con el avalúo catastral de las construcciones, que para el año 2007, ascendía a la suma de $110.015.000. 1.4. La forma como se pactó el pago de las obligaciones no concuerda con las manifestaciones de la vendedora, en el interrogatorio que rindió. 1.5. La pasiva no probó que los compradores hubieran cancelado la suma de $78.000.000.oo, además, no entiende por qué se le escrituró la casa a Sioux Fanny Melo en un 50%. 1.6. No se demostró la entrega real y material del bien, pues desde la fecha en que se suscribió el instrumento público no ha sido usado para vivienda o destinado para la habitación de terceros. 1.7. Al momento de realizarse la enajenación del predio, la sociedad conyugal no estaba disuelta y mucho menos liquidada, lo cual “… llevaba a inferir que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título oneroso habían entrado a ser parte de los llamados bienes sociales… (Ver art. 1781 del Código Civil)”. 1.8. La señora León Rincón, sin avisar, vendió para pagar deudas, no obstante, lo más prudente era haber acordado con su cónyuge, efectuar la tradición a un tercero o en su defecto aceptar el crédito de la Contraloría. Y es que, con la actuación de aquélla se evidencia el afán de deshacerse del apartamento, para defraudar a la sociedad y evitar que el señor Gutiérrez obtuviera gananciales por cuenta de éste.
1.9. Su ex esposa no logró demostrar la realidad del negocio jurídico, de una parte, porque no acreditó deber la suma de $103.000.000,oo; y de otro, porque los señores Mauricio Chacón y Sioux Melo, tampoco probaron que pagaron el precio de venta; ni siquiera expusieron la realización de actos de señores y dueños sobre las cosas adquiridas. 1.10. La cuantía fijada por concepto de agencias en derecho, resultaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 7 excesiva.
2. De otro lado, al descorrer el traslado, el apoderado judicial de Magdalena León, precisó (fls. 6 a 9, ib.): 2.1. En el expediente existen pruebas que permiten inferir, que: i). La demandada no contaba con los ingresos suficientes para adquirir la vivienda, y que ii). El testigo Alejandro León Rincón, bajo la gravedad de juramento indicó que nunca le prestó dinero al señor Gutiérrez. 2.2. Las declaraciones recaudadas en el proceso, soportan los préstamos de dinero señalados.
3. Por último, frente al recurso propuesto el apoderado judicial de los demandados Mauricio Chacón y Sioux Melo, señalaron: 3.1. Se probó que el móvil de la venta fue la inminencia de la cirugía de alto riesgo a que se iba someter la vendedora, amén de que las obligaciones adquiridas por aquélla se encuentran soportadas en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia
adquiridas por aquélla se encuentran soportadas en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia
(art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad1 . Empero, y como quiera que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .
2. Están reunidos los presupuestos procesales, no existe reparo alguno sobre el procedimiento adelantado, tampoco hay causal de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro del juicio han sido resguardadas, luego es procedente clausurar el segundo grado del litigio.
3. La jurisprudencia ha realizado un extenso estudio sobre la materia objeto
de análisis, respecto de la cual ha ilustrado:
1 Los demandados Mauricio Chacón Piedrahita y Sioux Fanny Melo se notificaron por conducta concluyente, auto notificado por estado el 17 de mayo de 2011 (fl. 187, C. 1.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 8
el 17 de mayo de 2011 (fl. 187, C. 1.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 8 “…constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu , dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre
del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”2 .
Más recientemente reiteró: “…la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente. Per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo atañedero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.
Del mismo modo, en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa). En idéntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiológico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluyéndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente teórico el negocio simulado en forma absoluta podrá estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espontáneo o violencia o recaer sobre
causa u objeto ilícito, hipótesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez porque esta supone y parte de aquella, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido”3 .
2 Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sentencias de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-199800363-01; 3 de noviembre de 2010 citada en decisión de 13 de octubre de 2011, Exp. No. 20001-3103-003-2007-0010001. 3 Ibídem.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 9 Ahora bien, en aras de encontrar elementos suficientes que demuestren la inexistencia del acuerdo aparentemente celebrado y por “… las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias ‘que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos’. Por tanto, ‘… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en
cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto...”4 . Es por lo que en desarrollo de la doctrina jurisprudencial en este sentido, la misma Corporación ha referido que “… De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas
(provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima faccie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación’ (cas. marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp . 5366), siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas.
4 Cfr. C. Sup. De Just. Sentencias de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, y octubre 24/2006, exp. 00058-01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 10 junio 11/1991).”5 .
4. Pues bien, analizado el caso sub judice a la luz de las anteriores
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 10 junio 11/1991).”5 .
4. Pues bien, analizado el caso sub judice a la luz de las anteriores directrices y de las pruebas adosadas al plenario, estima la Sala que no cabe la menor duda que el negocio de compraventa celebrado entre Magdalena León Rincón y los señores Mauricio Chacón y Sioux Fanny Melo León, que consta en la escritura pública N° 874 de 18 de mayo de 2007 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, no es simulado, tal como lo adujo en su momento el a quo , por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Inicialmente, precísase que “ …de acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la Ley 28 de 1932, ha sostenido la Corte que ‘Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquiera causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. “Lo cual no significa otra cosa, según lo ya tiene aceptado uniformemente la
jurisprudencia, que todo haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la liquidación del matrimonio… la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes y hacerlos así objeto de la consiguiente distribución y adjudicación entre los cónyuges …’ (Cas. 7 septiembre 1953, “G.J.”, t. LXXVI, pág. 277.)”6 . Entonces se puede afirmar sin temor a equivocación, que los consortes tienen la libre disposición de sus bienes, sin la necesidad de acordar entre ellos, la suerte de los mismos, pues sólo a la disolución del lazo marital existe la restricción de efectuar tales actos, como quiera que en dicho momento, los patrimonios se integran a la sociedad conyugal a liquidar, es ahí y no antes. De manera, que en principio en el sub lite no se pueda censurar la referida enajenación, de un lado, porque los predios en cuestión fueron adquiridos por la señora Magdalena León Rincón, y de otro, porque dispuso de ellos, con antelación a la sentencia declarativa de divorcio, en otras palabras, su titular previo a la disolución de la sociedad conyugal, los enajenó, acto que sin lugar a dudas podía
5 Cfr. Sents. 26 de marzo de 1985, 10 de mayo de 2000 - exp. 5366, 30 de julio de 2008, Exp. No. 41001-3103-004-19985 Cfr. Sents. 26 de marzo de 1985, 10 de mayo de 2000 - exp. 5366, 30 de julio de 2008, Exp. No. 41001-3103-004-199800363-01 y 13 de octubre de 2011, exp. No. 20001-3103-003-2007-00100-01. 6 SUÁREZ FRANCO, Roberto. “Derecho de Familia”, Tomo I “Régimen de las Personas”. Noven Edición, Editorial Temis, 2006. Pp. 318.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 025 2010-00138-02 11 realizar, siempre y cuando no se demuestre que el móvil determinante fue el de defraudar a la sociedad conyugal como lo sostiene el actor. (fls. 10 a 17, C.5). 4.2. Al respecto, cumple destacar que quien fungió como vendedora, en la contestación de la demanda adujo: “ Para la adquisición del bien inmueble mencionado anteriormente a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, mi representada se obligó con terceros en las cantidades siguientes, teniendo en cuenta que no tenía capacidad económica para reunir los valores correspondientes al precio, por cuanto su salario era muy bajo y no disponía de otra clase de ingresos. Por ese motivo, a continuación me permito relacionar algunas de las personas de las cuales mi representada recibió préstamos… citando en cada caso los montos que recibió de ésta, así:
1. NUBIA LEÓN RINCÓN, $60.000.000, aproximadamente.
2. FANNY CONSTANZA LEÓN RINCÓN, $9.000.000, aproximadamente.
3. ALEJANDRO LEÓN RINCÓN, $8.000.000, aproximadamente.
4. ANA ELVIA RINCÓN DE LEÓN, $5.000.000, aproximadamente.
5. JAIME HUMBERTO MELO GURIERREZ, $16.000.000, aproximadamente…”.
Agregó, además que “… tuvo como idea principal para adquirir estos inmuebles, la de mejorar su calidad de vida y facilitar su ingreso al lugar de vivienda, por cuanto padece una limitación física en la cadera que le impide desplazarse con facilidad por lo que su familia no dudó en acudir a apoyarla económicamente mediante diversos préstamos de dinero, si tenemos en cuenta que el apartamento está ubicado en un primer piso…”, (fl. 112 a 120, C.1). Súmase, que en el interrogatorio de parte, a la pregunta “ Indíquele al Despacho si usted informó al señor EDUARDO GUTIERREZ VARGAS, de la venta del inmueble objeto de este proceso… ”, respondió “ si le informe y él no estaba de acuerdo con la venta, eso fue en la fecha previa de la venta del inmueble, yo le dije que necesitaba pagar las deudas previas para adquirirlo, además le informe que iba a